ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


Aprobado mediante la Resolución No. 447 adoptada 
por la Asamblea General de la OEA en su noveno 
período ordinario de sesiones, celebrado 
en La Paz, Bolivia, octubre de 1979

I. Naturaleza y propósitos
Artículo 1

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de
los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. 
2. Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende:
a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
relación con los Estados partes en la misma;
b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, en relación con los demás Estados miembros.
II. Composición y estructura

Artículo 2
1. La Comisión se compone de siete miembros, quienes deben ser personas de alta autoridad moral y de reconocida versación en materia de derechos humanos.
2. La Comisión representa a todos los Estados miembros de la Organización.

Artículo 3
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada gobierno puede proponer hasta tres candidatos, ya sea nacionales del Estado que
los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 4
1. Seis meses antes de la celebración del período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, previa a la terminación del mandato para el cual fueron elegidos los miembros de la Comisión (*), el Secretario General de la OEA pedirá por escrito a cada Estado miembro de la Organización que presente sus candidatos dentro de un plazo de noventa días.
2. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos
presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 5
La elección de los miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 3 (2), por votación secreta de la Asamblea General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Artículo 6
Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez. Los mandatos se contarán a partir del 11/4 de enero del año siguiente al de la elección.

Artículo 7
No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

Artículo 8
1. El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieren afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la Comisión.
2. La Comisión considerará cualquier caso que se presente sobre incompatibilidad según
los términos fijados en el inciso primero de este artículo y de acuerdo con el procedimiento que disponga su Reglamento.
Si la Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus miembros, determina
que existe un caso de incompatibilidad, lo elevará con sus antecedentes a la Asamblea General, la cual decidirá al respecto.
3. La declaratoria de incompatibilidad, por parte de la Asamblea General, será adoptada
con una mayoría de los dos tercios de los Estados miembros de la Organización y causará la inmediata separación del cargo del miembro de la Comisión, pero no invalidará las actuaciones en la que éste hubiera intervenido.

Artículo 9
Son deberes de los miembros de la Comisión:
1. Asistir, salvo impedimento justificado, a las reuniones ordinarias y extraordinarias que
celebre la Comisión en su sede permanente o en aquella a la que haya acordado trasladarse transitoriamente.
2. Formar parte, salvo impedimento justificado, de las Comisiones Especiales que la
Comisión acuerde integrar para el desempeño de observaciones in loco, o para realizar cualquier otro de los deberes que le incumban.
3. Guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión considere
confidenciales.
4. Guardar, en las actividades de su vida pública y privada un comportamiento acorde con
la elevada autoridad moral de su cargo y la importancia de la misión encomendada a la Comisión.

Artículo 10
1. Si algún miembro violare gravemente alguno de los deberes a que se refiere el artículo 9, la Comisión, con el voto afirmativo de cinco de sus miembros, someterá el caso a la Asamblea General de la Organización, la cual decidirá si procede separarlo de su cargo.
2. Antes de tomar su decisión, la Comisión oirá al miembro en cuestión.

Artículo 11
1. Al producirse una vacante que no se deba al vencimiento normal del mandato, el Presidente de la Comisión lo notificará inmediatamente al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo llevará a conocimiento de los Estados miembros de la Organización.
2. Para llenar las vacantes cada gobierno podrá presentar un candidato dentro del plazo de
treinta días a contar de la fecha de recibo de la comunicación en que el Secretario General informe que se ha producido una vacante.
3. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos y la
comunicará al Consejo Permanente de la Organización, el cual llenará la vacante. 
4. Cuando el mandato expire dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurriera
una vacante, ésta no se llenará.

Artículo 12
1. En los Estados miembros de la Organización que son partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas por el derecho internacional a los agentes diplomáticos. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. En los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos, necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.
3. El régimen de inmunidades y privilegios de los miembros de la Comisión podrá
reglamentarse o complementarse mediante convenios multilaterales o bilaterales entre la Organización y los Estados miembros.

Artículo 13
Los miembros de la Comisión percibirán gastos de viaje, viáticos y honorarios, según corresponda, por su participación en las sesiones de la Comisión o en otras funciones que la Comisión, de acuerdo con su Reglamento, les encomiende individual o colectivamente.
Tales gastos de viaje, viáticos y honorarios se incluirán en el presupuesto de la Organización
y su monto y condiciones serán determinados por la Asamblea General.

Artículo 14
1. La Comisión tendrá un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que serán elegidos por mayoría absoluta de sus miembros por un período de un año, y podrán ser reelegidos sólo una vez en cada período de cuatro años.
2. El Presidente y los Vicepresidentes constituirán la Directiva de la Comisión, cuyas
funciones serán determinadas por el Reglamento.

Artículo 15
El Presidente de la Comisión podrá trasladarse a la sede de ésta y permanecer en ella durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones.