COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME No. 54/98
CASO 11.756
LEONOR LA ROSA BUSTAMANTE contra PERÚ
8 de diciembre de 1998

I. RESUMEN

1. Mediante carta del 2 de junio de 1997 Miguel Jugo Vieira y Heriberto Manuel Benítez Rivas, en representación de la Asociación Pro Derechos Humanos (en adelante APRODEH), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") contra la República del Perú (en adelante el "Estado" o "Perú"), en nombre de la señora Leonor La Rosa Bustamante. La petición afirma, entre otras circunstancias, que la señora La Rosa Bustamante, quien se desempeñaba como agente del Servicio de Inteligencia del Ejército peruano (en adelante "SIE"), ha sido torturada por miembros de dicha institución y alega que se ha violado el artículo 7(a) y (b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.1

II. HECHOS

2. Los peticionarios expresan que el 8 de febrero de 1997, la Sra. La Rosa Bustamante fue secuestrada por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército peruano (SIE) y posteriormente torturada por dichos agentes en los sótanos del cuartel general del Ejército. 

Según surge de las actuaciones, la víctima fue golpeada, le aplicaron corriente eléctrica y le quemaron las manos, las piernas y los brazos. Como consecuencia de las torturas sufridas, la Sra. La Rosa Bustamante sufrió una hemorragia nasal y otra vaginal y recibió una lesión de la médula espinal que la mantiene postrada en una silla de ruedas. 

3. Con posterioridad, la señora La Rosa Bustamante fue internada en el Hospital Militar, donde se la mantuvo incomunicada y, de acuerdo a la petición, sufrió un nuevo intento de secuestro. A pedido de los peticionarios, el 23 de mayo de 1997, la Comisión dispuso medidas cautelares y recomendó al Estado que la señora La Rosa Bustamante fuera trasladada a un hospital civil y que se levantara la orden de incomunicación que pesaba sobre ella, considerando que tales medidas eran necesarias "para evitar daños irreparables a las personas".

4. Los peticionarios manifiestan que la investigación del caso sólo se inició después de que las torturas se hicieron públicas a través de una entrevista televisiva brindada por la víctima.

Si bien cuatro miembros de la SIE fueron condenados por un Tribunal Militar a ocho años de prisión como autores de los hechos descritos, un Tribunal Militar superior revocó la sentencia en relación a dos de los agentes y los absolvió.

5. Por último, el Estado puso en conocimiento de la Comisión que por razones de carácter humanitario había decidido financiar un tratamiento para la recuperación de la víctima. Sin embargo, los peticionarios han manifestado que el Estado obstaculizó el otorgamiento de dicha ayuda.

III. CONSIDERACIONES GENERALES

A. Competencia de la Comisión

6. Perú es un Estado parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, pues ha depositado el instrumento de ratificación el 4 de junio de 1996. De conformidad con el artículo 12 de dicho instrumento jurídico,2 la Comisión es competente para entender en las peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 por un Estado Parte. Dado que los peticionarios alegan que los hechos denunciados constituyen una violación al artículo 7 inc. a y b de la Convención mencionada, la Comisión resulta competente para examinar las violaciones alegadas.

7. Por otra parte, la Comisión estima que los hechos denunciados también atañen al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la República del Perú el 28 de julio de 1978. En tales condiciones, la Comisión también tiene competencia para examinar la posible violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención.

B. Admisibilidad de la petición

1. Agotamiento de los recursos internos

8. Si bien en su nota de respuesta a la petición el Estado afirma que los peticionarios no han agotado los recursos internos por existir una decisión pendiente de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar a raíz del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, surge de las actuaciones que tal circunstancia ha variado.

9. En efecto, de acuerdo a la información obrante en el expediente, el Consejo Supremo de Justicia Militar dictó sentencia condenatoria definitiva contra el Comandante EP José Salinas Zuzunaga y el Mayor EP Percy Salcedo Sandoval (ocho años de prisión efectiva), y absolvió al Coronel EP Carlos Sánchez Noriega y al Mayor EP Ricardo Anderson Kohatsu en febrero de 1998.

10. En tales condiciones, dado que tal decisión resulta definitiva, el requisito de admisibilidad establecido por el artículo 46(1)(a) se encuentra cumplido.