COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 4/01*
CASO 11.625
MARíA EUGENIA MORALES DE SIERRA contra GUATEMALA
19 de enero de 2001

I. HECHOS DENUNCIADOS

1, El 22 de febrero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") recibió una petición de fecha 8 de febrero de 1995 en la que se alegaba que los artículos 109, 110, 113, 114, 115, 131, 133, 255 y 317 del Código Civil de la República de Guatemala (en adelante, "el Código Civil"), que definen el papel de cada cónyuge dentro del matrimonio, establecen distinciones entre hombres y mujeres que son discriminatorias y violatorias de los artículos 1(1), 2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana").

2. Los peticionarios, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y María Eugenia Morales de Sierra, indicaron que el artículo 109 del Código Civil confiere al marido la representación conyugal, en tanto que el artículo 115 establece las instancias excepcionales en las que esta autoridad puede ser ejercida por la esposa. El artículo 131 faculta al esposo para administrar el patrimonio conyugal, en tanto que el artículo 133 dispone las excepciones limitadas a esta norma. El artículo 110 se refiere a las responsabilidades dentro del matrimonio, confiriendo a la esposa "el derecho y la obligación" especial de cuidar de los hijos menores y del hogar. El artículo 113 dispone que una mujer casada sólo puede ejercer una profesión o tener un empleo cuando ello no perjudique sus funciones de madre y ama de casa. Afirman que, de acuerdo con el artículo 114, el marido puede oponerse a las actividades fuera del hogar de la mujer toda vez que la sustente y tenga razones justificadas. En caso de controversia respecto a lo anterior, corresponderá la decisión a un juez. El artículo 255 confiere al marido la responsabilidad primaria de representar a los hijos de la unión matrimonial y de administrar sus bienes. El artículo 317 dispone que, por virtud de su sexo, la mujer puede ser eximida del ejercicio de ciertas formas de tutela.

3. Los peticionarios declararon que la constitucionalidad de estas disposiciones jurídicas se había impugnado ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en el caso 84-92. En respuesta a ello, la Corte había dictaminado que las distinciones eran constitucionales pues, entre otras cosas, ofrecían certeza jurídica en la asignación de las funciones dentro del matrimonio. Los peticionarios solicitaron que la Comisión determinara que esas disposiciones del Código Civil son incompatibles in abstracto con las garantías dispuestas en los artículos 1(1), 2, 17 y 24 de la Convención Americana.

4. La Comisión señaló a los peticionarios que identificaran víctimas concretas, ya que ello era requerido bajo su sistema de casos. El 23 de abril de 1997 los peticionarios presentaron por escrito a María Eugenia Morales de Sierra como la víctima concreta en el caso.

I. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. De conformidad con la presentación de la petición del 14 de marzo de 1995, los peticionarios enviaron a la Comisión una copia de la sentencia pronunciada por la Corte de Constitucionalidad en el caso 84-92. La Comisión inició el caso 11.625 el 6 de mayo de 1996, enviándose las partes pertinentes de la petición a la República de Guatemala (en adelante, "el Estado" o "el Estado guatemalteco"), solicitándole que remitiera información dentro de un plazo de 90 días.

6. El Estado solicitó prórroga del plazo para responder mediante una nota del 6 de agosto de 1996. En una nota del 7 de agosto de 1996, la Comisión indicó que concedía una prórroga de 30 días.

7. La respuesta del Estado fue recibida el 10 de diciembre de 1996 y se enviaron las partes pertinentes de la misma a los peticionarios, solicitando sus observaciones.

8. De acuerdo con la solicitud de los peticionarios, la Comisión concedió una audiencia para abordar la admisibilidad del caso 11.625 en el curso del 93º período ordinario de sesiones. 

Al concluir esa audiencia, celebrada el 10 de octubre de 1996 en la sede de la Comisión, las partes acordaron que aquélla examinaría la materia en el próximo período de sesiones para abordar los desarrollos y evaluar la viabilidad de resolver el caso mediante el procedimiento de solución amistosa iniciado.

9. La información adicional que aportaron los peticionarios durante la audiencia fue transmitida formalmente al Estado mediante una nota del 15 de octubre de 1996, solicitándole sus observaciones.

10. El 13 de diciembre de 1996, el Estado transmitió un informe a la Comisión sobre las acciones pendientes para la reforma del Código Civil, así como el texto de la "Ley para prevenir, sancionar y castigar la violencia intrafamiliar", aprobada por el Congreso por decreto número 97-96, que entraría en vigor el 28 de diciembre de 1996. Esta información fue remitida a los peticionarios por nota del 9 de enero de 1997.

11. De acuerdo con la solicitud presentada por los peticionarios el 24 de enero de 1997, la Comisión celebró una audiencia sobre este caso en su sede, el 5 de marzo de 1997, en el curso del 95º período ordinario de sesiones. La Comisión preguntó a los peticionarios si estaban solicitando una determinación in abstracto o presentando una denuncia individual. 

Los peticionarios indicaron que, en el caso concreto, María Eugenia Morales Aceña de Sierra había sido directamente afectada por la legislación impugnada, y también representaba a otras mujeres víctimas en Guatemala. La Comisión les solicitó que formalizaran por escrito la condición de víctima de María Eugenia Morales de Sierra, para dar cumplimiento a sus disposiciones reglamentarias y proceder a tramitar esta petición bajo su sistema de casos.