Recursos Naturales Marítimos – Decreto 1876 79

Recursos Naturales Marítimos – Decreto 1876 79

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto No. 1876 del 2 de Agosto De 1979

Por el cual se adoptan medidas en materia de recursos naturales marinos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el [Artículo 11 de la Ley 10 de 1978],

Decreta:

Artículo 1: Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades estatales que tengan esta función, de conformidad con los tratados vigentes en los que el país pueda ser parte, adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, procesamiento y comercialización, de los recursos naturales no vivos que se encuentren en el lecho o en el subsuelo del mar territorial, en la zona económica adyacente y en la plataforma continental de Colombia.

Artículo 2: Compete al Ministerio de Minas y Energía realizar, en coordinación con las entidades estatales que tengan esta función, directamente o a través de los organismos descentralizados adscritos o vinculados, con el concurso del sector privado nacional o extranjero, si así se considera conveniente, las investigaciones geológicas, las exploraciones técnicas y los estudios legales y económicos conducentes para lograr un mejor conocimiento de las posibilidades mineras y de los recursos de generación eléctrica que puedan existir en las zonas anteriormente mencionadas.

Para tales efectos, así como para lograr el debido aprovechamiento de los recursos mencionados, podrá el Ministerio de Minas y Energía destinar cualquier área de las zonas a que se refiere el artículo anterior, para la realización de los trabajos indicados y aportarla a entidades descentralizadas o a sociedades de economía mixta para que se explore, explote y administre directamente o en asociación con el capital público o privado nacional o extranjero.

Así mismo, dentro de sus funciones, la Empresa Colombiana de Petróleos adelantará los estudios y trabajos necesarios tendientes a la exploración y beneficio de las áreas petrolíferas y potencialmente petrolíferas a que se refiere el [Artículo primero de este Decreto], que le fueron aportadas por el [Decreto 2310 de 1974].

Tanto en los trabajos que se realicen como en los contratos que se celebren sobre la plataforma continental colombiana y la zona adyacente al mar territorial, se entenderá de conformidad con los principios constitucionales que rigen la materia, que su finalidad es obtener la efectiva exploración y aprovechamiento de la totalidad de la zona materia de los trabajos o de los contratos, consultando las necesidades y conveniencia del país.

Artículo 3: El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la cabal ejecución de este Decreto.

Artículo 4: Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a 2 de agosto de 1979.

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