CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Serie C: Resoluciones y Sentencias
No. 25
CASO LOAYZA TAMAYO contra PERÚ
EXCEPCIONES PRELIMINARES
SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 1996

SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 1996
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

En el caso Loayza Tamayo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Antonio A. Cançado Trindade, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno de la República del Perú (en adelante "el Gobierno" o "Perú").

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") el 12 de enero de 1995. Se originó en una denuncia (N1/4 11.154) recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de mayo de 1993.

2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención, por la supuesta "privación ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos, de María Elena Loayza Tamayo, en violación de la Convención" y del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a "dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión". Además pidió que declarara que el Gobierno "debe reparar plenamente a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño — material y moral— sufrido por ésta y, en consecuencia, ordene al Estado peruano que decrete su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada" y lo condene "al pago de las costas de este proceso".

3. La Comisión Interamericana designó como su delegado a Oscar Luján Fappiano y como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes nombró a las siguientes personas quienes representan a la reclamante ante la Comisión en calidad de peticionarios: Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Carolina Loayza, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky.

4. Por nota de 9 de febrero de 1995 recibida el 13 siguiente, luego del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"), la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") la notificó al Gobierno y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla, de dos semanas para nombrar agente y agente alterno y de 30 días para oponer excepciones preliminares, todos estos plazos a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha se le invitó a designar Juez ad hoc.

5. El 23 de marzo de 1995 el Gobierno comunicó a la Corte la designación de Mario Cavagnaro Basile como agente y, al día siguiente, precisó que había nombrado a Iván Paredes Yataco como agente alterno.

6. Mediante comunicación de 22 de marzo de 1995, el delegado de la Comisión indicó que el 13 de marzo del mismo año había vencido el plazo de 30 días para que el Gobierno opusiera excepciones preliminares.

7. El 24 de marzo de 1995 Perú opuso una excepción preliminar por "falta de agotamiento de vías previas en la jurisdicción interna" (original en mayúsculas) y el 3 de abril de 1995 presentó un escrito con argumentos para evitar interpretaciones contrarias a sus intereses en cuanto a los plazos estipulados en el Reglamento. En escrito de 24 de abril de 1995 la Comisión insistió en que se declarara inadmisible el escrito de excepciones preliminares interpuesto por el Gobierno y el 27 de abril del mismo año presentó otro escrito con la contestación a la excepción preliminar opuesta por el Gobierno.

8. En el escrito sobre excepciones preliminares el Gobierno solicitó, de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento, la suspensión del "procedimiento sobre el fondo del asunto hasta que sea resuelta la excepción preliminar". La Corte, por resolución de 17 de mayo de 1995, declaró improcedente dicha solicitud y decidió que se continuara la tramitación del caso en sus distintas etapas procesales debido a que la suspensión solicitada no respondía a una "situación excepcional" y no existían razones que la justificaran.

9. El 5 de mayo de 1995 el Gobierno presentó su contestación a la demanda.

10. Por resolución del Presidente de 20 de mayo de 1995, se convocó a las partes a una audiencia pública sobre excepciones preliminares a celebrarse el 13 de septiembre siguiente. La Comisión solicitó verbalmente la posposición de dicha audiencia y el Presidente, por resolución de 30 de junio de 1995, acogió dicha solicitud y fijó a tal efecto el 23 de septiembre del mismo año.

11. El 23 de mayo de 1995 el Gobierno presentó un escrito en el que rechazó "la pretendida caducidad de [su] derecho para deducir la defensa previa". Con fecha 24 de agosto del mismo año la Comisión solicitó a la Corte que dicho escrito se tuviera por no presentado y se dispusiera su exclusión definitiva del expediente. El 18 de septiembre el Presidente comunicó que el mencionado escrito sería valorado en su oportunidad.

12. Por su parte, la Comisión por escrito de 29 de diciembre de 1995 presentó copia de la sentencia de 6 de octubre de ese año dictada por la Corte Suprema de Justicia en la cual se confirmó la condena contra María Elena Loayza Tamayo y otros por el delito de terrorismo y el Gobierno, el 22 de enero de 1996, solicitó rechazar dicho escrito y tenerlo por no presentado. El 30 de enero del mismo año, el Presidente comunicó que el escrito sería valorado oportunamente.

13. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el 23 de septiembre de 1995.
Comparecieron
por el Gobierno del Perú:
Mario Cavagnaro Basile, agente
Iván Carluis Fernández López, asesor
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Oscar Luján Fappiano, delegado
Edith Márquez Rodríguez, abogada
Domingo E. Acevedo, abogado
José Miguel Vivanco, asistente
Ariel E. Dulitzky, asistente.

II

14. Alega la Comisión en su demanda que:
a. El 6 de febrero de 1993 María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, junto con un familiar suyo, Ladislao Alberto Huamán Loayza, fue
arrestada por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) de la Policía Nacional de Perú, en un inmueble de su propiedad ubicado en Calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización los Naranjos, Distrito de los Olivos, Lima, Perú. Los agentes policiales no presentaron orden judicial de arresto ni mandato de la autoridad competente.

La detención se produjo por la acusación de Angélica Torres García, alias "Mirtha", ante las autoridades policiales en la que denunció a María Elena Loayza Tamayo como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso. Ladislao Alberto Huamán Loayza fue absuelto del delito de traición a la patria por el Consejo Supremo de Justicia Militar y quedó en libertad en noviembre de 1993.

b. María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el 26 de febrero de 1993 en la cual permaneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales; todo con la finalidad de que se autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista de Perú -Sendero Luminoso (PCP-SL). Sin embargo, la víctima declaró ser inocente, negó pertenecer al PCP-SL y, por el contrario, "criticó sus métodos: la violencia y la violación de derechos humanos por parte de ese grupo subversivo". El 3 de marzo fue trasladada al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos y, según la Comisión, se encontraba encarcelada en Perú hasta la fecha de la demanda.

c. Durante los 10 días en que permaneció detenida no se le permitió comunicarse con su familia ni con su abogado, quienes tampoco fueron informados del lugar de detención. La familia de María Elena Loayza Tamayo se enteró de su detención el 8 de febrero de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor porque el Decreto Ley N1/4 25.659 (Ley antiterrorista), prohibía presentar el "recurso de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo".

d. El 26 de febrero de 1993 María Elena Loayza Tamayo fue presentada a la prensa, vestida con un traje a rayas, imputándosele el delito de traición a la patria. Se le abrió el Atestado Policial por ese delito y, al día siguiente, fue puesta a disposición del Juzgado Especial de Marina, para su juzgamiento. Se realizaron diversos trámites judiciales ante órganos de la jurisdicción interna peruana. En el Fuero Privativo Militar se le procesó por el delito de traición a la patria: el Juzgado Especial de Marina, integrado por "jueces militares sin rostro", la absolvió; el Consejo Especial de Guerra de Marina en alzada la condenó y el Consejo Supremo de Justicia Militar ante un recurso de nulidad la absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuado al Fuero Común. En esta jurisdicción se le procesó por el delito de terrorismo: el 431/4 Juzgado Penal de Lima dictó auto de instrucción; el "Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común", basado en los mismos hechos y cargos la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, la que lo declaró sin lugar.

15. El 6 de mayo de 1993, ingresó la denuncia sobre la detención de María Elena Loayza Tamayo a la Comisión Interamericana y esta la transmitió al Gobierno seis días después. El 23 de agosto de 1993 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno junto con la documentación relativa al caso y la información de que la Fiscalía había iniciado el proceso penal en el Fuero Privativo Militar contra María Elena Loayza Tamayo conforme al Decreto Ley N1/4 25.659.

16. El 13 de julio de 1994, ante una solicitud que le había formulado la Comisión el 17 de noviembre de 1993, el Gobierno respondió que existía "el expediente 41-93 ante el cuadragésimo (sic) juzgado penal de Lima, en contra de [María Elena Loayza Tamayo] por delito de terrorismo, habiendo sido elevado el indicado expediente a la presidencia de la Corte Superior de Lima... para el inicio del juicio oral".

17. El 16 de septiembre de 1994, en la sede de la Comisión, se efectuó una audiencia en la que estuvieron presentes las partes.

18. El 26 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe 20/94, en cuya parte final acuerda:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de María Elena Loayza, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a María Elena Loayza Tamayo.

3. Recomendar al Estado peruano que pague una indemnización compensatoria a la reclamante en el presente caso, por el daño causado como consecuencia de la privación ilegal de su libertad desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se ordene su libertad.

4. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe.
5. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, dentro del plazo de treinta días, sobre las medidas que se hubieren adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de las recomendaciones.

19. El 13 de octubre de 1994 el Informe 20/94 fue transmitido a Perú por la Comisión. El Gobierno en su respuesta al mismo, consideró que no era posible aceptar el análisis y las conclusiones ni las recomendaciones y acompañó un escrito elaborado por un equipo de trabajo conformado por funcionarios del Gobierno en el que se indica que: [l]a jurisdicción interna no se ha agotado ya que la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo deberá definirse cuando concluya el procedimiento judicial por DELITO DE TERRORISMO ante el Fuero Común [y que l]as recomendaciones formuladas por la CIDH [Comisión Interamericana] en el presente caso implican pronunciarse sobre un caso pendiente ante la administración de justicia peruana, no siendo posible ello, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a su conocimiento, conforme a la Constitución Política del Perú vigente, correspondiendo al Poder Judicial resolver sobre la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo dentro del proceso penal correspondiente.

20. El 12 enero de 1995, al no haber llegado a un acuerdo con el Gobierno, la Comisión sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte.