ÉTICA MÉDICA
TITULO II
PRACTICA PROFESIONAL
CAPITULO I
DE LAS RELACIONES DEL MEDIDO CON EL PACIENTE
ARTICULO 3. El médico dispensará los beneficios de
la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente
señaladas en esta ley.
ARTICULO 4. La asistencia médica se fundamentará en la libre elección
del médico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se respetará en lo
posible este derecho.
ARTICULO 5. La relación médico paciente se cumple en los
siguientes casos:
ARTICULO 6. El médico rehusará la prestación de sus servicios para
actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el
libre y correcto ejercicio de la profesión.
ARTICULO 7. Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá
excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón
de los siguientes motivos:
Conc. D. 3380/81 Arts. 3. Y 4.
d. 3380 / 81. Art. 3. "Para señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndese por ésta todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen médico".
ARTICULO 8. El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios.
Conc. D. 3380/81. Art. 5. "El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios, siempre y cuando el paciente tenga capacidad de manifestar su libre albedrío".
ARTICULO 9. El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente que lo solicite.
Conc. D. 3380/81. Art. 6. "Entiéndese por consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio".
ARTICULO 10. El médico dedicará a su paciente el
tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes
indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.
PARAGRAFO: El médico no exigirá al
paciente exámenes innecesarios, ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos
que no se justifiquen.
Conc. D. 3380/81. Art. 7. "Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados:
a) Los prescritos sin un previo examen general.
b) Los que no corresponden a la situación clínicopatológica del paciente".
ARTICULO 11. La actitud del médico ante el paciente será siempre de
apoyo. Evitará todo comentario que despierte su preocupación y no hará pronósticos de
la enfermedad sin las suficientes bases científicas.
ARTICULO 12. El médico solamente empleará medios diagnósticos o
terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente
reconocidas.
PARÁGRAFO: Si en circunstancias
excepcionalmente graves un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad
de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares
responsables y, si fuere posible, por acuerdo en junta médica.
Conc. D. 3380/81 Art. 8. "Para efectos del artículo 12 de la Ley 23 de 1981, las instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden:
a) Las facultades de medicina legalmente reconocidas.
b) La Academia Nacional de Medicina.
c) Las academias y asociaciones médico - científicas reconocidas por la Ley o el Ministerio de Salud.
d) Las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación médica o de vigilancia y control en materia médico científica".
ARTICULO 13. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.
ARTICULO 14. El médico no intervendrá
quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente
incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la
urgencia del caso exija una intervención inmediata.
ARTICULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos
injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y
quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente,
salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus
responsables de tales consecuencias anticipadamente.
Conc. D. 3380/81. Art. 9. "Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo".
ARTICULO 16. La responsabilidad del médico por
reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá
más allá del riesgo previsto.
El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.
Conc. D. 3380/81 Arts. 10,11,12 y 13. D. 3380/81 Art. 10. "El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos, que en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico".
Art. 11. "El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos:
a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan.
b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico".
Art. 12. "El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla."
Art. 13. "Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico".
ARTICULO 17. La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye
motivo para que el médico prive de asistencia a un paciente.
ARTICULO 18. Si la situación del enfermo es grave, el médico tiene la
obligación de comunicarla a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que
ello contribuya a la solución de sus problemas espirituales y materiales.
Conc. D. 3380/81 Arts. 15 y 16.
D. 3380/81. Art. 15. "Enriéndese por Junta Médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por el médico tratante a uno o más profesionales teniendo en cuenta las condiciones clínico patológicas del paciente"
Art. 16. "Para efectos del artículo 19 de la Ley 23 de 1981, son responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros médicos".
ARTICULO 20. El médico tratante garantizará al enfermo o a sus
allegados inmediatos responsables, el derecho de elegir al cirujano o especialista de su
confianza.
ARTICULO 21. La frecuencia de las visitas y de las Juntas Médicas,
estará subordinada a la gravedad de la enfermedad, y a la necesidad de aclarar el
diagnóstico, mejorar el tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus
familiares.
Conc. D. 3380/81. Art. 17. "La frecuencia de las visitas médicas y de las Juntas Médicas estará subordinada a la gravedad de la enfermedad ya la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínico patológica de aquel".
ARTICULO 22. Siendo la retribución económica de los servicios
profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de conformidad con su
jerarquía científica y en relación con la importancia y circunstancias de cada uno de
los actos que le corresponda cumplir teniendo en cuenta la situación económica y social
del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.
ARTICULO 23. En casos de urgencia la asistencia médica no se condiciona
al pago anticipado de honorarios profesionales.
ARTICULO 24. En las Juntas Médicas los honorarios serán iguales para
todos los participantes.
Conc. D. 3380/81 Art. 18. "En las Juntas Médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables".
ARTICULO 25. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el médico
y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias podrán ser conocidas y
resueltas por el Colegio Médico correspondiente.
ARTICULO 26. El médico no prestará sus servicios profesionales a
personas de su familia o que de él dependan en casos de enfermedad grave o toxicomanía,
salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico.
Conc. D. 3380/81. Art. 19. "Para efectos del artículo 26
de la Ley 23 de 1981, son familiares del médico: El cónyuge, y los parientes dentro del
cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil".