ÉTICA MÉDICA
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN MEDICA, LA HISTORIA
CLÍNICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y ALGUNAS CONDUCTAS
ARTICULO 33. Las prescripciones médicas se harán por
escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las
condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva, que
únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente en los casos
previstos por la Ley.
Conc. D. 3380/81. Art. 23. "El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta".
ARTICULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de
Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de
Salud.
ARTICULO 36. En todos los casos las historia clínica deberá
diligenciarse con claridad.
Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla,
conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.
ARTICULO 37. Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no
es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el
secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya
visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.
ARTICULO 38. Teniendo en cuenta los consejos que dicten la prudencia, la
revelación del secreto profesional se podrá hacer:
ARTICULO 39. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional.
Conc. D. 3380/81. Art. 24. "El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero no será responsable por la revelación que ellos hagan.
ARTICULO 40. Está prohibido al médico en ejercicio recibir beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.
Conc. D. 3380/81. Art. 25. "Para efectos del artículo 40 de la Ley 23 de 1981, no son beneficios comerciales los provenientes de una relación derivada de la vinculación legal de carácter patrimonial que el médico tenga con las organizaciones o instituciones allí señaladas".
ARTICULO 41. El médico no debe aceptar o conceder participación por la remisión del enfermo.