ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Aprobado mediante la Resolución No. 447 adoptada
por la Asamblea General de la OEA en su noveno
período ordinario de sesiones, celebrado
en La Paz, Bolivia, octubre de 1979
I. Naturaleza y propósitos
Artículo 1
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano
de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en
esta materia.
2. Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se
entiende:
a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con los Estados partes en la misma;
b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados miembros.
II. Composición y estructura
Artículo 2
1. La Comisión se compone de siete miembros, quienes deben ser
personas de alta autoridad moral y de reconocida versación en materia de
derechos humanos.
2. La Comisión representa a todos los Estados miembros de la
Organización.
Artículo 3
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título
personal por la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por
los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada gobierno puede proponer hasta tres candidatos, ya sea
nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la
Organización. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser
nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 4
1. Seis meses antes de la celebración del período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la OEA, previa a la terminación del mandato para el
cual fueron elegidos los miembros de la Comisión (*), el Secretario General de la OEA
pedirá por escrito a cada Estado miembro de la Organización que presente sus candidatos
dentro de un plazo de noventa días.
2. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la
Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 5
La elección de los miembros de la Comisión se hará de entre
los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 3 (2), por votación secreta
de la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número
de votos y la mayoría absoluta de los votos de los Estados miembros. Si para elegir a
todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se
eliminarán sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que
reciban menor número de votos.
Artículo 6
Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y
sólo podrán ser reelegidos una vez. Los mandatos se contarán a partir del 11/4 de enero
del año siguiente al de la elección.
Artículo 7
No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un
mismo Estado.
Artículo 8
1. El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieren
afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la
Comisión.
2. La Comisión considerará cualquier caso que se presente
sobre incompatibilidad según los términos fijados en el inciso primero de este artículo y
de acuerdo con el procedimiento que disponga su Reglamento.
Si la Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de
sus miembros, determina que existe un caso de incompatibilidad, lo elevará con sus
antecedentes a la Asamblea General, la cual decidirá al respecto.
3. La declaratoria de incompatibilidad, por parte de la Asamblea
General, será adoptada con una mayoría de los dos tercios de los Estados miembros de
la Organización y causará la inmediata separación del cargo del miembro de la Comisión,
pero no invalidará las actuaciones en la que éste hubiera intervenido.
Artículo 9
Son deberes de los miembros de la Comisión:
1. Asistir, salvo impedimento justificado, a las reuniones
ordinarias y extraordinarias que celebre la Comisión en su sede permanente o en aquella a la que
haya acordado trasladarse transitoriamente.
2. Formar parte, salvo impedimento justificado, de las
Comisiones Especiales que la Comisión acuerde integrar para el desempeño de observaciones
in loco, o para realizar cualquier otro de los deberes que le incumban.
3. Guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos que la
Comisión considere confidenciales.
4. Guardar, en las actividades de su vida pública y privada un
comportamiento acorde con la elevada autoridad moral de su cargo y la importancia de la
misión encomendada a la Comisión.
Artículo 10
1. Si algún miembro violare gravemente alguno de los deberes a
que se refiere el artículo 9, la Comisión, con el voto afirmativo de cinco de sus miembros,
someterá el caso a la Asamblea General de la Organización, la cual decidirá si
procede separarlo de su cargo.
2. Antes de tomar su decisión, la Comisión oirá al miembro en
cuestión.
Artículo 11
1. Al producirse una vacante que no se deba al vencimiento
normal del mandato, el Presidente de la Comisión lo notificará inmediatamente al
Secretario General de la Organización, quien a su vez lo llevará a conocimiento de los
Estados miembros de la Organización.
2. Para llenar las vacantes cada gobierno podrá presentar un
candidato dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de recibo de la comunicación
en que el Secretario General informe que se ha producido una vacante.
3. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos y la comunicará al Consejo Permanente de la Organización, el cual
llenará la vacante.
4. Cuando el mandato expire dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que ocurriera una vacante, ésta no se llenará.
Artículo 12
1. En los Estados miembros de la Organización que son partes en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozan,
desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades
reconocidas por el derecho internacional a los agentes diplomáticos. Durante el ejercicio
de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño
de sus funciones.
2. En los Estados miembros de la Organización que no son partes
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión
gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos,
necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.
3. El régimen de inmunidades y privilegios de los miembros de
la Comisión podrá reglamentarse o complementarse mediante convenios multilaterales
o bilaterales entre la Organización y los Estados miembros.
Artículo 13
Los miembros de la Comisión percibirán gastos de viaje,
viáticos y honorarios, según corresponda, por su participación en las sesiones de la
Comisión o en otras funciones que la Comisión, de acuerdo con su Reglamento, les encomiende
individual o colectivamente.
Tales gastos de viaje, viáticos y honorarios se incluirán en
el presupuesto de la Organización y su monto y condiciones serán determinados por la Asamblea
General.
Artículo 14
1. La Comisión tendrá un Presidente, un primer Vicepresidente
y un segundo Vicepresidente, que serán elegidos por mayoría absoluta de sus
miembros por un período de un año, y podrán ser reelegidos sólo una vez en cada
período de cuatro años.
2. El Presidente y los Vicepresidentes constituirán la
Directiva de la Comisión, cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento.
Artículo 15
El Presidente de la Comisión podrá trasladarse a la sede de
ésta y permanecer en ella durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus
funciones.