ÉTICA MÉDICA
TITULO III
ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DE LA FEDERACION MEDICA Y LOS TRIBUNALES
ETICO PROFESIONALES
ARTICULO 62. Reconócese a la Federación Médica
Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.
ARTICULO 63. Créase el tribunal Nacional de
Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para reconocer de los
procesos disciplinarios ético profesionales que se presenten por razón de
ejercicio de la medicina en Colombia.
ARTICULO 64. El Tribunal Nacional de
Ética
Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el
Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán
propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de
Medicina y tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas,
propuestos por éstas.
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PARAGRAFO: El
Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación
Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y las facultades de medicina el
envío de nuevas listas.
Conc. D. 3380/81. Art. 31 y 32.
Conc. D. 3380/81. Art. 31. "Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de
un período del Tribunal Nacional de Ética Médica, las entidades competentes, enviarán
las listas de candidatos al Ministerio de Salud".
Art. 32. "Los tres representantes de las facultades de medicina
legalmente aprobados, serán propuestos por éstas a través de la Asociación Colombiana
de Facultades de Medicina, ASCOFAME".
ARTICULO 65. Para ser miembro del Tribunal Nacional de
Ética Médica se requiere:
-
Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.
-
Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado
la cátedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado
por lo menos durante cinco años.
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ARTICULO 66. Los miembros del Tribunal Nacional de
Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y
tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.
Conc. D. 3380/81. Art. 33,34,37 y 58.
D. 33380/81 Art. 33. "Los miembros de los Tribunales de
Ética
Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán
posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.
Conc. D. 3380/81 Art. 34. "El tribunal Nacional de
Ética Médica
iniciará funciones a partir del 1º. De julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio
de Salud obtenga la aprobación presupuestal correspondiente."
Art. 37. "Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales
se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el
período restante por uno de los profesionales que figuran en la lista inicial, o, por
profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que debe
hacer el nombramiento o elección".
Art. 58. "Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de
uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Médica, se hará un sorteo entre
los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar
el respectivo tribunal."
ARTICULO 67. En cada Departamento, Intendencia o
Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Etico Profesional.
ARTICULO 68. El Tribunal Seccional de
Ética Médica
estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Tribunal Nacional
de Ética Médica de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas
presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no
podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no
existiere este número con el lleno de las cualidades que más adelante se señalan.
NOTA: El procedimiento a seguir por el Tribunal
Nacional para la elección de Tribunales Seccionales, lo establece el artículo 72 y no el
73.
ARTICULO 69. Para ser miembro del tribunal Seccional de Ética Médica se
requiere:
-
Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.
-
Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos
cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina
reconocidas por el Estado.
ARTICULO 70. Los miembros de los Tribunales
Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años pudiendo ser
reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del
lugar, o ante aquella en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.
Conc. D. 3380/81. Arts. 33,35,37 y 58.
D. 3380/81. Art. 33. "Los miembros de los Tribunales de
Ética
Médica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados."
Art. 35. "Cuando por cualquier causa sea imposible el
funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Médica, el conocimiento de los procesos
corresponderá al que señale el Tribunal Nacional".
Art. 36. "Los Tribunales Seccionales de
Ética Médica iniciarán
funciones a partir del 1º. De julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud
obtenga la aprobación presupuestal correspondiente."
Art. 37. "Cuando en el Tribunal Nacional o tribunales Seccionales
se produzca vacante de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el
período restante por uno de los profesionales que figuraban en la lista inicial, o, por
profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que deba
hacer el nombramiento o elección."
Art. 58. "Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de
uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Médica, se hará un sorteo entre
los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar
el respectivo Tribunal."
ARTICULO 71. Los miembros de los Tribunales
Ético
profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible, a
diferentes especialidades médicas.
ARTICULO 72. El Tribunal Nacional de
Ética
Médica enviará en las oportunidades en que elija Tribunales, los nombres de sus
integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su
oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del tribunal sometido a su
consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si
pasados treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por
parte del Ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.
ARTICULO 73. Los Tribunales
Ético
profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente
ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no
adquieren el carácter de funcionarios públicos.