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Legislación
Vigente sobre el ejercicio de la Odontología
Bogotá, D.E.
1982
LEY 10 DE 1962
“Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la
Odontología”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°.
Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la
Odontología, la aplicación de medios y conocimientos para el
examen, diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las
enfermedades, defectos y malformaciones que se relacionan con
los dientes, los tejidos que les sirven de soporte y demás
partes de la boca que se relacionan con ellos.
Artículo 2°.
A partir de la vigencia de la presente Ley, solo podrán ejercer
la Odontología:
-
Quienes hayan
adquirido o adquieran titulo de odontólogo expedido por alguna
de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el
Estado, que funcionen o hayan funcionado legalmente en el
país;
-
Los colombianos
y extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de
Odontólogo de Facultades o Escuelas Universitarias de países
con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios
sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos
de los respectivos tratados o convenios;
-
Los colombianos
graduados en el exterior con título de una Facultad o Escuela
Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la
Asociación Colombiana de Facultades de Odontología. Cuando
esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la
competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante
del título, el interesado deberá aprobar un examen de
idoneidad reglamentado por el Gobierno;
-
Los extranjeros
con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre
equivalencia de títulos Universitarios, con título de
Odontólogo adquirido en Universidad de reconocida competencia,
en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de
Odontología, que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante
la superación de un examen de idoneidad en una de las
Facultades de Odontología del país, de acuerdo con la
reglamentación que dicte al respecto el Gobierno.
Parágrafo 1°.
Las personas que hayan obtenido licencia o permiso, podrán
continuar ejerciendo la Odontología en las mismas condiciones
establecidas en la respectiva licencia o permiso y sólo podrán
usar el título de licenciados o permitidos.
Parágrafo 2°.
Las solicitudes de permiso para ejercer la Odontología,
presentadas hasta el 8 de julio de 1954, que se encuentren
pendientes, y las solicitudes de licencia, presentadas hasta la
promulgación de esta Ley, exclusivas para aquellas personas que
hubieren ejercido la Odontología diez (10) años antes de la
vigencia de la Ley 51 de 1937, se resolverán de acuerdo con las
disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales
solicitudes y teniendo en cuenta las modificaciones que tales
normas hayan sufrido hasta entrar en vigencia la presente Ley.
Parágrafo 3°.
En caso de visita científica de Odontólogos extranjeros de
reconocida fama que vengan al país en misiones científicas,
administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública
a petición motivada de una Universidad con Facultad de
Odontología que funcione legalmente dentro del territorio
nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer su
profesión.
Artículo 3°.
Para que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas
que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe
solicitar su refrendación por conducto de las Secretarías o
Direcciones de Salud Pública de los Departamentos, entidades que
a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de
Educación Nacional y de salud Pública para que dentro de un
término de treinta (30) días el primero refrende el diploma y el
segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de
la profesión del solicitante. La solicitud de que trata el
presente artículo también podrá hacerse directamente a los
Ministerios mencionados.
Parágrafo.
Los títulos expedidos por Universidades extranjeras se
refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud
Pública, exclusivamente, de acuerdo con lo ordenado en la
presente Ley.
Artículo 4°.
Para que los Ministerios de Educación Nacional y de Salud
Pública puedan, el primero refrendar el diploma y el segundo
expedir la autorización para el ejercicio de la profesión de que
habla el artículo anterior, los interesados deben haber cumplido
con uno de los siguientes requisitos:
-
Haber servido
un (1) año como Odontólogo en un Puesto o Centro de Salud de
los que indique el Ministerio de Salud Pública, comprobando su
residencia permanente en dicho lugar;
-
Haber servido
en una campaña de salubridad organizada por el Ministerio de
Salud Pública o por una Facultad o Escuela o las Secretarías o
Direcciones de salud Pública y aprobada por el Ministerio;
-
Haber servido
un (1) año en hospitales de tuberculosis o lepra;
-
Haber ejercido
su profesión de Odontólogo durante un (1) año en poblaciones
menores de diez mil (10.000) habitantes, demostrando que ha
residido permanentemente en el lugar;
-
Haber
adelantado estudios de especialización o realizado
entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la
Odontología o en la carrera de profesorado en una Facultad de
Odontología, por un lapso no menor de dos (2) años;
-
Haber servido
dos (2) años como Odontólogo en Centros Hospitalarios o
Asistenciales.
Parágrafo 1°.
Quienes en la fecha de la expedición de esta Ley estuvieren
prestando el año obligatorio de servicio Odontológico previsto
en las disposiciones anteriores, continuarán en el ejercicio de
sus cargos hasta completar el término exigido en tales normas, y
el desempeño de esos empleos será válido para los efectos del
presente artículo.
Parágrafo 2°.
Los Odontólogos graduados en el exterior deberán cumplir con lo
que el presente artículo establece, antes de obtener la
refrendación de su título que los autorice para ejercer su
profesión en Colombia.
Parágrafo 3°.
Quienes optaren por cumplir este requisito de acuerdo con los
puntos a), b), o d) deberán demostrar su residencia permanente
en el lugar de trabajo, demostración que será indispensable para
que sea admitida esta actividad como servicio odontológico.
Quienes opten por la alternativa consagrada en el punto d)
tendrán derecho a percibir por cuenta del Gobierno Nacional,
Ministerio de Salud Pública, un subsidio mensual. El monto de
este subsidio y los sitios en donde se puede recibir éste serán
fijados para períodos de un (1) año por el Ministerio de Salud
Pública de acuerdo con la Asociación de Facultades de
Odontología.
Artículo 5°.
A partir de la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 3°, es obligatoria la inscripción
para las personas a que se refiere el Artículo 2°, ante las
autoridades sanitarias, civiles o de policía del lugar donde
ejerzan regularmente y en las respectivas Secretarías o
Direcciones de Salud Pública Departamentales, Intendenciales o
Comisariales.
Parágrafo:
En la inscripción de los licenciados o permitidos de que se
trata el Artículo 2° de esta Ley, se hará constar las
limitaciones que a tal ejercicio establezcan las respectivas
licencias o permisos. Esta inscripción será reglamentada por el
Gobierno Nacional.
Artículo 6°.
No serán válidos para el ejercicio de la Odontología los títulos
expedidos por correspondencia ni los honoríficos.
Artículo 7°.
Las Facultades Universitarias que otorguen títulos profesionales
en Odontología, ya establecidas o que puedan establecerse en el
territorio nacional, funcionarán bajo la inspección y vigilancia
del Presidente de la República, quien podrá ejercerlas por
intermedio del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con
lo prescrito en el Artículo 135 de la Constitución Nacional.
Artículo 8°.
Para desempeñar el cargo de Odontólogo en todos los ramos de la
Administración Pública o en entidades en que cualquier concepto
tenga participación el Estado, se exigirá estar legalmente
autorizado para ejercer dicha profesión en virtud del título
universitario, salvo los casos contemplados en el Artículo 4° de
la presente Ley.
Artículo 9°.
El Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del
Ministerio de Salud Pública, a petición de las autoridades
sanitarias, o de los cuerpos odontológicos de carácter gremial o
científico, o de oficio, después de una investigación completa
del caso y por falta grave comprobada contra la ética
profesional en el ejercicio de la Odontología, podrá sancionar
con la suspensión temporal a quienes hayan sido encontrados
culpables.
Artículo 10°.
El que ejerza ilegalmente la Odontología, esto es, sin tener el
correspondiente título de idoneidad conforme lo previsto en el
Artículo 2° de esta Ley, o sin tener autorización legalmente
expedida para tal ejercicio, incurrirá en prisión de seis (6)
meses a dos (2) años, responderá civilmente por los perjuicios
causados y sufrirá la pérdida del equipo y elementos utilizados
para el ejercicio ilegal, en beneficio de las entidades
oficiales de Salud Pública.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para
adelantar las investigaciones que se inicien por el ejercicio
ilegal de la Odontología.
Artículo 11°.
Quienes dos (2) años después de haber obtenido el título de
idoneidad o de haber terminado íntegramente los estudios
universitarios correspondientes, ejerzan la Odontología sin dar
cumplimiento a lo establecido en los Artículos 3°, 4° y 5° de
esta misma Ley, serán sancionados por el Consejo Nacional de
Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud
Pública, o por las Secretarías o Direcciones de Salud Pública
del Departamento donde ejerzan la profesión, con multas
sucesivas que oscilarán entre doscientos pesos ($200) y mil
pesos ($1.000) M/cte.
Artículo 12°.
Ejercen ilegalmente la Odontología todas las personas que sin
haber llenado los requisitos de la presente Ley practiquen
cualquier acto reservado al ejercicio de tal profesión. también
serán considerados como infractores a las normas que la regulan,
los siguientes:
-
Los odontólogos
o las personas legalmente autorizadas para ejercer dicha
profesión, que encubran a quienes la están ejerciendo
ilegalmente o se asocien con ellos;
-
Las personas
que trabajan en ramos afines o auxiliares de Odontología que
extralimitando el campo de sus actividades, constituyen
presunción del ejercicio de aquella profesión.
Parágrafo.
Las fórmulas firmadas por el responsable, así como sus avisos de
propaganda, sus placas murales y de anuncio profesional y sus
locales, establecimientos de trabajo, constituyen presunción del
ejercicio ilegal de la Odontología.
Artículo 13°.
El Gobierno procederá a reglamentar:
-
Lo relativo a
anuncios y propaganda que utilicen los profesionales en el
ejercicio de la Odontología;
-
Lo relativo al
funcionamiento de consultorios Odontológicos;
-
Lo relativo al
ejercicio de las distintas especialidades en relación con la
profesión de que trata la presente Ley;
-
Lo relativo al
funcionamiento de Laboratorio de Mecánica Dental y de
laboratorios destinados a la fabricación y elaboración de
productos odontológicos, así como la enseñanza y el ejercicio
de las ramas auxiliares de la Odontología;
-
Lo relativo a
provisión de cargos para que todos los que hubieren terminado
sus estudios puedan hacer el año obligatorio de servicio
odontológico.
Artículo 14°.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 15°.
Esta Ley regirá treinta (30) días después de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a primero de marzo de mil novecientos
sesenta y dos.
El
Presidente del Senado, Armando L. Fuentes; el Presidente de la
H. Cámara de Representantes, el Secretario del Senado, Manuel
Roca Castellanos; el Secretario de la Cámara de Representantes,
Alberto Paz Córdoba.
DECRETO NUMERO 1002 DE 1978
(5 DE JUNIO 1978)
Por
el cual se reglamentan las Leyes 10 de 1962 y 52 de 1964 y se
dictan otras disposiciones sobre Odontología.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3° del
artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE TITULOS PROFESIONALES DE
ODONTOLOGIA Y PARA LA AUTORIZACION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION.
Artículo 1°.
Para que el Ministerio de Educación Nacional registre el título
de Odontólogo de las personas señaladas en el literal a) del
Artículo 2° de la Ley 10 de 1962, el interesado, previa
identificación, deberá entregar los siguientes documentos:
-
Diploma original
-
Acta de Grado legalmente autenticada
-
Certificado de vigencia de la tarjeta militar, si se trata de
colombiano
-
Certificado de registro del diploma de bachiller y
-
Certificado que demuestre haber cumplido el Servicio
Odontológico Obligatorio
Parágrafo 2°.
Para que el Ministerio de Salud autorice el ejercicio legal de
la profesión de Odontólogo, los interesados deberán presentar en
la Sección de Profesiones del mismo, los siguientes docuementos:
-
Cédula de
ciudadanía o de extranjería según el caso.
-
Copia autenticada del Acta de Grado
-
Diploma de Odontólogo registrado en el Ministerio de Educación
Nacional.
-
Certificado que acredite el cumplimiento del Servicio
Odontológico Obligatorio
Artículo 2°.
Para que el Ministerio de Educación Nacional registre el título
de odontólogo de las personas señaladas en el literal b) del
artículo 2° de la Ley 10 de 1962, el interesado previa
identificación, deberá entregar los siguientes documentos:
-
Diploma original legalmente autenticado
-
Certificado de vigencia de la tarjeta militar, si se trata de
colombiano
-
Certificado que acredite el cumplimiento del Servicio
Odontológico Obligatorio, salvo lo previsto en tratados o
convenios internacionales.
Parágrafo.
Para que el Ministerio de Salud autorice el ejercicio legal de
la profesión de odontólogo, los interesados deberán presentar en
la Sección de Profesiones del mismo, los siguientes requisitos:
-
Cédula de
ciudadanía o de extranjería, según el caso
-
Acta de Grado o documento idóneo que la supla, autenticada por
el respectivo agente consular de la Nación y por el Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia.
-
Diploma de Odontólogo registrado por el Ministerio de
Educación Nacional, de acuerdo con las normas respectivas.
-
Certificado de cumplimiento del Servicio Odontológico
Obligatorio salvo lo previsto en tratados o convenios
internacionales.
Artículo 3°.
Para que el Ministerio de Salud autorice el ejercicio legal de
la profesión de odontólogo, las personas a que se refiere el
literal c) del Artículo 2° de la Ley 10 de 1962, deberán
presentar en la sección de Profesiones del mismo, los siguientes
documentos:
a.
Cédula de ciudadanía
b. Acta
de grado o documento idóneo que la supla, autenticada por el
respectivo agente consular de la Nación y el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia.
c. Diploma
de odontólogo registrado por el Ministerio de Educación
Nacional, de acuerdo con las normas respectivas.
d.
Certificado que acredite el cumplimiento del
Servicio Odontológico Obligatorio.
Artículo 4°.
Para que el Ministerio de Salud autorice el ejercicio legal de
la profesión de Odontólogo, las personas a que se refiere el
literal d) del Artículo 2° de la Ley 10 de 1962, deberán
presentar en la Sección de Profesiones del mismo, los siguientes
documentos:
a.
Cédula de Ciudadanía
b. Acta
de Grado o documento idóneo que la supla, autenticada por el
respectivo agente consular de la Nación y el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia.
c. Diploma
de Odontólogo registrado por el Ministerio de Educación
Nacional, de acuerdo con las normas respectivas.
d. Certificado
que acredite el cumplimiento del Servicio Odontológico
Obligatorio.
Artículo 5°.
Con base en la documentación de que tratan los artículos
anteriores, el Ministerio de Salud autorizará el ejercicio por
medio de resolución y dejará constancia de ello en el diploma.
El
mismo Ministerio llevará además, el registro Nacional de
Odontólogos.
Artículo 6°.
Además del Registro Nacional del Ministerio de Salud, los
Servicios Seccionales de Salud tal como lo dispone el Artículo
5° de la Ley 10 de 1962, llevarán un registro Seccional de
Odontólogos, en el cual se inscribirán obligatoriamente todos
aquellos profesionales que ejerzan la Odontología en sus
respectivos territorios.
Para los efectos de este artículo, los interesados presentarán
los siguientes documentos:
a.
Cédula de Ciudadanía o extranjería, según el caso.
b.
Diploma debidamente registrado en el Ministerio
de Educación Nacional y una fotocopia del mismo.
c.
Copia autenticada de la resolución por medio de
la cual el Ministerio de Salud autorizó el ejercicio profesional
y
d.
Fotografía reciente
Artículo 7°.
Las personas que hayan obtenido licencia o permiso para ejercer
la Odontología se inscribirán en el Servicio Seccional de Salud,
mediante la presentación de la cédula de ciudadanía o de
extranjería según el caso, la licencia o el permiso expedido por
el Ministerio de Salud y la copia autenticada de la resolución
por medio de la cual se hubiera expedido dicha licencia o
permiso.
Artículo 8°.
Presentada la documentación a que se refieren los Artículos 6° y
7° del presente Decreto, el Servicio Seccional de Salud expedirá
a los interesados una credencial valedera en el respectivo
territorio en la cual deberán constar los siguientes datos:
-
Nombre del Servicio Seccional de Salud
-
Nombre del interesado
-
Número y clase del documento de identidad
-
Título bajo el cual ejerce la profesión
-
Número del registro del diploma y de la
resolución que autorizó el ejercicio de la profesión para los
graduados y para los licenciados o permitidos, número de la
resolución que concedió la licencia o permiso en el Ministerio
de Salud
-
Firma y sello del Jefe del Servicio Seccional de
Salud y del Jefe de Salud Oral del Servicio
Artículo 9°.
El permiso transitorio de que trata el parágrafo 3° del Artículo
2° de la Ley 10 de 1962, lo concederá el Ministerio de Salud por
períodos prorrogables de seis meses y su duración total no podrá
exceder de dos años para cada caso.
CAPITULO SEGUNDO
DEL SERVICIO ODONTOLOGICO OBLIGATORIO
Artículo 10°.
El Servicio Odontológico Obligatorio de que trata el Artículo 4°
de la Ley 52 de 1964, tendrá duración de doce meses continuos o
discontinuos, se prestará en las formas allí establecidas y lo
exigirá el Ministerio de Salud para autorizar el ejercicio legal
de la profesión en el territorio nacional a colombianos y
extranjeros que adquieran el título de odontólogo en el país o
en el exterior, de conformidad con los tratados o convenios
internacionales.
Artículo 11°.
Para el solo efecto de la prestación del Servicio Odontológico
Obligatorio, el Ministerio de Salud concederá autorizaciones
provisionales para ejercer la odontología de conformidad con el
Artículo 19 de este Decreto, en los cargos estrictamente
habilitados para dicho servicio.
Artículo 12°.
Las entidades de salud interesadas en la habilitación de cargos
para el cumplimiento del Servicio Odontológico Obligatorio,
enviarán al Ministerio de Salud, por conducto del Servicio
Seccional de Salud respectivo, una relación detallada de las
localidades y cargos que se consideren habilitables de acuerdo
con el procedimiento general que establezca el mismo Ministerio.
Artículo 13°.
La jornada laboral en los cargos que se habiliten para el
cumplimiento del Servicio Odontológico Obligatorio, será de
tiempo completo y se exigirá la residencia permanente del
profesional en la localidad.
Artículo 14°.
Se entienden por Unidades Odontológicas para los fines del
Artículo 4° de la Ley 52 de 1964, aquellas destinadas a prestar
servicios odontológicos ambulantes a comunidades rurales donde
no exista servicio permanente.
Artículo 15°.
El Ministerio de Salud para la habilitación de los cargos
destinados al cumplimiento del servicio Odontológico
Obligatorio, tendrá en cuenta, además del límite de población
establecido en el Artículo 5° de la Ley 52 de 1964, los
siguientes factores:
-
Carencia o necesidad del servicio odontológico.
-
Recursos locativos y de dotación suficientes.
-
Financiación adecuada
-
Distribución equitativa de cargos en el
territorio nacional
Artículo 16°.
Para acreditar la condición de Odontólogo graduado, en el caso
señalado en el Artículo 1° de este Decreto, e l candidato a
cumplir con el Servicio Odontológico Obligatorio, debe presentar
ante la Institución nominadora los siguientes docuementos:
a.
Cédula de ciudadanía o de extranjería, según el caso
b.
Copia auténtica del Acta de Grado
Artículo 17°.
Si de conformidad con los tratados o convenios internacionales,
las personas señaladas en el Artículo 2° de este Decreto, deben
cumplir con el Servicio Odontológico Obligatorio, presentarán
ante la institución nominadora además del título reconocido y
validado por el Ministerio de Educación Nacional, la cédula de
ciudadanía o de extranjería, según el caso.
Artículo 18°.
Para acreditar la condición de Odontólogo graduado, en los casos
señalados en los Artículos Artículos 3° y 4° de este Decreto, el
candidato a cumplir con el Servicio Odontológico Obligatorio
debe presentar ante la institución nominadora, además del título
reconocido y validado por el Ministerio de Educación Nacional,
la cédula de ciudadanía o de extranjería, según el caso.
Artículo 19°.
Las providencias de nombramiento, traslado y comisión de
personal en cargos habilitados para el Servicio Odontológico
Obligatorio, requieren la refrendación del Ministerio de Salud,
Dirección de Vigilancia y Control. Este requisito constituye la
imprescindible autorización legal para el ejercicio provisional
de la profesión por el término de la prestación del Servicio en
la localidad correspondiente. Sin dicha refrendación, el
Ministerio de Salud no aceptará como válido el tiempo prestado
por el Odontólogo nombrado y hará responsable de tal omisión al
Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo. También
requieren refrendación, las providencias sobre remoción de este
personal.
Parágrafo.
Todas las providencias a las cuales re refiere este Artículo, se
someterán al visto bueno del respectivo Servicio Seccional de
Salud por cuyo conducto, serán enviadas al Ministerio de Salud,
para su refrendación.
Artículo 20°.
Los profesionales que hayan cumplido con el Servicio
Odontológico Obligatorio, podrán continuar en el mismo cargo en
la respectiva localidad, siempre y cuando la evaluación que les
practique la entidad nominadora sea favorable.
Artículo 21°.
Cuando el Ministerio de Salud, comprobare el incumplimiento de
lo establecido en este Decreto, podrá suspender la habilitación
de las localidades y cargos, para el cumplimiento del Servicio
Odontológico Obligatorio.
CAPITULO TERCERO
DEL EJERCICIO ILEGAL
DE LA ODONTOLOGIA, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 22°.
No podrán desempeñarse cargos como Odontólogos en entidades en
las cuales por cualquier concepto tenga parte el Estado, ni en
empresas privadas, si no se demuestra estar legalmente facultado
para ejercer la profesión, con la presentación del título
universitario correspondiente y la copia de la autorización
provisional o definitiva expedida por el Ministerio de Salud.
Las
entidades que ejercer el control fiscal, dentro del ámbito de su
competencia, vigilarán el estricto cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo, todo conforme a las normas correspondientes.
Artículo 23°.
Ejercen ilegalmente la odontología:
a.
Quienes practican cualquier acto reservado al ejercicio de tal
profesión sin poseer título, licencia o permiso correspondiente.
b.
Quienes habiendo obtenido título universitario practiquen actos
reservados al ejercicio de tal profesión sin la autorización
definitiva o provisional de que tratan los Artículos 5° y 11°
respectivamente de este Decreto, o quienes la ejerzan sin poseer
la credencial del Servicio Seccional de Salud de que trata el
Artículo 8° del mismo.
c.
Los licenciados y permitidos que practiquen actos
reservados al ejercicio de la profesión, sin poseer la
credencial del Servicio Seccional de Salud de que trata el
Artículo 8° de este Decreto.
d.
Las personas legalmente autorizadas para ejercer
la profesión que encubran a quienes la están ejerciendo
ilegalmente, trabajen o se asocien con ellas.
e.
Los auxiliares o trabajadores de ramas afines de
la Odontología que extralimitando el campo de sus actividades
practiquen actos reservados al Odontólogo profesional.
Artículo 24°.
Las autoridades seccionales de salud en estrecha colaboración
con la autoridad policiva del lugar, de oficio o a solicitud de
cualquier persona, exigirán a quien se presuma que ejerce
ilegalmente la Odontología, la presentación de los documentos
que lo autorizan para el ejercicio de la profesión. En
desarrollo de dicha facultad seguirán en estricto orden el
procedimiento siguiente:
1.
Conocen el hecho
2.
Inician investigación, mediante la exigencia de
los documentos a que se refiere el inciso anterior
3.
Si no se presentan los documentos exigidos, o si
los presentados no fueren idóneos, se procederá al cierre y
sello del establecimiento o local. De la anterior diligencia se
levantará un acta que firmarán quienes en ella intervengan, en
cinco copias con destino a la autoridad de salud, la de policía,
el presunto infractor, el Ministerio de Salud y la autoridad
judicial.
4.
Se concederán tres días para descargos y cinco
para práctica de pruebas.
5.
Se remitirán copias del expediente a la autoridad
competente para su decisión y al Ministerio de Salud para su
conocimiento.
Artículo 25°.
Los formularios, las fórmulas firmadas por el responsable, los
avisos de propaganda, las placas murales, los anuncios
profesionales, los locales, establecimientos y equipos o
instrumental de trabajo, constituyen presunción del ejercicio de
la Odontología.
Artículo 26°.
Quienes ejerzan ilegalmente la Odontología por encubrimiento o
asociación, según el literal d) del Artículo 23 de este Decreto,
serán sancionados por el Ministerio de Salud, con la suspensión
de la autorización para ejercer la profesión por un período de
un año por la primera vez y con la suspensión definitiva en este
caso de reincidencia. En la aplicación de esta sanción, el
Ministerio de Salud actuará de oficio o por denuncia de
cualquier persona o autoridad.
Artículo 27°.
A quienes sin ser profesionales de la Odontología la ejerzan por
extralimitación de funciones, según el literal e) del artículo
23° de este Decreto, se les iniciará el procedimiento previsto
en el Artículo 24° del mismo.
CAPITULO CUARTO
DE LOS CONSULTORIOS ODONTOLOGICOS
Artículo 28°.
Para los efectos de este Decreto, entiéndese por Consultorio
Odontológico el lugar en el cual se desarrolla en pacientes,
cualquier acción, intervención u operación sobre los órganos
bucales de la masticación o sobre las estructuras anatómicas
circundantes.
Artículo 29°.
Para su funcionamiento el Consultorio Odontológico deberá contar
con los elementos necesarios para prestar un servicio adecuado,
según su destino y estar técnicamente diseñado para una efectiva
asepsia y esterilización.
Artículo 30°.
Todo consultorio Odontológico necesita autorización de
funcionamiento que se solicitará por escrito al Servicio
Seccional de Salud correspondiente, el cual la concederá
mediante resolución motivada previa visita de comprobación de
las condiciones exigidas por el Artículo anterior. Esta
autorización tendrá una vigencia de tres años.
Artículo 31°.
En lugar visible del consultorio se exhibirá el diploma del
profesional o profesionales responsables, en original o en
fotocopia auténtica de igual tamaño que el original y la
resolución expedida por el Servicio Seccional de Salud
correspondiente, por medio de la cual se autoriza el
funcionamiento del consultorio, sin perjuicio de que las
autoridades de salud o de policía del lugar, exijan los
documentos que acrediten el ejercicio de la profesión.
Artículo 32°.
El incumplimiento a lo ordenado en lo Artículos 30° y 31° de
este Decreto, hará incurrir al infractor en el cierre inmediato
del consultorio, hasta cuando cumpla los requisitos legales.
Parágrafo.
Los consultorios odontológicos existentes en la actualidad,
tendrán un plazo de sesenta días calendario, a partir de la
expedición del presente Decreto, para tramitar ante el Servicio
Seccional de Salud correspondiente, la autorización de
funcionamiento. Igualmente regirá para que aquellos ya
autorizados para funcionar mediante otras disposiciones, se
adapten a lo establecido en este Decreto.
CAPITULO QUINTO
DE LOS LABORATORIOS DE MECANICA DENTAL
Artículo 33°.
Para los efectos de este Decreto, entiéndese por Laboratorio de
Mecánica Dental o Laboratorio de Prótesis Dental el
establecimiento en el cual bao cualquier denominación o razón
social se confeccionen o reparen elementos o aparatos
protésicos, ortodónticos u otro tipo de elementos restaurativos
en Odontología.
Artículo 34°.
A partir de la vigencia de este Decreto, todo Laboratorio de
Mecánica Dental o de Prótesis Dental necesita autorización de
funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud del
territorio en el cual está ubicado, cuya vigencia será de tres
años.
Parágrafo.
No requieren autorización de funcionamiento los Laboratorios de
Mecánica o de Prótesis Dental que formen parte de consultorios o
grupo de consultorios asociados locativamente y cuyos trabajos
tengan como destino exclusivo el mismo consultorio o grupo de
consultorios.
Artículo 35°.
Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener
autorización de funcionamiento para un Laboratorio de Mecánica o
de Prótesis Dental, deberán tramitar su solicitud ante el
respectivo Servicio Seccional de Salud. La solicitud contendrá
información sobre el nombre o razón social del laboratorio, los
trabajos que está en capacidad de realizar y se acompañará de la
lista del personal técnico que trabajará en el mismo, con
indicación de su documento de identidad, adiestramiento recibido
y fotocopia autenticada del documento que acredite sus estudios,
debidamente legalizado. Deberá indicarse además, el nombre de la
persona que desempeñará las funciones de Director Técnico.
Artículo 36°.
Recibida la documentación de que trata el Artículo anterior, el
Servicio Seccional de Salud dispondrá de un plazo máximo de
cuarenta y cinco días calendario para conceder o negar la
autorización, previa visita al laboratorio y constatación de la
idoneidad del personal, con asesoría de la Federación
Odontológica Colombiana.
Artículo 37°.
Los Servicios Seccionales de Salud practicarán visitas de
supervisión a los Laboratorios de Mecánica o de Prótesis Dental
con el objeto de controlar el cumplimiento de las normas
establecidas en el presente Decreto. En caso de encontrar
irregularidades, tomarán las medidas pertinentes. Cuando se
estime conveniente, los Servicios Seccionales de Salud podrán
solicitar la asesoría de la Federación Odontológica Colombiana
para dar cumplimiento a lo establecido en este Artículo.
Artículo 38°.
Los Laboratorios de Mecánica Dental o de Prótesis Dental
existentes en la actualidad, tienen un plazo de noventa días
calendario, a partir de la promulgación de este Decreto, para
tramitar ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente, la
autorización de funcionamiento de que trata el Artículo 34 del
mismo, la cual tendrá una vigencia de tres años.
Artículo 39°.
Cuando un Laboratorio de Mecánica o de Prótesis Dental modifique
su razón social, su domicilio, las clases de trabajo que está en
capacidad de realizar o el nivel técnico de su personal,
informará por escrito al Servicio Seccional de Salud, con el fin
de que se hagan las modificaciones pertinentes.
Artículo 40°.
Ningún Laboratorio de Mecánica o de Prótesis Dental podrá
elaborar, confeccionar o reparar elementos de Prótesis Dental,
ortodónticos o cualquier tipo respectivo, sin la orden escrita
de las personas legalmente autorizadas para ejercer la
Odontología, en la cual debe constar la fecha y el número de
orden, número de la cédula de ciudadanía, la dirección del
consultorio, la firma autógrafa y el número de registro
seccional del ordenador, así como la clase de trabajo que se
ordena.
El
original de la orden escrita se archivará en el correspondiente
laboratorio por el término de un año y estará a disposición de
las autoridades competentes.
Los
Laboratorios llevarán un libro foliado en el cual anotarán los
datos contenidos en las órdenes de trabajo, así; fecha de
ingreso, número de orden, nombre y número de registro seccional
del ordenador, clase de trabajo y fecha de salida.
Artículo 41°.
Los Servicios Seccionales de Salud sin perjuicio de la
aplicación de otras sanciones establecidas en este Decreto,
procederán a cancelar autorización de funcionamiento a aquellos
Laboratorios de Mecánica o de Prótesis Dental que se encuentren
en uno o más de los siguientes casos:
a.
Cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en los Artículos
39° y 40° de este Decreto.
b.
Cuando el personal de Laboratorio desarrolle funciones de
Odontología, para las cuales no está autorizado.
c.
Cuando en los locales destinados al funcionamiento del
Laboratorio de Mecánica o de Prótesis Dental se encuentre
equipo, instrumental o materiales dentales que puedan ser
utilizados con finalidades clínicas.
d.
Cuando en placas, tarjetas, avisos, anuncios o propagandas de
los Laboratorios se ofrezcan servicios de cualquier clase
directamente a los pacientes.
e.
Cuando en los Laboratorios se atiendan pacientes o se acepten
ordenes de personas que no están legalmente autorizadas para
ejercer la Odontología.
f.
Cuando se compruebe la utilización de materiales que no cumplan
las especificaciones de calidad establecidas en Colombia.
Artículo 42°.
Los Laboratorios de Mecánica o de Prótesis Dental que
desarrollen actividades sin poseer la autorización de
funcionamiento, o con la autorización de funcionamiento vencida
o cancelada, serán sancionados con el cierre y sello del
establecimiento.
Parágrafo 1°.
El cierre persistirá hasta cuando el Laboratorio obtenga la
autorización de funcionamiento, de acuerdo con las normas del
presente Decreto.
Parágrafo 2°.
Serán competentes para la imposición de las sanciones
establecidas en el presente Artículo, la autoridad Seccional de
Salud, la que podrá solicitar para su cumplimiento la
intervención de la autoridad policiva del lugar.
CAPITULO SEXTO
DE LA ENSEÑANZA Y DEL EJERCICIO DE LAS RAMAS AUXILIARES DE
ODONTOLOGIA
Artículo 43°.
Para los efectos del literal d) del Artículo 13 de la Ley 10 de
1962, entiéndese por ramas auxiliares de la Odontología aquellas
cuyo ejercicio se dirige a complementar la acción asistencial de
la misma en las áreas de la prevención, la recuperación y la
rehabilitación.
Artículo 44°.
Las categorías del personal auxiliar de Odontología son las
siguientes:
a.
Auxiliar de Consultorio Dental
b.
Auxiliar de Higiene Oral
c.
Auxiliar de Odontología Social
d.
Mecánico Dental o Mecánico de Laboratorio de Prótesis
Dental.
Parágrafo. Los Auxiliares de Consultorio Dental deberán actuar
siempre bajo la dirección de una persona legalmente autorizada
para ejercer la Odontología; los Auxiliares de Odontología
Social y los Auxiliares de Higiene Oral deberán actuar bajo la
dirección de un Odontólogo legalmente autorizado para ejercer la
profesión; los Mecánicos Dentales o de Laboratorio de Prótesis
deberán actuar siempre bajo la prescripción escrita de personas
legalmente autorizadas para ejercer la profesión.
Artículo 45°.
Son actividades del personal auxiliar de Odontología las
siguientes:
a.
Auxiliar de Consultorio Dental:
-
Verificar existencia y conservación de insumos
-
Preparar el ambiente del Consultorio Odontológico para el
trabajo
-
Diligenciar registros según normas
-
Cuidar del equipo e instrumental
-
Esterilizar elementos de trabajo
-
Instrumentar
-
Revelar radiografías
-
Preparar materiales
b.
Auxiliar de Higiene Oral:
-
Detectar y controlar placa dental
-
Realizar profilaxis (Coronal)
-
Realizar acciones preventivas de las enfermedades bucales
-
Preparar material y actividades didácticas necesarias para la
educación en salud Oral
-
Participar en la programación de sus actividades
-
Diligenciar la información para programas preventivos
-
Tomar radiografías periapicales
-
Realizar las tareas del Auxiliar de Consultorio Dental,
citadas en el literal anterior
c.
Auxiliar de Odontología Social:
-
Restaurar dientes deciduos y/o permanentes, con materiales
temporales, cementos, obturaciones plásticas y amalgamas.
-
Realizar protecciones pulpares
-
Realizar las tareas del Auxiliar de Higiene Oral, citados en
el literal anterior.
d.
Mecánico Dental o Mecánico de Laboratorio de Prótesis Dental:
-
Confeccionar y reparar sobre modelos, elementos o aparatos
protésicos
-
Confeccionar y reparar sobre modelos, elementos o aparatos
ortodónticos
-
Confeccionar y reparar sobre modelos, otros elementos de tipo
restaurativo.
Artículo 46°.
Los Auxiliares de Odontología Social, solo podrán desarrollar
sus actividades de O |