CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
"PACTO DE SAN JOSÉ"
San José, Costa Rica 7 al 22 de
noviembre de 1969
Preámbulo
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente:
Parte I - Deberes de los estados y derechos protegidos
Capítulo I - Enumeración de deberes
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, indiscriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Capitulo II - Derechos civiles y políticos
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han
abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y
de conformidad con una ley que establezca
tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del
delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de
muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar
la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos
con los políticos.
5. No se impondrá la pena de
muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará
a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte
tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede
aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión
ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de
la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales,
y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser
procesados, deben ser separados de los adultos y llevados
ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos
y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a
ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde
ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de
trabajos forzosos, esta disposición no
podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento
de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no
debe afectar a la dignidad ni a la capacidad
física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u
obligatorio, para los efectos de este artículo: a.
los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal
dictada por la autoridad judicial competente.
Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de
las autoridades públicas, y los individuos que los
efectúen no serán puestos a disposición
de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b.
el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que la ley
establezca en lugar de aquél; c. el
servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el
bienestar de la comunidad, y d.
el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las
leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida
debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad
tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente,
a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de
su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí
o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser
asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende
o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada
al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de
su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser
asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado
o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos;
g) derecho a no ser obligado a
declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado
solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser
público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses
de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.