ESTATUTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 448
adoptada
por la
Asamblea General de la OEA en su noveno período
de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia,
Octubre de 1979
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Naturaleza y Régimen Jurídico
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución
judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las
disposiciones de la citada Convención y del presente Estatuto.
Artículo 2
Competencia y Funciones
La Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva:
1. Su función jurisdiccional se rige por las disposiciones de
los artículos 61, 62 y 63 de la Convención.
2. Su función consultiva se rige por las disposiciones del
artículo 64 de la Convención.
Artículo 3
Sede
1. La Corte tendrá su sede en San José, Costa Rica; sin
embargo, podrá celebrar reuniones en cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos (OEA), en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa
aquiescencia del Estado respectivo.
2. La sede de la Corte puede ser cambiada por el voto de los dos
tercios de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la OEA.
Capítulo II
Composición de la Corte
Artículo 4
Integración
1. La Corte se compone de siete jueces, nacionales de los
Estados miembros de la OEA, elegidos a título personal de entre juristas de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales, conforme
a la ley del Estado del cual sean nacionales o del Estado que los postule como candidatos.
2. No puede haber más de un juez de la misma nacionalidad.
Artículo 5
Mandato de los Jueces (1)
1. Los jueces de la Corte son electos para un mandato de seis
años y sólo pueden ser reelectos una vez. El juez electo para reemplazar a otro cuyo
mandato no ha expirado, completará tal mandato.
2. Los mandatos de los jueces se contarán a partir del primero
de enero del año siguiente al de su elección y se extenderán hasta el 31 de diciembre del año
en que se cumplan los mismos.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su
mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y
que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos
por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 6
Fecha de Elección de los Jueces
1. La elección de los jueces se hará, en lo posible, durante
el período de sesiones de la Asamblea General de la OEA inmediatamente anterior a la
expiración del mandato de los jueces salientes.
2. Las vacantes en la Corte causadas por muerte, incapacidad
permanente, renuncia o remoción de los jueces, serán llenadas, en lo posible, en el
próximo período de sesiones de la Asamblea General de la OEA. Sin embargo, la elección no
será necesaria cuando la vacante se produzca dentro de los últimos seis meses del
mandato del juez que le de origen.
3. Si fuere necesario para preservar el quórum de la Corte, los
Estados partes en la Convención, en una sesión del Consejo Permanente de la OEA, a
solicitud del Presidente de la Corte, nombrarán uno o más jueces interinos, que
servirán hasta tanto no sean reemplazados por los elegidos.
Artículo 7
Candidatos
1. Los jueces son elegidos por los Estados partes en la
Convención, en la Asamblea General de la OEA, de una lista de candidatos propuestos por
esos mismos Estados.
2. Cada Estado parte puede proponer hasta tres candidatos,
nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la OEA.
3. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los
candidatos debe ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 8
Elección: Procedimiento Previo (2)
1. Seis meses antes de la celebración del período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la OEA, previa a la terminación del mandato para el
cual fueron elegidos los jueces de la Corte, el Secretario General de la OEA pedirá por
escrito a cada Estado parte en la Convención, presentar sus candidatos dentro de un plazo
de noventa días.
2. El Secretario General de la OEA preparará una lista en orden
alfabético de los candidatos presentados, y la comunicará a los Estados partes, de ser
posible, por lo menos treinta días antes del próximo período de sesiones de la Asamblea General
de la OEA.
3. Cuando se trate de vacantes en la Corte, así como en casos
de muerte o incapacidad permanente de un candidato, los plazos anteriores se reducirán
prudencialmente, a juicio del Secretario General de la OEA.
Artículo 9
Votación
1. La elección de los jueces se realiza en votación secreta y
por mayoría absoluta de los Estados partes en la Convención, de entre los candidatos a que
se refiere el artículo 7 del presente Estatuto.
2. Entre los candidatos que obtengan la citada mayoría
absoluta, se tendrán por electos los que reciban mayor número de votos. Si fueran necesarias varias
votaciones, se eliminarán sucesivamente los candidatos que obtengan menor número de
votos, conforme lo determinen los Estados partes.
Artículo 10
Jueces ad hoc
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados que sean
partes en un caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del caso.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer de un caso fuera de
la nacionalidad de uno de los Estados que sean partes en el caso, otro Estado parte en el
mismo caso podrá designar a una persona para que integre la Corte en calidad de juez ad
hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuera
de la nacionalidad de los Estados partes en el mismo, cada uno de éstos podrá designar
un juez ad hoc. Si varios Estados tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán
como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes.
En caso de duda, la Corte decidirá.
4. Si el Estado con derecho a designar un juez ad hoc no lo
hiciera dentro de los treinta días siguientes a la invitación escrita del Presidente de la Corte,
se considerará que tal Estado renuncia al ejercicio de ese derecho.
5. Las disposiciones de los artículos 4, 11, 15, 16, 18, 19 y
20 del presente Estatuto, serán aplicables a los jueces ad hoc.
Artículo 11
Juramento
1. Al tomar posesión de su cargo, los jueces rendirán el
siguiente juramento o declaración solemne: "Juro (o declaro solemnemente) que ejerceré mis
funciones de juez con honradez, independencia e imparcialidad y que guardaré secreto de todas
las deliberaciones".
2. El juramento será recibido por el Presidente de la Corte, en
lo posible en presencia de los otros jueces.