2005    

 

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PROYECTO DE LEY No. 024

Por la cual se dictan disposiciones en materia de los recursos humanos en salud.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

CAPITULO I

DEFINICION, OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1.- Definición.- Por recursos humanos en salud se entiende todo el personal que actúa en la atención integral de salud de los colombianos dentro del sistema de servicios de salud que determine la ley.

 

Para efectos de la presente ley, la atención integral de la salud se define como el conjunto de intervenciones necesarias para promover, conservar y recuperar la salud, individual y colectiva, prevenir las enfermedades, realizar tratamientos y ejecutar acciones de rehabilitación, todos ellos en cantidad, calidad, oportunidad y eficiencia.

 

Artículo 2.- Del objeto.- La presente ley establece disposiciones de articulación de los diferentes actores que intervienen en los procesos: de formación, vigilancia y control del ejercicio,  el desempeño y la ética de los recursos humanos del área de la salud.

 

Artículo 3.- De los Principios Generales.- Los recursos humanos del área de la salud se regirán por los siguientes principios generales: 

 

Equidad: La formación y el desempeño de los recursos humanos en salud debe estar orientado a proveer accesibilidad a la atención integral de la salud, y utilización de los servicios, de igual calidad, a todos los habitantes del territorio nacional, de acuerdo con sus necesidades e independiente de su capacidad de pago.
 
Solidaridad: La formación y el desempeño de los recursos humanos en salud debe estar fundamentado en una vocación de servicio  que promueva  el apoyo a la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las instituciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.  
 
Calidad: Es un atributo que debe caracterizar la formación y el desempeño de los recursos humanos en salud, conducente al logro de los mayores beneficios posibles en la atención, dentro de la disponibilidad de recursos del sistema de servicios y con los menores riesgos para los usuarios de esos servicios. Se le reconocen dos componentes interrelacionados: el ejercicio de competencias propias de cada campo de actividad  y la satisfacción de los beneficiarios del servicio. .
 
Integralidad: Es una  característica fundamental del proceso de atención de la salud, en el cual se reconocen intervenciones y actividades de promoción de la salud, de prevención y tratamiento de enfermedades, de rehabilitación y de movilización de acciones intersectoriales, que, según proceda, deben realizar los recursos humanos, en función de la salud individual y colectiva. 
 
Concertación: Se entiende por tal el proceso mediante el cual se deberán establecer espacios y mecanismos formales para propiciar acuerdos conceptuales y operativos  y definir líneas compartidas de acción, por parte de los diferentes agentes y actores profesionales e institucionales que intervienen en los servicios de salud. 
 
El sistema de salud promoverá la concertación en todos los niveles y definirá como mecanismo formal para ello al Consejo Nacional de Recursos Humanos en Salud y sus deferentes comités, comisiones y grupos de trabajo. 
 
Unidad: Debe ser una característica del accionar de los diferentes actores institucionales que intervienen en la formación y el desempeño de los recursos humanos en salud, para buscar y concretar la articulación y la armonización de las políticas, estrategias, instrumentos legislativos, normas, procesos y procedimientos que rigen en sus respectivos campos de actuación para lograr un desarrollo equilibrado y acorde con las necesidades del País, 
 
Eficiencia: Debe ser una característica de la gestión de las instituciones para la formación y desempeño de los recursos humanos para lograr la mejor utilización, social y económica, de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles con el propósito de que los beneficios a que da derecho la seguridad social en salud sean puestos al servicio  de la población  en forma adecuada, oportuna y suficiente. 

 

Efectividad: Son atributos o características que se deben expresar en el desempeño de los profesionales, técnicos y auxiliares que actúan en los servicios de salud, cuyas acciones  deben procurar el logro de resultados eficaces en la atención de salud individual y colectiva, mediante la utilización eficiente de los recursos disponibles y la selección del  mejor curso de acción  alternativo en términos de costos.

 

CAPITULO II

 

DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO HUMANO EN SALUD

 

Artículo 4.- De las características del Recurso Humano en Salud.- El recurso humano en salud por corresponder a un servicio cuya prestación tiene implicaciones con el riesgo social, se rige por las siguientes características:

  1. El desempeño del recurso humano en salud es objeto de vigilancia y control del Estado como forma de prevenir el riesgo social que implica el ejercicio de las profesiones y las ocupaciones del área de la salud.
  2. El respeto de los prestadores y aseguradores  de servicios de salud por las competencias definidas para cada una de las profesiones y ocupaciones según los títulos o certificados obtenidos legalmente.
  3. El servicio que con ocasión del ejercicio de las profesiones y ocupaciones debe prestar el personal de salud se considera un servicio persona a persona y por tanto, la atención directa del usuario es preferente a cualquier otra forma de atención.
  4. El personal de la salud certificado para ejercer tiene un compromiso social que implica la disposición de servicio hacia los demás congéneres dentro o fuera de las instituciones prestadoras sin importar creencias, raza, filiación política u otra condición humana.
  5. Las organizaciones del sistema deben garantizar las condiciones del entorno, disponibilidad de tecnología e insumos suficicientes para el adecuado desempeño profesional

TITULO II

 
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA  FORMACIÓN DEL RECURSO HUMANO EN  SALUD

 

CAPITULO I

DE LA PERTINENCIA DE LA FORMACIÓN DEL RECURSO HUMANO

 

Artículo 5.- Definiciones.- Para efectos de la pertinencia en la formación del Recurso Humano en Salud de que trata la presente ley, se atenderán las siguientes definiciones:

 

Pertinencia:  Es la característica de un programa educativo en el área de la salud de responder a los requerimientos de formación  en coherencia con los avances del conocimiento y la tecnología en el área del saber correspondiente, de manera que den respuesta  a las necesidades y problemas de salud de la población.

 

Competencia: Es una actuación idónea que emerge en una tarea concreta, en un contexto determinado. Esta actuación se logra con la adquisición y desarrollo de conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes  y actitudes que se expresan en el saber, el hacer y el saber-hacer.

 

Articulo 6.- Del análisis de la pertinencia y competencias de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud. El Consejo Nacional de Recursos Humanos, a través de los diferentes comités que lo integran, realizara los análisis de los niveles de formación del área de la salud: auxiliar, técnico, técnico profesional, tecnólogo, profesional, especializado, doctorado y postdoctorado, así como las competencias de las profesiones y ocupaciones, los desarrollos disciplinares, profesionales y ocupacionales, de manera que responda a las necesidades de salud de la población. Con base en estos resultados el Ministerio de Educación, expedirá la reglamentación correspondiente.

 

Parágrafo 1o.- El personal que sin tener formación en el área de la salud,  cumple con funciones de dirección y diseño de políticas públicas del Sistema de Servicios de salud, requiere titulo de postgrado en áreas de salud publica, administración de servicios de salud, economía de la salud o áreas relacionadas o tres años de experiencia especifica en niveles de dirección o asesoría.

 

Parágrafo 2o.- A partir de la vigencia de la presente ley, el personal que no tiene formación en el área de la salud y labora en el sector en cargos diferentes a los enunciados en el Parágrafo anterior, deberán presentar la certificación de la competencia sobre el conocimiento de la Caracterización del sector salud, esta debe ser otorgada por una entidad legalmente reconocida.

 

El Ministerio de la Protección Social reglamentará un periodo de transición de dos (2) años, de manera que quienes laboren actualmente en el sector en el momento de promulgada la ley, se les respete sus cargos y  puedan cumplir con dicho  requisito.

 

 

CAPITULO II

 

DE LA CALIDAD EN  LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN   DEL ÁREA DE LA SALUD

 

Artículo 7.- Calidad en los programas de formación en el área de la salud: El Ministerio de Educación definirá los criterios de calidad, para la autorización de funcionamiento  y acreditación de los programas de formación del área  de salud en articulación con el Consejo Nacional de Recursos Humanos.

 

Artículo 8.- De la Practica en los programas de formación en el área de la Salud: Los programas de formación en el área de la salud contendrán actividades practicas que garanticen la adquisición de  conocimientos, destrezas y habilidades, actitudes y aptitudes  requeridas por los egresados para ejercer una profesión  u ocupación

 

Artículo 9.-  De los escenarios de práctica: Para las practicas formativas las instituciones educativas  contaran con escenarios de practica. Se consideran escenarios de practica: 1) los diferentes espacios institucionales, clínicos y comunitarios, en los cuales mediante convenios de docencia-servicio se desarrollan los componentes de practicas formativas de los programas de educación del área de la salud o aquellos que sin tener formación en salud reciben formación especial para ejercer en el.  2) Se consideran también escenarios de práctica, otras entidades diferentes que sin ser del sector salud sin necesidad de realizar un convenio docencia-servicio, se utilizan para prácticas formativas del Recurso Humano en Salud.

 

Parágrafo 1º.- El Hospital Universitario es un escenario de práctica de carácter especial, el cual debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a)      Manifestar  explícitamente dentro de sus objetivos, su vocación docente.

b)      Tener convenios con  instituciónesinstituciones  de educación superior legalmente reconocida que cuente con programas en salud acreditados.

c)       Contar con una relación contractual entre la institución prestadora de servicios de salud que garantice la acción de su personal y la utilización de su tecnología hospitalaria y educativa, y una  Universidad legalmente reconocida que a través de su personal docente desarrollen conjuntamente el componente de prácticas formativas  en los programas de pre y postgrado de las diferentes disciplinas del área de la salud.

d)      Cumplir en todos los programas docentes de pregrado y postgrado con los criterios de evaluación de la relación docencia-servicio establecidos legalmente.

d)e)Actuar como centro de referencia para redes de servicios departamentales o nacionales.

g)f)  Obtener y mantener reconocimiento nacional e internacional para las investigaciones que realice la entidad, como contribución a la resolución de los problemas de salud de la población.

                                                   

Parágrafo 2º.- Para garantizar la calidad de los escenarios de practica, incluidos para este efectos los hospitales universitarios, los criterios de calidad correspondientes serán establecidos, actualizados y aplicados por el Ministerio de la Protección Social y se integraran a las normas establecidas por el Ministerio de Educación sobre los criterios de calidad para la autorización de los programas de formación en el área de la salud

 

Articulo 10.- De la calidad de los egresados de educación superior del área de la salud: El Ministerio de la Protección Social analizará los resultados de la evaluación de los exámenes de Estado de calidad de la educación superior y propondrá las recomendaciones pertinentes para la inspección, vigilancia y control de las entidades educativas del área de la salud al Ministerio de educación. 

 

Parágrafo.- El Consejo Nacional de Recursos Humanos, con el concurso de sus comités, determinará los requerimientos prioritarios de la educación continua, en concordancia con los desarrollos disciplinares, profesionales y ocupacionales necesarios para responder a las necesidades de salud de la población para garantizar la actualización de los recursos humanos en salud. Estas recomendaciones serán la base para que el Ministerio de Educación reglamente la educación continua en salud y determine los mecanismos para su vigilancia  y control.

 

Artículo 11.- De la inspección, vigilancia y control de la educación no formal e informal.- Los programas del área de la salud correspondientes a la educación informal y no formal definidas en la Ley 115 de 1994  deben ser inspeccionados y vigilados por el gobierno nacional en virtud de lo estipulado en el articulo 26 de la constitución.

 

 

CAPITULO III

 

DE LA CANTIDAD DE LOS PROGRAMAS DEL AREA DE LA SALUD

 

Articulo 12.- De la cantidad de programas de formación del área de la salud.- El Ministerio de Educación en articulación con el Consejo Nacional de Recursos Humanos en Salud regulara  la oferta educativa y la creación de programas de educación del área de la salud de manera que corresponda a las necesidades del país con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El gobierno nacional reglamentara la materia.

 

 

TITULO III

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL EJERCICIO DE  LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL AREA DE  LA SALUD.

 

 

Artículo 13.- Inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones.- Corresponde al Gobierno nacional, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control del ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud.

 

CAPITULO I

DEL REGISTRO UNICO NACIONAL

 

Articulo 14.- Del Registro Único Nacional del Recurso Humano en Salud. Crease el Registro Único Nacional de Recursos Humanos en Salud, consistente en la inscripción que se haga al Sistema de información previamente definido, del personal que cumpla con los requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente ley, proceso con el cual se entiende que dicho personal se encuentra autorizado para ejercer la profesión u ocupación. En este registro se deberá señalar además la información sobre las sanciones del Recurso Humano en Salud que reporten los tribunales de ética, autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen las funciones públicas.

 

Este registro estará bajo la organización, administración, financiación, actualización y responsabilidad del Ministerio de la Protección Social el cual podrá realizarlo directamente o a través de terceros.

 

Articulo 15.- De la identificación única del Recurso Humano en Salud. El registro se demostrará  con una tarjeta como Identificación Única Nacional del Recurso Humano en Salud.

La tarjeta de identificación del ejercicio del personal de la salud tendrá una vigencia, definida previamente, para cada profesión  y ocupación. La tarjeta será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación que cada persona  realice ante las autoridades y entidades competentes.

 

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y DE LAS OCUPACIONES

 

Artículo 16.- Del ejercicio de las profesiones: Se entiende por ejercicio de las profesiones de la salud toda actividad dirigida a brindar atención integral en salud, que requiere la aplicación de las competencias adquiridas en los programas de educación superior en salud: pregrado y postgrado, de conformidad con la legislación vigente.

  

A partir de la vigencia de la presente ley, se consideran profesiones del área de la salud, las que cumplan y demuestren a través de sus estructuras curriculares las competencias adquiridas para brindar una atención integral en salud.

 

 

Artículo 17.- Requisitos para el ejercicio de las profesiones: Para el ejercicio de las profesiones del área de la salud, se requiere:

 

a)      Requisitos académicos: Para el ejercicio de las profesiones el personal de salud deberá acreditar titulo otorgado por una institución de educación superior legalmente constituida

 

Los títulos obtenidos en el extranjero requieren para el cumplimiento de este requisito la homologación respectiva de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.

 

b)      Inscripción en el Registro Único Nacional: Para el ejercicio de las profesiones además de los requisitos académicos determinados en el literal anterior, el personal de la salud deberá estar inscrito en el registro único nacional de Recursos Humanos en Salud, creado mediante la presente ley.

 

Parágrafo 1º.- Las personas que actualmente se encuentren ejerciendo como técnico profesional, Tecnólogo, profesional, especialista, magíster, doctorados y post-doctorado del área de la salud con base en autorizaciones otorgadas en normas anteriores, podrán continuar ejerciéndola en los términos de dicha autorización y para las competencias de la misma, previo la inscripción en el Registro Único Nacional de Recursos Humanos en Salud.

 

Parágrafo 2º.- El Ministerio de la Protección Social otorgará permiso transitorio para ejercer la profesión al personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o de prestación de servicios  con carácter humanitario, social o investigativo por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses. En casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el Programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida.

 

Este permiso también se expedirá a los profesionales extranjeros de la salud que adelanten estudios de postgrado en las áreas de salud en programas académicos desarrollados por Instituciones Educativas autorizadas por el Estado, por el término de duración del Programa y solo para fines de la práctica formativa.

 

Articulo 18.- Del ejercicio de las ocupaciones en el área de la salud.- Se entiende por el ejercicio de las ocupaciones de la salud es toda actividad funcional relacionada con el apoyo y complementación requerida para realizar una atención en salud, que requiere la aplicación de competencias laborales especificas relacionadas con los programas de educación no formal de conformidad con lo estipulado por la legislación vigente.

 

Artículo 19.- Requisitos para el ejercicio de las ocupaciones en el área de la salud.- Para el ejercicio de las ocupaciones del área de la salud, se requiere:

 

a)      Requisitos académicos: Para el ejercicio de las ocupaciones el personal de la salud deberá presentar, certificado expedido por una entidad de educación no formal, reconocida legalmente por la autoridad competente.

 

Los certificados obtenidos en el extranjero requieren para el cumplimiento de este requisito la homologación del titulo respectivo. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios, la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.

 

b)      Inscripción en el Registro Único Nacional: Para el ejercicio de las ocupaciones, además de los requisitos académicos determinados  en el literal anterior, el personal de la salud deberá estar inscrito en el registro único nacional, creado mediante la presente ley.

 

 Parágrafo.- Las personas que actualmente se encuentren ejerciendo como auxiliar y técnico del área de la salud con base en autorizaciones otorgadas en normas anteriores, podrán continuar ejerciendo esa actividad en los términos de dicha autorización y para las competencias de la misma, previa la inscripción en el Registro Único Nacional.

 

Articulo 20.-  De la autorización transitoria para el ejercicio de especialidades o sub-especialidades en el área de la salud.- Quienes a la fecha de la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades o sub-especialidades del área de la salud sin el título correspondiente, tendrán un periodo máximo de (2) años para cumplir los requisitos señalados en la presente ley.

El Ministerio de la Protección Social, reglamentara la autorización transitoria del ejercicio  de las  especialidades y subespecialidades, teniendo en cuenta las necesidades del país, la suficiencia del recurso humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud y el déficit de programas de formación en el área de la salud en el país.

Articulo 21.- De la autorización Transitoria del ejercicio de las ocupaciones en el área de la salud: Quienes a la fecha de la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de las ocupaciones del área de la salud sin el certificado correspondiente, tendrán un periodo máximo de (2) años para cumplir requisitos señalados en la presente ley. El Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar  el ejercicio  transitorio de la ocupaciones, teniendo en cuenta las necesidades del país e insuficiencias del recurso humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud y el déficit de programas de formación en el área de la salud en el país en esa disciplina.

 

Artículo 22.- De la prohibición de exigir otros requisitos para el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud.- Para el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud no se requieren registros, inscripciones, licencias, autorizaciones, tarjetas, o cualquier otro requisito diferente a los exigidos en la presente ley.

 

Articulo 23.- Del ejercicio ilegal de las profesiones y ocupaciones del área de la salud.- Quien realice actividades de atención en salud o ejerza competencias para las cuales no esta autorizado según los requisitos establecidos en la presente ley, incurrirá en ejercicio ilegal de las profesiones y de las ocupaciones sin perjuicio de las sanciones  a que haya lugar.

 

 

CAPITULO III

 

Del ejercicio de la terapéuticas alternativas y las medicinas tradicionales.

 

Artículo 24.- De las terapéuticas alternativas ejercidas por profesionales de la salud.- Solo los profesionales autorizados para ejercer una profesión del área de la salud podrán utilizar procedimientos de las terapéuticas alternativas en el ámbito de su disciplina, para lo cual deberán acreditar la respectiva certificación académica de esa competencia, expedida por una institución de educación legalmente reconocida por el estado

 

Artículo 25.- De las Terapéuticas Alternativas ejercidas por las ocupaciones.- El Consejo Nacional de Recursos Humanos, definirá aquellas actividades que en materia de terapéuticas alternativas podrán ser desempeñadas por el personal que haya  cumplido con los requisitos para el  ejercicio de las ocupaciones del Recurso Humano en Salud y exclusivamente dentro del perfil para el cual se le otorgó la certificación académica correspondiente.

 

Articulo 26.- De las Culturas Médicas Tradicionales.- De conformidad con los artículos 7° y 8º de la Constitución Política el recurso humano en salud garantizará el respeto a las culturas médicas tradicionales propias de los diversos grupos étnicos, las cuales solo podrán ser practicadas por quienes sean reconocidos en cada una de sus culturas de acuerdo a sus propios mecanismos de regulación social.

 

CAPITULO IV

De la recertificación del recurso humano en salud.

Artículo 27.- Recertificación del Recurso Humano en Salud: Para garantizar la idoneidad permanente de los egresados de los programas de educación en salud, crease el proceso de recertificación como un mecanismo que permita asegurar el cumplimiento de los criterios de calidad del personal en la prestación de los servicios de salud.

El proceso de recertificación por cada profesión y ocupación, es individual y obligatorio en el territorio nacional.

Parágrafo 1º.- El Gobierno Nacional con la participación de los actores competentes en cada disciplina, diseñara los criterios, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el desarrollo del proceso de recertificación.

 

Parágrafo 2º.- El proceso de recertificación podrá ser realizada por los colegios de profesionales con participación de las instituciones educativas acreditadas, asociaciones de facultades, Consejo Nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, sociedades científicas, prestadores de servicios y aseguradores del sistema de confinidad con la reglamentación que para los efectos se expida.

 

 

TITULO IV

DEL DESEMPEÑO DEL RECURSO HUMANO EN SALUD

 

CAPITULO I

 

FUNDAMENTOS DEL DESEMPEÑO DEL RECURSO HUMANO EN SALUD

 

Articulo 28.- Fundamentos del desempeño del Recurso Humano en Salud.- El desempeño del recursos humano en salud se regirá por los siguientes conceptos fundamentales:

 

Acto propio de los Profesionales de la Salud: Entendido  como el conjunto de acciones producto de las competencias : conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes y actitudes  que constituyen  las ciencias de la salud, aplicadas por el profesional dentro del perfil que le otorga  el respectivo título. Estas acciones se aplican por el  profesional autorizado legalmente para ejercerlas, se orientan a la promoción de la salud, la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.

 

El acto propio de los profesionales de la salud se distingue por su autonomía profesional, por la forma especial de relación entre personas, la cual se concreta con la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera obligación de medios, basada en la competencia profesional, más no de resultados  en la medida que el desenlace del acto no es totalmente cierto.

 

Autonomía Profesional: Para los efectos de la presente Ley se entiende como tal, la garantía que el profesional de la salud con base en sus competencias  adquiridas  pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención integral de usuario . La autonomía profesional es un componente esencial de la atención en salud de alta calidad y un principio de ética esencial, por consiguiente, es un beneficio que se debe al paciente y que debe ser respetado por todos los actores del Sistema de salud..

 

Autorregulación profesional: La sociedad delega la salud de las personas en la responsabilidad del profesional por tanto los profesionales de la salud tienen permanente responsabilidad de la autorregulación, entendida como el conjunto concertado de acciones necesarias para tomar a su cargo la tarea de regular la conducta y actividades profesionales derivadas del ejercicio profesional. Esta dedicación a una autorregulación efectiva es la que asegurará a los profesionales de la salud la autonomía para tomar decisiones sobre la atención de los usuarios  y a estos la garantía de un servicio  adecuado. La autorregulación debe de desarrollarse en los siguientes ámbitos:

 

a)      La conducta profesional responsable que permita la adopción de una conducta ética para mayor beneficio de los usuarios.

b)      La competencia profesional que asigne calidad de la atención prestada a los  usuarios.

c)       El criterio de racionalización del gasto en salud dado que los recursos son bienes limitados y de beneficio social.

d)      El mantenimiento de la pertenencia clínica y uso racional de la tecnología con base en el autocontrol y la generación de prácticas y guías medicas comúnmente aceptadas.

e)      La actuación de las Sociedades Científicas en la expedición de guías y normas de atención integral.

 

Articulo 29.- Políticas para el desempeño.- El Consejo Nacional de Recursos Humanos  recomendara al gobierno nacional a través del departamento administrativo de la función publica las políticas y estrategias relacionadas con el desempeño del Recursos Humanos que labora en el sector publico. Igualmente  recomendara a la entidad competente las políticas en materia de gestión y formas de vinculación para el sector privado.

 

Articulo 30.- De las tarifas para la prestación de Servicios.- El Ministerio de la Protección Social definirá las tarifas mínimas de prestación de servicios, definiendo los montos mínimos a reconocer al recurso humano que interviene en forma directa en la atención en salud, así como las modalidades de contratación de este, en ambos casos garantizando el equilibrio del mercado de servicios, de la unidad de pago por capitación y el respeto a la autonomía profesional .

 

Parágrafo.- La Superintendencia de Salud o la entidad que haga sus veces, deberá imponer sanciones  al incumplimiento de las tarifas mínimas reconocidas por el Gobierno Nacional.

 

 

CAPITULO II

DE LOS ESTIMULOS E INCENTIVOS

 

Artículo 31º.- Del Programa de estímulos e incentivos. El Gobierno Nacional definirá un Programa de estímulos e incentivos dirigido al personal de la salud con el objeto de contribuir a:

 

a)      La presencia y actuación de los  Recursos Humanos en Salud necesarios en aquellas áreas geográfico- poblacionales en las cuales las reglas del mercado no operan.

b)      La presencia y actuación de los Recursos Humanos en Salud necesarios, por disciplinas, según los requerimientos  de cada región.

c)       El fomento  de  los Programas de formación especializada de recursos humanos en salud, en disciplinas y áreas prioritarias,

d)      El establecimiento de programas de estímulos a la investigación y formación de los  recursos  humanos  en áreas prioritarias,

e)      La generación de programas de apoyo a la calidad en la formación de personal y la prestación de servicios.

 

Artículo 32.- Becas crédito.- De este Programa de estímulos e incentivos harán parte las becas créditos definidas en el Parágrafo 1º del artículo 193 de la ley 100 de 1993, las cuales serán otorgadas teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de formación del recurso humano en las áreas clínicas y de investigación del sector salud, focalizando de acuerdo con la capacidad de financiamiento de los beneficiarios, las necesidades regionales y los recursos disponibles, conforme las condiciones que establezca el reglamento.

 

Parágrafo 1º.- Los profesionales de la salud que presten el servicio social y los egresados de programas educativos acreditadas o que laboran en Instituciones acreditadas de prestación de  servicios de salud acreditadas, tendrán prioridad para acceder a becas crédito ofrecidas por el Gobierno Nacional

 

Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional diseñara la metodología para condonar