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PROYECTO DE LEY No.
024
Por la cual se dictan disposiciones en materia de
los recursos humanos en salud.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEFINICION, OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Definición.-
Por recursos humanos en salud se entiende todo el personal que
actúa en la atención integral de salud de los colombianos dentro
del sistema de servicios de salud que determine la ley.
Para efectos de la presente ley, la atención
integral de la salud se define como el conjunto de
intervenciones necesarias para promover, conservar y recuperar
la salud, individual y colectiva, prevenir las enfermedades,
realizar tratamientos y ejecutar acciones de rehabilitación,
todos ellos en cantidad, calidad, oportunidad y eficiencia.
Artículo 2.- Del objeto.-
La presente ley establece disposiciones de articulación de los
diferentes actores que intervienen en los procesos: de
formación, vigilancia y control del ejercicio, el desempeño y
la ética de los recursos humanos del área de la salud.
Artículo 3.- De los Principios Generales.-
Los recursos humanos del área de la salud se regirán por los
siguientes principios generales:
Equidad: La formación y el desempeño de los recursos humanos en salud debe estar orientado a proveer accesibilidad a la atención integral de la salud, y utilización de los servicios, de igual calidad, a todos los habitantes del territorio nacional, de acuerdo con sus necesidades e independiente de su capacidad de pago.
Solidaridad: La formación y el desempeño de los recursos humanos en salud debe estar fundamentado en una vocación de servicio que promueva el apoyo a la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las instituciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
Calidad: Es un atributo que debe caracterizar la formación y el desempeño de los recursos humanos en salud, conducente al logro de los mayores beneficios posibles en la atención, dentro de la disponibilidad de recursos del sistema de servicios y con los menores riesgos para los usuarios de esos servicios. Se le reconocen dos componentes interrelacionados: el ejercicio de competencias propias de cada campo de actividad y la satisfacción de los beneficiarios del servicio. .
Integralidad: Es una característica fundamental del proceso de atención de la salud, en el cual se reconocen intervenciones y actividades de promoción de la salud, de prevención y tratamiento de enfermedades, de rehabilitación y de movilización de acciones intersectoriales, que, según proceda, deben realizar los recursos humanos, en función de la salud individual y colectiva.
Concertación: Se entiende por tal el proceso mediante el cual se deberán establecer espacios y mecanismos formales para propiciar acuerdos conceptuales y operativos y definir líneas compartidas de acción, por parte de los diferentes agentes y actores profesionales e institucionales que intervienen en los servicios de salud.
El sistema de salud promoverá la concertación en todos los niveles y definirá como mecanismo formal para ello al Consejo Nacional de Recursos Humanos en Salud y sus deferentes comités, comisiones y grupos de trabajo.
Unidad: Debe ser una característica del accionar de los diferentes actores institucionales que intervienen en la formación y el desempeño de los recursos humanos en salud, para buscar y concretar la articulación y la armonización de las políticas, estrategias, instrumentos legislativos, normas, procesos y procedimientos que rigen en sus respectivos campos de actuación para lograr un desarrollo equilibrado y acorde con las necesidades del País,
Eficiencia: Debe ser una característica de la gestión de las instituciones para la formación y desempeño de los recursos humanos para lograr la mejor utilización, social y económica, de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles con el propósito de que los beneficios a que da derecho la seguridad social en salud sean puestos al servicio de la población en forma adecuada, oportuna y suficiente.
Efectividad:
Son atributos o características que se deben expresar en el
desempeño de los profesionales, técnicos y auxiliares que actúan
en los servicios de salud, cuyas acciones deben procurar el
logro de resultados eficaces en la atención de salud individual
y colectiva, mediante la utilización eficiente de los recursos
disponibles y la selección del mejor curso de acción
alternativo en términos de costos.
CAPITULO II
DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO HUMANO EN SALUD
Artículo 4.- De las características del Recurso Humano en
Salud.-
El recurso humano en salud por corresponder a un servicio cuya
prestación tiene implicaciones con el riesgo social, se rige por
las siguientes características:
-
El
desempeño del recurso humano en salud es objeto de vigilancia
y control del Estado como forma de prevenir el riesgo social
que implica el ejercicio de las profesiones y las ocupaciones
del área de la salud.
-
El respeto
de los prestadores y aseguradores de servicios de salud por
las competencias definidas para cada una de las profesiones y
ocupaciones según los títulos o certificados obtenidos
legalmente.
-
El
servicio que con ocasión del ejercicio de las profesiones y
ocupaciones debe prestar el personal de salud se considera un
servicio persona a persona y por tanto, la atención directa
del usuario es preferente a cualquier otra forma de atención.
-
El
personal de la salud certificado para ejercer tiene un
compromiso social que implica la disposición de servicio hacia
los demás congéneres dentro o fuera de las instituciones
prestadoras sin importar creencias, raza, filiación política u
otra condición humana.
-
Las
organizaciones del sistema deben garantizar las condiciones
del entorno, disponibilidad de tecnología e insumos
suficicientes para el adecuado desempeño profesional
TITULO II
DE
LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FORMACIÓN DEL RECURSO HUMANO EN
SALUD
CAPITULO I
DE LA PERTINENCIA DE LA FORMACIÓN DEL
RECURSO HUMANO
Artículo 5.- Definiciones.-
Para efectos de la pertinencia en la formación del Recurso
Humano en Salud
de que trata la presente ley, se atenderán las siguientes
definiciones:
Pertinencia:
Es la característica de un programa educativo en el área de la
salud de responder a los requerimientos de formación en
coherencia con los avances del conocimiento y la tecnología en
el área del saber correspondiente, de manera que den respuesta
a las necesidades y problemas de salud de la población.
Competencia:
Es una actuación idónea que emerge en una tarea concreta, en un
contexto determinado. Esta actuación se logra con la adquisición
y desarrollo de conocimientos, destrezas, habilidades,
aptitudes y actitudes que se expresan en el saber, el hacer y
el saber-hacer.
Articulo 6.- Del análisis de la pertinencia y competencias de
las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud.
El Consejo Nacional de Recursos Humanos, a través de los
diferentes comités que lo integran, realizara los análisis de
los niveles de formación del área de la salud: auxiliar,
técnico, técnico profesional, tecnólogo, profesional,
especializado, doctorado y postdoctorado, así como las
competencias de las profesiones y ocupaciones, los desarrollos
disciplinares, profesionales y ocupacionales, de manera que
responda a las necesidades de salud de la población. Con base en
estos resultados el Ministerio de Educación, expedirá la
reglamentación correspondiente.
Parágrafo 1o.-
El personal que sin tener formación en el área de la salud,
cumple con funciones de dirección y diseño de políticas públicas
del Sistema de Servicios de salud, requiere titulo de postgrado
en áreas de salud publica, administración de servicios de salud,
economía de la salud o áreas relacionadas o tres años de
experiencia especifica en niveles de dirección o asesoría.
Parágrafo 2o.-
A partir de la vigencia de la presente ley, el personal que no
tiene formación en el área de la salud y labora en el sector en
cargos diferentes a los enunciados en el Parágrafo anterior,
deberán presentar la certificación de la competencia sobre el
conocimiento de la Caracterización del sector salud, esta debe
ser otorgada por una entidad legalmente reconocida.
El Ministerio de la Protección Social reglamentará un periodo de
transición de dos (2) años, de manera que quienes laboren
actualmente en el sector en el momento de promulgada la ley, se
les respete sus cargos y puedan cumplir con dicho requisito.
CAPITULO II
DE LA CALIDAD EN LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL ÁREA DE LA
SALUD
Artículo 7.- Calidad en los programas de formación en el área de
la salud:
El Ministerio de Educación definirá los criterios de calidad,
para la autorización de funcionamiento y acreditación de los
programas de formación del área de salud en articulación con el
Consejo Nacional de Recursos Humanos.
Artículo 8.- De la Practica en los programas de formación en el
área de la Salud:
Los programas de formación en el área de la salud contendrán
actividades practicas que garanticen la adquisición de
conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes
requeridas por los egresados para ejercer una profesión u
ocupación
Artículo 9.-
De los
escenarios de práctica:
Para las practicas formativas las instituciones educativas
contaran con escenarios de practica. Se consideran escenarios de
practica: 1) los
diferentes espacios institucionales, clínicos y comunitarios,
en los cuales mediante convenios de docencia-servicio se
desarrollan los componentes de practicas formativas de los
programas de educación del área de la salud o aquellos que sin
tener formación en salud reciben formación especial para ejercer
en el. 2) Se consideran también escenarios de práctica, otras
entidades diferentes que sin ser del sector salud sin necesidad
de realizar un convenio docencia-servicio, se utilizan para
prácticas formativas del Recurso Humano en Salud.
Parágrafo 1º.-
El Hospital Universitario es un escenario de
práctica de carácter especial, el cual debe cumplir como mínimo
con los siguientes requisitos:
a)
Manifestar
explícitamente dentro de sus objetivos, su vocación docente.
b)
Tener convenios con
instituciónesinstituciones
de educación superior legalmente reconocida que cuente con
programas en salud acreditados.
c)
Contar con una relación contractual entre la institución
prestadora de servicios de salud que garantice la acción de su
personal y la utilización de su tecnología hospitalaria y
educativa, y una Universidad legalmente reconocida que a través
de su personal docente desarrollen conjuntamente el componente
de prácticas formativas en los programas de pre y postgrado de
las diferentes disciplinas del área de la salud.
d)
Cumplir en todos
los programas docentes de pregrado y postgrado con los criterios
de evaluación de la relación docencia-servicio establecidos
legalmente.
d)e)Actuar
como centro de referencia para redes de servicios
departamentales o nacionales.
g)f)
Obtener y mantener
reconocimiento nacional e internacional para las investigaciones
que realice la entidad, como contribución a la resolución de los
problemas de salud de la población.
Parágrafo 2º.-
Para garantizar la calidad de los escenarios de practica,
incluidos para este efectos los hospitales universitarios, los
criterios de calidad correspondientes serán establecidos,
actualizados y aplicados por el Ministerio de la Protección
Social y se integraran a las normas establecidas por el
Ministerio de Educación sobre los criterios de calidad para la
autorización de los programas de formación en el área de la
salud
Articulo 10.- De la calidad de los egresados de educación
superior del área de la salud:
El Ministerio de la Protección Social analizará los resultados
de la evaluación de los exámenes de Estado de calidad de la
educación superior y propondrá las recomendaciones pertinentes
para la inspección, vigilancia y control de las entidades
educativas del área de la salud al Ministerio de educación.
Parágrafo.-
El Consejo Nacional de Recursos Humanos, con el concurso de sus
comités, determinará los requerimientos prioritarios de la
educación continua, en concordancia con los desarrollos
disciplinares, profesionales y ocupacionales necesarios para
responder a las necesidades de salud de la población para
garantizar la actualización de los recursos humanos en salud.
Estas recomendaciones serán la base para que el Ministerio de
Educación reglamente la educación continua en salud y
determine los mecanismos para su vigilancia y control.
Artículo 11.- De la inspección, vigilancia y control de la
educación no formal e informal.-
Los programas del área de la salud correspondientes a la
educación informal y no formal definidas en la Ley 115 de 1994
deben ser inspeccionados y vigilados por el gobierno nacional en
virtud de lo estipulado en el articulo 26 de la constitución.
CAPITULO III
DE LA CANTIDAD DE LOS PROGRAMAS DEL
AREA DE LA SALUD
Articulo 12.- De la
cantidad de programas de formación del área de la salud.-
El Ministerio de Educación en articulación con el Consejo
Nacional de Recursos Humanos en Salud regulara la oferta
educativa y la creación de programas de educación del área de la
salud de manera que corresponda a las necesidades del país con
base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El
gobierno nacional reglamentara la materia.
TITULO III
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y
OCUPACIONES DEL AREA DE LA SALUD.
Artículo 13.- Inspección y vigilancia del ejercicio de las
profesiones y de las ocupaciones.-
Corresponde al Gobierno nacional, ejercer las funciones de
inspección, vigilancia y control del ejercicio de las
profesiones y de las ocupaciones del área de la salud.
CAPITULO I
DEL REGISTRO UNICO
NACIONAL
Articulo 14.- Del Registro Único Nacional del Recurso Humano en
Salud.
Crease el Registro Único Nacional de Recursos Humanos en Salud,
consistente en la inscripción que se haga al Sistema de
información previamente definido, del personal que cumpla con
los requisitos establecidos para ejercer como lo señala la
presente ley, proceso con el cual se entiende que dicho personal
se encuentra autorizado para ejercer la profesión u ocupación.
En este registro se deberá señalar además la información sobre
las sanciones del Recurso Humano en Salud que reporten los
tribunales de ética, autoridades competentes o los particulares
a quienes se les deleguen las funciones públicas.
Este registro estará bajo la organización, administración,
financiación, actualización y responsabilidad del Ministerio de
la Protección Social el cual podrá realizarlo directamente o a
través de terceros.
Articulo 15.- De la identificación única del Recurso Humano en
Salud.
El registro se demostrará con una tarjeta como Identificación
Única Nacional del Recurso Humano en Salud.
La tarjeta de identificación del ejercicio del personal de la
salud tendrá una vigencia, definida previamente, para cada
profesión y ocupación. La tarjeta será actualizada con base en
el cumplimiento del proceso de recertificación que cada persona
realice ante las autoridades y entidades competentes.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y DE LAS OCUPACIONES
Artículo 16.- Del ejercicio de las profesiones:
Se entiende por ejercicio de las profesiones de la salud toda
actividad dirigida a brindar atención integral en salud, que
requiere la aplicación de las competencias adquiridas en los
programas de educación superior en salud: pregrado y postgrado,
de conformidad con la legislación vigente.
A partir de la vigencia de la presente ley, se consideran
profesiones del área de la salud, las que cumplan y demuestren a
través de sus estructuras curriculares las competencias
adquiridas para brindar una atención integral en salud.
Artículo 17.- Requisitos para el ejercicio de las profesiones:
Para el ejercicio de las profesiones del área de la salud, se
requiere:
a)
Requisitos académicos:
Para el ejercicio de las profesiones el personal de salud deberá
acreditar titulo otorgado por una institución de educación
superior legalmente constituida
Los
títulos obtenidos en el extranjero requieren para el
cumplimiento de este requisito la homologación respectiva de
acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o
tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la
convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.
b)
Inscripción en el Registro Único Nacional:
Para el ejercicio de las profesiones además de los requisitos
académicos determinados en el literal anterior, el personal de
la salud deberá estar inscrito en el registro único nacional de
Recursos Humanos en Salud, creado mediante la presente ley.
Parágrafo 1º.-
Las personas que actualmente se encuentren ejerciendo como
técnico profesional, Tecnólogo, profesional, especialista,
magíster, doctorados y post-doctorado del área de la salud con
base en autorizaciones otorgadas en normas anteriores, podrán
continuar ejerciéndola en los términos de dicha autorización y
para las competencias de la misma, previo la inscripción en el
Registro Único Nacional de Recursos Humanos en Salud.
Parágrafo 2º.-
El Ministerio de la Protección Social otorgará permiso
transitorio para ejercer la profesión al personal extranjero de
salud que venga al país en misiones científicas o de prestación
de servicios con carácter humanitario, social o investigativo
por el término de duración de la misión, la cual no debe superar
los seis (6) meses. En casos excepcionales y debidamente
demostrados el término señalado en el presente artículo podrá
ser prorrogado de acuerdo con el Programa a desarrollar y la
reglamentación que para tal efecto se expida.
Este permiso también se expedirá a los profesionales extranjeros
de la salud que adelanten estudios de postgrado en las áreas de
salud en programas académicos desarrollados por Instituciones
Educativas autorizadas por el Estado, por el término de duración
del Programa y solo para fines de la práctica formativa.
Articulo 18.- Del ejercicio de las ocupaciones en el área de la
salud.-
Se entiende por el ejercicio de las ocupaciones de la salud es
toda actividad funcional relacionada con el apoyo y
complementación requerida para realizar una atención en salud,
que requiere la aplicación de competencias laborales especificas
relacionadas con los programas de educación no formal de
conformidad con lo estipulado por la legislación vigente.
Artículo 19.- Requisitos para el ejercicio de las ocupaciones en
el área de la salud.-
Para el ejercicio de las ocupaciones del área de la salud, se
requiere:
a)
Requisitos académicos:
Para el ejercicio de las ocupaciones el personal de la salud
deberá presentar, certificado expedido por una entidad de
educación no formal, reconocida legalmente por la autoridad
competente.
Los
certificados obtenidos en el extranjero requieren para el
cumplimiento de este requisito la homologación del titulo
respectivo. Cuando existan convenios o tratados internacionales
sobre reciprocidad de estudios, la convalidación se
acogerá a lo estipulado en estos.
b)
Inscripción en el Registro Único Nacional:
Para el ejercicio de las ocupaciones, además de los requisitos
académicos determinados en el literal anterior, el personal de
la salud deberá estar inscrito en el registro único nacional,
creado mediante la presente ley.
Parágrafo.-
Las personas que actualmente se encuentren ejerciendo como
auxiliar y técnico del área de la salud con base en
autorizaciones otorgadas en normas anteriores, podrán continuar
ejerciendo esa actividad en los términos de dicha autorización y
para las competencias de la misma, previa la inscripción en el
Registro Único Nacional.
Articulo 20.- De la autorización transitoria para el ejercicio
de especialidades o sub-especialidades en el área de la salud.-
Quienes a la fecha de la vigencia de la presente ley se
encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades o
sub-especialidades del área de la salud sin el título
correspondiente, tendrán un periodo máximo de (2) años para
cumplir los requisitos señalados en la presente ley.
El Ministerio de la Protección Social,
reglamentara la autorización transitoria del ejercicio de las
especialidades y subespecialidades, teniendo en cuenta las
necesidades del país, la suficiencia del recurso humano que se
requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de
salud y el déficit de programas de formación en el área de la
salud en el país.
Articulo 21.- De la autorización Transitoria del ejercicio de
las ocupaciones en el área de la salud:
Quienes a la fecha de la vigencia de la presente ley se
encuentren ejerciendo competencias propias de las ocupaciones
del área de la salud sin el certificado correspondiente, tendrán
un periodo máximo de (2) años para cumplir requisitos señalados
en la presente ley.
El Ministerio de la Protección Social,
podrá autorizar el ejercicio transitorio de la ocupaciones,
teniendo en cuenta las necesidades del país e insuficiencias del
recurso humano que se requiere para garantizar un adecuado
acceso a los servicios de salud y el déficit de programas de
formación en el área de la salud en el país en esa disciplina.
Artículo 22.- De la prohibición de exigir otros requisitos para
el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de
la salud.-
Para el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del
área de la salud no se requieren registros, inscripciones,
licencias, autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito
diferente a los exigidos en la presente ley.
Articulo 23.- Del ejercicio ilegal de las profesiones y
ocupaciones del área de la salud.-
Quien realice actividades de atención en salud o ejerza
competencias para las cuales no esta autorizado según los
requisitos establecidos en la presente ley, incurrirá en
ejercicio ilegal de las profesiones y de las ocupaciones sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO III
Del ejercicio de la terapéuticas alternativas y las medicinas
tradicionales.
Artículo 24.- De las terapéuticas alternativas ejercidas por
profesionales de la salud.-
Solo los profesionales autorizados para ejercer una profesión
del área de la salud podrán utilizar procedimientos de las
terapéuticas alternativas en el ámbito de su disciplina, para lo
cual deberán acreditar la respectiva certificación académica de
esa competencia, expedida por una institución de educación
legalmente reconocida por el estado
Artículo 25.- De las
Terapéuticas
Alternativas ejercidas por las ocupaciones.-
El Consejo Nacional de Recursos Humanos,
definirá aquellas actividades que en materia de terapéuticas
alternativas podrán ser desempeñadas por el personal que haya
cumplido con los requisitos para el ejercicio de las
ocupaciones del Recurso Humano en Salud y exclusivamente dentro
del perfil para el cual se le otorgó la certificación académica
correspondiente.
Articulo 26.- De las Culturas Médicas Tradicionales.-
De conformidad con los artículos 7° y 8º de la Constitución
Política el recurso humano en salud garantizará el respeto a las
culturas médicas tradicionales propias de los diversos grupos
étnicos, las cuales solo podrán ser practicadas por quienes sean
reconocidos en cada una de sus culturas de acuerdo a sus propios
mecanismos de regulación social.
CAPITULO IV
De la recertificación del recurso humano en salud.
Artículo 27.- Recertificación del Recurso Humano en Salud:
Para garantizar la idoneidad permanente de los egresados de los
programas de educación en salud, crease el proceso de
recertificación como un mecanismo que permita asegurar el
cumplimiento de los criterios de calidad del personal en la
prestación de los servicios de salud.
El proceso de recertificación por cada profesión y ocupación, es
individual y obligatorio en el territorio nacional.
Parágrafo 1º.-
El Gobierno Nacional con la participación de los actores
competentes en cada disciplina, diseñara los criterios,
mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el
desarrollo del proceso de recertificación.
Parágrafo 2º.-
El proceso de recertificación podrá ser realizada por los
colegios de profesionales con participación de las instituciones
educativas acreditadas, asociaciones de facultades, Consejo
Nacional de aseguramiento de la calidad de la educación
superior, sociedades científicas, prestadores de servicios y
aseguradores del sistema de confinidad con la reglamentación que
para los efectos se expida.
TITULO IV
DEL DESEMPEÑO DEL
RECURSO HUMANO EN SALUD
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL DESEMPEÑO DEL RECURSO
HUMANO EN SALUD
Articulo 28.-
Fundamentos del desempeño del Recurso Humano en Salud.-
El desempeño del recursos humano en salud se regirá por los
siguientes conceptos fundamentales:
Acto propio de los Profesionales de la Salud:
Entendido como el conjunto de acciones producto de las
competencias : conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes
y actitudes que constituyen las ciencias de la salud,
aplicadas por el profesional dentro del perfil que le otorga el
respectivo título. Estas acciones se aplican por el profesional
autorizado legalmente para ejercerlas, se orientan a la
promoción de la salud, la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad.
El acto
propio de los profesionales de la salud se distingue por su
autonomía profesional, por la forma especial de relación entre
personas, la cual se concreta con la relación entre el
profesional de la salud y el usuario. Esta relación de
asistencia en salud genera obligación de medios, basada en la
competencia profesional, más no de resultados en la medida que
el desenlace del acto no es totalmente cierto.
Autonomía Profesional:
Para los efectos de la presente Ley se entiende como tal, la
garantía
que el
profesional de la salud con base en sus competencias
adquiridas pueda
emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a
la atención integral de usuario
. La autonomía profesional es un
componente esencial de la atención en salud de alta calidad y un
principio de ética esencial, por consiguiente, es un
beneficio que se debe al paciente y que debe ser respetado por
todos los actores del Sistema de salud..
Autorregulación profesional:
La sociedad delega la salud de las personas en la
responsabilidad del profesional por tanto los profesionales de
la salud
tienen permanente responsabilidad de la autorregulación,
entendida como el conjunto concertado de acciones necesarias
para tomar a su cargo la tarea de regular la conducta y
actividades profesionales derivadas del ejercicio profesional.
Esta dedicación a una autorregulación efectiva es la que
asegurará a los profesionales de la salud la autonomía para
tomar decisiones sobre la atención de los usuarios y a estos la
garantía de un servicio adecuado. La autorregulación debe de
desarrollarse en los siguientes ámbitos:
a)
La conducta
profesional responsable que permita la adopción de una conducta
ética para mayor beneficio de los usuarios.
b)
La competencia
profesional que asigne calidad de la atención prestada a los
usuarios.
c)
El criterio de
racionalización del gasto en salud dado que los recursos son
bienes limitados y de beneficio social.
d)
El mantenimiento
de la pertenencia clínica y uso racional de la tecnología con
base en el autocontrol y la generación de prácticas y guías
medicas comúnmente aceptadas.
e)
La actuación de las Sociedades
Científicas en la expedición de guías y normas de atención
integral.
Articulo 29.- Políticas para el desempeño.-
El Consejo Nacional de Recursos Humanos recomendara al gobierno
nacional a través del departamento administrativo de la función
publica las políticas y estrategias relacionadas con el
desempeño del Recursos Humanos que labora en el sector publico.
Igualmente recomendara a la entidad competente las políticas en
materia de gestión y formas de vinculación para el sector
privado.
Articulo 30.- De las tarifas para la prestación de Servicios.-
El Ministerio de la Protección Social definirá las tarifas
mínimas de prestación de servicios, definiendo los montos
mínimos a reconocer al recurso humano que interviene en forma
directa en la atención en salud, así como las modalidades de
contratación de este, en ambos casos garantizando el equilibrio
del mercado de servicios, de la unidad de pago por capitación y
el respeto a la autonomía profesional .
Parágrafo.-
La Superintendencia de Salud o la entidad que haga sus veces,
deberá imponer sanciones al incumplimiento de las tarifas
mínimas reconocidas por el Gobierno Nacional.
CAPITULO II
DE LOS ESTIMULOS E INCENTIVOS
Artículo 31º.- Del Programa de estímulos e incentivos.
El Gobierno Nacional definirá un Programa de estímulos e
incentivos dirigido al personal de la salud con el objeto de
contribuir a:
a)
La presencia y
actuación de los Recursos Humanos en Salud necesarios en
aquellas áreas geográfico- poblacionales en las cuales las
reglas del mercado no operan.
b)
La presencia y
actuación de los Recursos Humanos en Salud necesarios, por
disciplinas, según los requerimientos de cada región.
c)
El fomento de
los Programas de formación especializada de recursos humanos en
salud, en disciplinas y áreas prioritarias,
d)
El establecimiento
de programas de estímulos a la investigación y formación de los
recursos humanos en áreas prioritarias,
e)
La generación de
programas de apoyo a la calidad en la formación de personal y la
prestación de servicios.
Artículo 32.- Becas crédito.-
De este Programa de estímulos e incentivos harán parte las becas
créditos definidas en el Parágrafo 1º del artículo 193 de la ley
100 de 1993, las cuales serán otorgadas teniendo en cuenta las
necesidades prioritarias de formación del recurso humano en las
áreas clínicas y de investigación del sector salud, focalizando
de acuerdo con la capacidad de financiamiento de los
beneficiarios, las necesidades regionales y los recursos
disponibles, conforme las condiciones que establezca el
reglamento.
Parágrafo 1º.-
Los profesionales de la salud que presten el servicio social y
los egresados de programas educativos acreditadas o que laboran
en Instituciones acreditadas de prestación de servicios de
salud acreditadas, tendrán prioridad para acceder a becas
crédito ofrecidas por el Gobierno Nacional
Parágrafo 2º.-
El Gobierno Nacional diseñara la metodología para
condonar
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