2005    

 

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Legislación Vigente sobre el ejercicio de la Odontología

Bogotá, D.E.

1982

LEY 10 DE 1962 

“Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Odontología”

El Congreso de Colombia, 

DECRETA: 

Artículo 1°. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la Odontología, la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades, defectos y malformaciones que se relacionan con los dientes, los tejidos que les sirven de soporte y demás partes de la boca que se relacionan con ellos. 

Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente Ley, solo podrán ejercer la Odontología: 

  1. Quienes hayan adquirido o adquieran titulo de odontólogo expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado, que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;

  2. Los colombianos y extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de Odontólogo de Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales  Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;

  3. Los colombianos graduados en el exterior con título de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno;

  4. Los extranjeros con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos Universitarios, con título de Odontólogo adquirido en Universidad de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Odontología del país, de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto el Gobierno.

Parágrafo 1°.  Las personas que hayan obtenido licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la Odontología en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso y sólo podrán usar el título de licenciados o permitidos. 

Parágrafo 2°. Las solicitudes de permiso para ejercer la Odontología, presentadas hasta el 8 de julio de 1954, que se encuentren pendientes, y las solicitudes de licencia, presentadas hasta la promulgación de esta Ley, exclusivas para aquellas personas que hubieren ejercido la Odontología diez (10) años antes de la vigencia de la Ley 51 de 1937, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes y teniendo en cuenta las modificaciones que tales normas hayan sufrido hasta entrar en vigencia la presente Ley.

Parágrafo 3°. En  caso de visita científica de Odontólogos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública a petición motivada de una Universidad con Facultad de Odontología que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer su profesión. 

Artículo 3°. Para que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación por conducto de las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos, entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación Nacional y de salud Pública para que dentro de un término de treinta (30) días el primero refrende el diploma y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante. La solicitud de que trata el presente artículo también podrá hacerse directamente a los Ministerios mencionados. 

Parágrafo. Los títulos expedidos por Universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública, exclusivamente, de acuerdo con lo ordenado en la presente Ley. 

Artículo 4°. Para que los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública puedan, el primero refrendar el diploma y el segundo expedir la autorización para el ejercicio de la profesión de que habla el artículo anterior, los interesados deben haber cumplido con uno de los siguientes requisitos: 

  1. Haber servido un (1) año como Odontólogo en un Puesto o Centro de Salud de los que indique el Ministerio de Salud Pública, comprobando su residencia permanente en dicho lugar;

  2. Haber servido en una campaña de salubridad organizada por el Ministerio de Salud Pública o por una Facultad o Escuela o las Secretarías o Direcciones de salud Pública y aprobada por el Ministerio;

  3. Haber servido un (1) año en hospitales de tuberculosis o lepra;

  4. Haber ejercido su profesión de Odontólogo durante un (1) año en poblaciones menores de diez mil (10.000) habitantes, demostrando que ha residido permanentemente en el lugar;

  5. Haber adelantado estudios de especialización o realizado entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la Odontología o en la carrera de profesorado en una Facultad de Odontología, por un lapso no menor de dos (2) años;

  6. Haber servido dos (2) años como Odontólogo en Centros Hospitalarios o Asistenciales.

Parágrafo 1°. Quienes en la fecha de la expedición de esta Ley estuvieren prestando el año obligatorio de servicio Odontológico previsto en las disposiciones anteriores, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta completar el término exigido en tales normas, y el desempeño de esos empleos será válido para los efectos del presente artículo. 

Parágrafo 2°. Los Odontólogos graduados en el exterior deberán cumplir con lo que el presente artículo establece, antes de obtener la refrendación de su título que los autorice para ejercer su profesión en Colombia. 

Parágrafo 3°. Quienes optaren por cumplir este requisito de acuerdo con los puntos a), b), o d) deberán demostrar su residencia permanente en el lugar de trabajo, demostración que será indispensable para que sea admitida esta actividad como servicio odontológico. Quienes opten por la alternativa consagrada en el punto d) tendrán derecho a percibir por cuenta del Gobierno Nacional, Ministerio de Salud Pública, un subsidio mensual. El monto de este subsidio y los sitios en donde se puede recibir éste serán fijados para períodos de un (1) año por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con la Asociación de Facultades de Odontología. 

Artículo 5°. A partir de la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3°, es obligatoria la inscripción para las personas a que se refiere el Artículo 2°, ante las autoridades sanitarias, civiles o de policía del lugar donde ejerzan regularmente y en las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública Departamentales, Intendenciales o Comisariales. 

Parágrafo: En la inscripción de los licenciados o permitidos de que se trata el Artículo 2° de esta Ley, se hará constar las limitaciones que a tal ejercicio establezcan las respectivas licencias o permisos. Esta inscripción será reglamentada por el Gobierno Nacional. 

Artículo 6°. No serán válidos para el ejercicio de la Odontología los títulos expedidos por correspondencia ni los honoríficos. 

Artículo 7°. Las Facultades Universitarias que otorguen títulos profesionales en Odontología, ya establecidas o que puedan establecerse  en el territorio nacional, funcionarán bajo la inspección y vigilancia del Presidente de la República, quien podrá ejercerlas por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 135 de la Constitución Nacional.  

Artículo 8°. Para desempeñar el cargo de Odontólogo en todos los ramos de la Administración Pública o en entidades en que cualquier concepto tenga participación el Estado, se exigirá estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión en virtud del título universitario, salvo los casos contemplados en el Artículo 4° de la presente Ley.  

Artículo 9°. El Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, a petición de las autoridades sanitarias, o de los cuerpos odontológicos de carácter gremial o científico, o de oficio, después de una investigación completa del caso y por falta grave comprobada contra la ética profesional en el ejercicio de la Odontología, podrá sancionar con la suspensión temporal a quienes hayan sido encontrados culpables. 

Artículo 10°. El que ejerza ilegalmente la Odontología, esto es, sin tener el correspondiente título de idoneidad conforme lo previsto en el Artículo 2° de esta Ley, o sin tener autorización legalmente expedida para tal ejercicio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, responderá civilmente por los perjuicios causados y sufrirá la pérdida del equipo y elementos utilizados para el ejercicio ilegal, en beneficio de las entidades oficiales de Salud Pública. 

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones que se inicien por el ejercicio ilegal de la Odontología. 

Artículo 11°. Quienes dos (2) años después de haber obtenido el título de idoneidad o de haber terminado íntegramente los estudios universitarios correspondientes, ejerzan la Odontología sin dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 3°, 4° y 5° de esta misma Ley, serán sancionados por el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, o por las Secretarías o Direcciones de Salud Pública del Departamento donde ejerzan la profesión, con multas sucesivas que oscilarán entre doscientos pesos ($200) y mil pesos ($1.000) M/cte. 

Artículo 12°. Ejercen ilegalmente la Odontología todas las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de tal profesión. también serán considerados como infractores a las normas que la regulan, los siguientes: 

  1. Los odontólogos o las personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión, que encubran a quienes la están ejerciendo ilegalmente o se asocien con ellos;

  2. Las personas que trabajan en ramos afines o auxiliares de Odontología que extralimitando el campo de sus actividades, constituyen presunción del ejercicio de aquella profesión. 

Parágrafo. Las fórmulas firmadas por el responsable, así como sus avisos de propaganda, sus placas murales y de anuncio profesional y sus locales, establecimientos de trabajo, constituyen presunción del ejercicio ilegal de la Odontología. 

Artículo 13°. El Gobierno procederá a reglamentar: 

  1. Lo relativo a anuncios y propaganda que utilicen los profesionales en el ejercicio de la Odontología;

  2. Lo relativo al funcionamiento de consultorios Odontológicos;

  3. Lo relativo al ejercicio de las distintas especialidades en relación con la profesión de que trata la presente Ley;

  4. Lo relativo al funcionamiento de Laboratorio de Mecánica Dental y de laboratorios destinados a la fabricación y elaboración de productos odontológicos, así como la enseñanza y el ejercicio de las ramas auxiliares de la Odontología;

  5. Lo relativo a provisión de cargos para que todos los que hubieren terminado sus estudios puedan hacer el año obligatorio de servicio odontológico.

Artículo 14°. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley. 

Artículo 15°. Esta Ley regirá treinta (30) días después de su promulgación. 

Dada en Bogotá, D.E., a primero de marzo de mil novecientos sesenta y dos. 

El Presidente del Senado, Armando L. Fuentes; el Presidente de la H. Cámara de Representantes, el Secretario del Senado, Manuel Roca Castellanos; el Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Paz Córdoba.  

DECRETO NUMERO 1002 DE 1978
(5 DE JUNIO 1978)
 

Por el cual se reglamentan las Leyes 10 de 1962 y 52 de 1964 y se dictan otras disposiciones sobre Odontología. 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA 

En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, 

 DECRETA: 

CAPITULO PRIMERO 

DE LOS REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE TITULOS PROFESIONALES DE ODONTOLOGIA Y PARA LA AUTORIZACION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION. 

Artículo 1°. Para que el Ministerio de Educación Nacional registre el título de Odontólogo de las personas señaladas en el literal a) del Artículo 2° de la Ley 10 de 1962, el interesado, previa identificación, deberá entregar los siguientes documentos:

  • Diploma original

  • Acta de Grado legalmente autenticada

  • Certificado de vigencia de la tarjeta militar, si se trata de colombiano

  • Certificado de registro del diploma de bachiller y

  • Certificado que demuestre haber cumplido el Servicio Odontológico Obligatorio 

Parágrafo 2°. Para que el Ministerio de Salud autorice el ejercicio legal de la profesión de Odontólogo, los interesados deberán presentar en la Sección de Profesiones del mismo, los siguientes docuementos: 

  1. Cédula de ciudadanía o de extranjería según el caso.

  2. Copia autenticada del Acta de Grado

  3. Diploma de Odontólogo registrado en el Ministerio de Educación Nacional.

  4. Certificado que acredite el cumplimiento del Servicio Odontológico Obligatorio

Artículo 2°. Para que el Ministerio de Educación Nacional registre el título de odontólogo de las personas señaladas en el literal b) del artículo 2° de la Ley 10 de 1962, el interesado previa identificación, deberá entregar los siguientes documentos: 

  • Diploma original legalmente autenticado

  • Certificado de vigencia de la tarjeta militar, si se trata de colombiano

  • Certificado que acredite el cumplimiento del Servicio Odontológico Obligatorio, salvo lo previsto en tratados o convenios internacionales. 

Parágrafo. Para que el Ministerio de Salud autorice el ejercicio legal de la profesión de odontólogo, los interesados deberán presentar en la Sección de Profesiones del mismo, los siguientes requisitos:

 

  1. Cédula de ciudadanía o de extranjería, según el caso

  2. Acta de Grado o documento idóneo que la supla, autenticada por el respectivo agente consular de la Nación y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

  3. Diploma de Odontólogo registrado por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las normas respectivas.

  4. Certificado de cumplimiento del Servicio Odontológico Obligatorio salvo lo previsto en tratados o convenios internacionales.

Artículo 3°. Para que el Ministerio de Salud autorice el ejercicio legal de la profesión de odontólogo, las personas a que se refiere el literal c) del Artículo 2° de la Ley 10 de 1962, deberán presentar en la sección de Profesiones del mismo, los siguientes documentos: 

a.       Cédula de ciudadanía

b.      Acta de grado o documento idóneo que la supla, autenticada por el respectivo agente consular de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

c.      Diploma de odontólogo registrado por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las normas respectivas.

d.       Certificado que acredite el cumplimiento del Servicio Odontológico Obligatorio. 

Artículo 4°. Para que el Ministerio de Salud autorice el ejercicio legal de la profesión de Odontólogo, las personas a que se refiere el literal d) del Artículo 2° de la Ley 10 de 1962, deberán presentar en la Sección de Profesiones del mismo, los siguientes documentos: 

a.       Cédula de Ciudadanía

b.      Acta de Grado o documento idóneo que la supla, autenticada por el respectivo agente consular de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

c.      Diploma de Odontólogo registrado por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las normas respectivas.

d.      Certificado que acredite el cumplimiento del Servicio Odontológico Obligatorio. 

Artículo 5°. Con base en la documentación de que tratan los artículos anteriores, el Ministerio de Salud autorizará el ejercicio por medio de resolución y dejará constancia de ello en el diploma.

El mismo Ministerio llevará además, el registro Nacional de Odontólogos. 

Artículo 6°. Además del Registro Nacional del Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud tal como lo dispone el Artículo 5° de la Ley 10 de 1962, llevarán un registro Seccional de Odontólogos, en el cual se inscribirán obligatoriamente todos aquellos profesionales que ejerzan la Odontología en sus respectivos territorios. 

Para los efectos de este artículo, los interesados presentarán los siguientes documentos: 

a.       Cédula de Ciudadanía o extranjería, según el caso.

b.       Diploma debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional y una fotocopia del mismo.

c.        Copia autenticada de la resolución por medio de la cual el Ministerio de Salud autorizó el ejercicio profesional y

d.       Fotografía reciente

Artículo 7°. Las personas que hayan obtenido licencia o permiso para ejercer la Odontología se inscribirán en el Servicio Seccional de Salud, mediante la presentación de la cédula de ciudadanía o de extranjería según el caso, la licencia o el permiso expedido por el Ministerio de Salud y la copia autenticada de la resolución por medio de la cual se hubiera expedido dicha licencia o permiso. 

Artículo 8°. Presentada la documentación a que se refieren los Artículos 6° y 7° del presente Decreto, el Servicio Seccional de Salud expedirá a los interesados una credencial valedera en el respectivo territorio en la cual deberán constar los siguientes datos: 

-          Nombre del Servicio Seccional de Salud

-          Nombre del interesado

-          Número y clase del documento de identidad

-          Título bajo el cual ejerce la profesión

-          Número del registro del diploma y de la resolución que autorizó el ejercicio de la profesión para los graduados y para los licenciados o permitidos, número de la resolución que concedió la licencia o permiso en el Ministerio de Salud

-          Firma y sello del Jefe del Servicio Seccional de Salud y del Jefe de Salud Oral del Servicio 

Artículo 9°. El permiso transitorio de que trata el parágrafo 3° del Artículo 2° de la Ley 10 de 1962, lo concederá el Ministerio de Salud por períodos prorrogables de seis meses y su duración total no podrá exceder de dos años para cada caso. 

CAPITULO SEGUNDO 

DEL SERVICIO ODONTOLOGICO OBLIGATORIO 

Artículo 10°. El Servicio Odontológico Obligatorio de que trata el Artículo 4° de la Ley 52 de 1964, tendrá duración de doce meses continuos o discontinuos, se prestará en las formas allí establecidas y lo exigirá el Ministerio de Salud para autorizar el ejercicio legal de la profesión en el territorio nacional a colombianos y extranjeros que adquieran el título de odontólogo en el país o en el exterior, de conformidad con los tratados o convenios internacionales. 

Artículo 11°. Para el solo efecto de la prestación del Servicio Odontológico Obligatorio, el Ministerio de Salud concederá autorizaciones provisionales para ejercer la odontología de conformidad con el Artículo 19 de este Decreto, en los cargos estrictamente habilitados para dicho servicio. 

Artículo 12°. Las entidades de salud interesadas en la habilitación de cargos para el cumplimiento del Servicio Odontológico Obligatorio, enviarán al Ministerio de Salud, por conducto del Servicio Seccional de Salud respectivo, una relación detallada de las localidades y cargos que se consideren habilitables de acuerdo con el procedimiento general que establezca el mismo Ministerio. 

Artículo 13°. La jornada laboral en los cargos que se habiliten para el cumplimiento del Servicio Odontológico Obligatorio, será de tiempo completo y se exigirá la residencia permanente del profesional en la localidad. 

Artículo 14°. Se entienden por Unidades Odontológicas para los fines del Artículo 4° de la Ley 52 de 1964, aquellas destinadas a prestar servicios odontológicos ambulantes a comunidades rurales donde no exista servicio permanente. 

Artículo 15°. El Ministerio de Salud para la habilitación de los cargos destinados al cumplimiento del servicio Odontológico Obligatorio, tendrá en cuenta, además del límite de población establecido en el Artículo 5° de la Ley 52 de 1964, los siguientes factores: 

-          Carencia o necesidad del servicio odontológico.

-          Recursos locativos y de dotación suficientes.

-          Financiación adecuada

-          Distribución equitativa de cargos en el territorio nacional 

Artículo 16°.  Para acreditar la condición de Odontólogo graduado, en el caso señalado en el Artículo 1° de este Decreto, e l candidato a cumplir con el Servicio Odontológico Obligatorio, debe presentar ante la Institución nominadora los siguientes docuementos: 

a.       Cédula de ciudadanía o de extranjería, según el caso

b.       Copia auténtica del Acta de Grado 

Artículo 17°.  Si de conformidad con los tratados o convenios internacionales, las personas señaladas en el Artículo 2° de este Decreto, deben cumplir con el Servicio Odontológico Obligatorio, presentarán ante la institución nominadora además del título reconocido y validado por el Ministerio de Educación Nacional, la cédula de ciudadanía o de extranjería, según el caso. 

Artículo 18°. Para acreditar la condición de Odontólogo graduado, en los casos señalados en los Artículos Artículos 3° y 4° de este Decreto, el candidato a cumplir con el Servicio Odontológico Obligatorio debe presentar ante la institución nominadora, además del título reconocido y validado por el Ministerio de Educación Nacional, la cédula de ciudadanía o de extranjería, según el caso.

Artículo 19°. Las providencias de nombramiento, traslado y comisión de personal en cargos habilitados para el Servicio Odontológico Obligatorio, requieren la refrendación del Ministerio de Salud, Dirección de Vigilancia y Control. Este requisito constituye la imprescindible autorización legal para el ejercicio provisional de la profesión por el término de la prestación del Servicio en la localidad correspondiente. Sin dicha refrendación, el Ministerio de Salud no aceptará como válido el tiempo prestado por el Odontólogo nombrado y hará responsable de tal omisión al Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo. También requieren refrendación, las providencias sobre remoción de este personal. 

Parágrafo. Todas las providencias a las cuales re refiere este Artículo, se someterán al visto bueno del respectivo Servicio Seccional de Salud por cuyo conducto, serán enviadas al Ministerio de Salud, para su refrendación. 

Artículo 20°. Los profesionales que hayan cumplido con el Servicio Odontológico Obligatorio, podrán continuar en el mismo cargo en la respectiva localidad, siempre y cuando la evaluación que les practique la entidad nominadora sea favorable. 

Artículo 21°. Cuando el Ministerio de Salud, comprobare el incumplimiento de lo establecido en este Decreto, podrá suspender la habilitación de las localidades y cargos, para el cumplimiento del Servicio Odontológico Obligatorio. 

CAPITULO TERCERO 

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS 

Artículo 22°. No podrán desempeñarse cargos como Odontólogos en entidades en las cuales por cualquier concepto tenga parte el Estado, ni en empresas privadas, si no se demuestra estar legalmente facultado para ejercer la profesión, con la presentación del título universitario correspondiente y la copia de la autorización provisional o definitiva expedida por el Ministerio de Salud.

Las entidades que ejercer el control fiscal, dentro del ámbito de su competencia, vigilarán el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, todo conforme a las normas correspondientes. 

Artículo 23°. Ejercen ilegalmente la odontología: 

a.       Quienes practican cualquier acto reservado al ejercicio de tal profesión sin poseer título, licencia o permiso correspondiente.

b.       Quienes habiendo obtenido título universitario practiquen actos reservados al ejercicio de tal profesión sin la autorización definitiva o provisional de que tratan los Artículos 5° y 11° respectivamente de este Decreto, o quienes la ejerzan sin poseer la credencial del Servicio Seccional de Salud de que trata el Artículo 8° del mismo.

c.        Los licenciados y permitidos que practiquen actos reservados al ejercicio de la profesión, sin poseer la credencial del Servicio Seccional de Salud de que trata el Artículo 8° de este Decreto.

d.       Las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión que encubran a quienes la están ejerciendo ilegalmente, trabajen o se asocien con ellas.

e.        Los auxiliares o trabajadores de ramas afines de la Odontología que extralimitando el campo de sus actividades practiquen actos reservados al Odontólogo profesional. 

Artículo 24°. Las autoridades seccionales de salud en estrecha colaboración con la autoridad policiva del lugar, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigirán a quien se presuma que ejerce ilegalmente la Odontología, la presentación de los documentos que lo autorizan para el ejercicio de la profesión. En desarrollo de dicha facultad seguirán en estricto orden el procedimiento siguiente: 

1.       Conocen el hecho

2.        Inician investigación, mediante la exigencia de los documentos a que se refiere el inciso anterior

3.        Si no se presentan los documentos exigidos, o si los presentados no fueren idóneos, se procederá al cierre y sello del establecimiento o local. De la anterior diligencia se levantará un acta que firmarán quienes en ella intervengan, en cinco copias con destino a la autoridad de salud, la de policía, el presunto infractor, el Ministerio de Salud y la autoridad judicial.

4.        Se concederán tres días para descargos y cinco para práctica de pruebas.

5.        Se remitirán copias del expediente a la autoridad competente para su decisión y al Ministerio de Salud para su conocimiento. 

Artículo 25°. Los formularios, las fórmulas firmadas por el responsable, los avisos de propaganda, las placas murales, los anuncios profesionales, los locales, establecimientos y equipos o instrumental de trabajo, constituyen presunción del ejercicio de la Odontología. 

Artículo 26°. Quienes ejerzan ilegalmente la Odontología por encubrimiento o asociación, según el literal d) del Artículo 23 de este Decreto, serán sancionados por el Ministerio de Salud, con la suspensión de la autorización para ejercer la profesión por un período de un año por la primera vez y con la suspensión definitiva en este caso de reincidencia. En la aplicación de esta sanción, el Ministerio de Salud actuará de oficio o por denuncia de cualquier persona o autoridad. 

Artículo 27°.  A quienes sin ser profesionales de la Odontología la ejerzan por extralimitación de funciones, según el literal e) del artículo 23° de este Decreto, se les iniciará el procedimiento previsto en el Artículo 24° del mismo. 

CAPITULO CUARTO

DE LOS CONSULTORIOS ODONTOLOGICOS 

Artículo 28°. Para los efectos de este Decreto, entiéndese por Consultorio Odontológico el lugar en el cual se desarrolla en pacientes, cualquier acción, intervención u operación sobre los órganos bucales de la masticación o sobre las estructuras anatómicas circundantes.   

Artículo 29°. Para su funcionamiento el Consultorio Odontológico deberá contar con los elementos necesarios para prestar un servicio adecuado, según su destino y estar técnicamente diseñado para una efectiva asepsia y esterilización. 

Artículo 30°. Todo consultorio Odontológico necesita autorización de funcionamiento que se solicitará por escrito al Servicio Seccional de Salud correspondiente, el cual la concederá mediante resolución motivada previa visita de comprobación de las condiciones exigidas por el Artículo anterior. Esta autorización tendrá una vigencia de tres años. 

Artículo 31°. En lugar visible del consultorio se exhibirá el diploma del profesional o profesionales responsables, en original o en fotocopia auténtica de igual tamaño que el original y la resolución expedida por el Servicio Seccional de Salud correspondiente, por medio de la cual se autoriza  el funcionamiento del consultorio, sin perjuicio de que las autoridades de salud o de policía del lugar, exijan los documentos que acrediten el ejercicio de la profesión. 

Artículo 32°. El incumplimiento a lo ordenado en lo Artículos 30° y 31° de este Decreto, hará incurrir al infractor en el cierre inmediato del consultorio, hasta cuando cumpla los requisitos legales. 

Parágrafo. Los consultorios odontológicos existentes en la actualidad, tendrán un plazo de sesenta días calendario, a partir de la expedición del presente Decreto, para tramitar ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente, la autorización de funcionamiento. Igualmente regirá para que aquellos ya autorizados para funcionar mediante otras disposiciones, se adapten a lo establecido en este Decreto.

CAPITULO QUINTO 

DE LOS LABORATORIOS DE MECANICA DENTAL 

Artículo 33°. Para los efectos de este Decreto, entiéndese por Laboratorio de Mecánica Dental o Laboratorio de Prótesis Dental el establecimiento en el cual bao cualquier denominación o razón social se confeccionen o reparen elementos o aparatos protésicos, ortodónticos u otro tipo de elementos restaurativos en Odontología. 

Artículo 34°. A partir de la vigencia de este Decreto, todo Laboratorio de Mecánica Dental o de Prótesis Dental necesita autorización de funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud del territorio en el cual está ubicado, cuya vigencia será de tres años. 

Parágrafo. No requieren autorización de funcionamiento los Laboratorios de Mecánica o de Prótesis Dental que formen parte de consultorios o grupo de consultorios asociados locativamente y cuyos trabajos tengan como destino exclusivo el mismo consultorio o grupo de consultorios. 

Artículo 35°. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener autorización de funcionamiento para un Laboratorio de Mecánica o de Prótesis Dental, deberán tramitar su solicitud ante el respectivo Servicio Seccional de Salud. La solicitud contendrá información sobre el nombre o razón social del laboratorio, los trabajos que está en capacidad de realizar y se acompañará de la lista del personal técnico que trabajará en el mismo, con indicación de su documento de identidad, adiestramiento recibido y fotocopia autenticada del documento que acredite sus estudios, debidamente legalizado. Deberá indicarse además, el nombre de la persona que desempeñará las funciones de Director Técnico. 

Artículo 36°. Recibida la documentación de que trata el Artículo anterior, el Servicio Seccional de Salud dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y cinco días calendario para conceder o negar la autorización, previa visita al laboratorio y constatación de la idoneidad del personal, con asesoría de la Federación Odontológica Colombiana. 

Artículo 37°. Los Servicios Seccionales de Salud practicarán visitas de supervisión a los Laboratorios de Mecánica o de Prótesis Dental con el objeto de controlar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto. En caso de encontrar irregularidades, tomarán las medidas pertinentes. Cuando se estime conveniente, los Servicios Seccionales de Salud podrán solicitar la asesoría de la Federación Odontológica Colombiana para dar cumplimiento a lo establecido en este Artículo. 

Artículo 38°. Los Laboratorios de Mecánica Dental o de Prótesis Dental existentes en la actualidad, tienen un plazo de noventa días calendario, a partir de la promulgación de este Decreto, para tramitar ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente, la autorización de funcionamiento de que trata el Artículo 34 del mismo, la cual tendrá una vigencia de tres años. 

Artículo 39°. Cuando un Laboratorio de Mecánica o de Prótesis Dental modifique su razón social, su domicilio, las clases de trabajo que está en capacidad de realizar o el nivel técnico de su personal, informará por escrito al Servicio Seccional de Salud, con el fin de que se hagan las modificaciones pertinentes. 

Artículo 40°. Ningún Laboratorio de Mecánica o de Prótesis Dental podrá elaborar, confeccionar o reparar elementos de Prótesis Dental, ortodónticos o cualquier tipo respectivo, sin la orden escrita de las personas legalmente autorizadas para ejercer la Odontología, en la cual debe constar la fecha y el número de orden, número de la cédula de ciudadanía, la dirección del consultorio, la firma autógrafa y el número de registro seccional del ordenador, así como la clase de trabajo que se ordena. 

El original de la orden escrita se archivará en el correspondiente laboratorio por el término de un año y estará a disposición de las autoridades competentes. 

Los Laboratorios llevarán un libro foliado en el cual anotarán los datos contenidos en las órdenes de trabajo, así; fecha de ingreso, número de orden, nombre y número de registro seccional del ordenador, clase de trabajo y fecha de salida. 

Artículo 41°.  Los Servicios Seccionales de Salud sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en este Decreto, procederán a cancelar autorización de funcionamiento a aquellos Laboratorios de Mecánica o de Prótesis Dental que se encuentren en uno o más de los siguientes casos: 

a.       Cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en los Artículos 39° y 40° de este Decreto.

b.       Cuando el personal de Laboratorio desarrolle funciones de Odontología, para las cuales no está autorizado.

c.       Cuando en los locales destinados al funcionamiento del Laboratorio de Mecánica o de Prótesis Dental se encuentre equipo, instrumental o materiales dentales que puedan ser utilizados con finalidades clínicas.

d.       Cuando en placas, tarjetas, avisos, anuncios o propagandas de los Laboratorios se ofrezcan servicios de cualquier clase directamente a los pacientes.

e.       Cuando en los Laboratorios se atiendan pacientes o se acepten ordenes de personas que no están legalmente autorizadas para ejercer la Odontología.

f.        Cuando se compruebe la utilización de materiales que no cumplan las especificaciones de calidad establecidas en Colombia. 

Artículo 42°. Los Laboratorios de Mecánica o de Prótesis Dental que desarrollen actividades sin poseer la autorización de funcionamiento, o con la autorización de funcionamiento vencida o cancelada, serán sancionados con el cierre y sello del establecimiento.

Parágrafo 1°. El cierre persistirá hasta cuando el Laboratorio obtenga la autorización de funcionamiento, de acuerdo con las normas del presente Decreto. 

Parágrafo 2°. Serán competentes para la imposición de las sanciones establecidas en el presente Artículo, la autoridad Seccional de Salud, la que podrá solicitar para su cumplimiento la intervención de la autoridad policiva del lugar.

CAPITULO SEXTO 

DE LA ENSEÑANZA Y DEL EJERCICIO DE LAS RAMAS AUXILIARES DE ODONTOLOGIA 

Artículo 43°. Para los efectos del literal d) del Artículo 13 de la Ley 10 de 1962, entiéndese por ramas auxiliares de la Odontología aquellas cuyo ejercicio se dirige a complementar la acción asistencial de la misma en las áreas de la prevención, la recuperación y la rehabilitación. 

Artículo 44°. Las categorías del personal auxiliar de Odontología son las siguientes: 

a.       Auxiliar de Consultorio Dental

b.       Auxiliar de Higiene Oral

c.       Auxiliar de Odontología Social

d.       Mecánico Dental o Mecánico de Laboratorio de Prótesis Dental.      

Parágrafo. Los Auxiliares de Consultorio Dental deberán actuar siempre bajo la dirección de una persona legalmente autorizada para ejercer la Odontología; los Auxiliares de Odontología Social y los Auxiliares de Higiene Oral deberán actuar bajo la dirección de un Odontólogo legalmente autorizado para ejercer la profesión; los Mecánicos Dentales o de Laboratorio de Prótesis deberán actuar siempre bajo la prescripción escrita de personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión. 

Artículo 45°. Son actividades del personal auxiliar de Odontología las siguientes: 

a.       Auxiliar de Consultorio Dental:

  1. Verificar existencia y conservación de insumos
  2. Preparar el ambiente del Consultorio Odontológico para el trabajo
  3. Diligenciar registros según normas
  4. Cuidar del equipo e instrumental
  5. Esterilizar elementos de trabajo
  6. Instrumentar
  7. Revelar radiografías
  8. Preparar materiales

b.       Auxiliar de Higiene Oral: 

  1. Detectar y controlar placa dental
  2. Realizar profilaxis (Coronal)
  3. Realizar acciones preventivas de las enfermedades bucales
  4. Preparar material y actividades didácticas necesarias para la educación en salud Oral
  5. Participar en la programación de sus actividades
  6. Diligenciar la información para programas preventivos
  7. Tomar radiografías periapicales  
  8. Realizar las tareas del Auxiliar de Consultorio Dental, citadas en el literal anterior

c.       Auxiliar de Odontología Social:

 

  1. Restaurar dientes deciduos y/o permanentes, con materiales temporales, cementos, obturaciones plásticas y amalgamas.
  2. Realizar protecciones pulpares
  3. Realizar las tareas del Auxiliar de Higiene Oral, citados en el literal anterior.

d.       Mecánico Dental o Mecánico de Laboratorio de Prótesis Dental: 

  1. Confeccionar y reparar sobre modelos, elementos o aparatos protésicos
  2. Confeccionar y reparar sobre modelos, elementos o aparatos ortodónticos
  3. Confeccionar y reparar sobre modelos, otros elementos de tipo restaurativo.

Artículo 46°. Los Auxiliares de Odontología Social, solo podrán desarrollar sus actividades de O