CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA 1985
Los Estados americanos signatarios de la presente Convención,
Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una
negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes
contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una
Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente las
condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona
humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese
carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o
que, pudiendo impedirlo, no lo hagan;
b. las personas que a instigación de los funcionarios o
empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su
comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
Artículo 4
El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 5
No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 7
Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 8
Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie
haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea
examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que
se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes
garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a
realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo
proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo
Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias
internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
Artículo 9
Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus
legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del
delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que
puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de
legislación nacional existente.
Artículo 10
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
Artículo 11
Los Estados partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia.
Artículo 12
Todo Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes
casos:
a. cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su
jurisdicción;
b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o
c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a
extraditarlo de conformidad con el artículo 11.
La presente Convención no excluye la jurisdicción penal
ejercida de conformidad con el derecho interno.