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LEY
35
de 1989
CÓDIGO
DE ÉTICA DEL ODONTÓLOGO COLOMBIANO
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS
ARTICULO 1º.
A. Se entiende por ejercicio de la Odontología la utilización de
medio y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico
con criterio de prevención, tratamiento de las enfermedades,
malformaciones, traumatismos, las secuelas de los mismos a nivel
de los dientes, maxilares y demás tejidos que constituyen el
sistema estomatognático.
El profesional
odontólogo es un servidor de la Sociedad y, por consiguiente,
debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza
y dignidad humanas. De acuerdo con lo anterior, la atención al
público exige como obligación primaria dar servicios
profesionales de calidad y en forma oportuna.
Los
conocimientos, capacidades y experiencias con que el odontólogo
sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su
profesión. Por lo tanto, tiene obligación de mantener
actualizados los conocimientos, los cuales sumados a su
honestidad en el ejercicio de la profesión, tendrán como
objetivo una óptima y mejor prestación de los servicios.
El odontólogo
respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo
momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá
emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará
procedimiento que menoscaben el bienestar de sus pacientes.
Debido a la
función social que implica el ejercicio de su profesión, el
odontólogo está obligado a mantener una conducta pública y
privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral
universal.
Es deber del
odontólogo colaborar en la preparación de futuras generaciones
en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando
el amor a la ciencia y a profesión, difundiendo sin
restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los
que se inicien en su carrera.
En caso de que sea llamado a dirigir instituciones para la
enseñanza de la odontología o regentar cátedra en las mismas, se
someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia,
así como a los dictados de la ciencia, a los principios
pedagógicos y a la ética profesional.
La vinculación del odontólogo a las actividades docentes implica
una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La
observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su
vida privada y profesional y sus relaciones con otros
odontólogos, profesores y estudiantes deben servir de modelo
estímulo a las nuevas promociones universitarias.
El odontólogo
podrá ser auxiliar de la justicia en los casos que señala la
Ley, ora como funcionario público, ora como perito expresamente
designado para ello y cumplirá su deber teniendo en cuenta la
importancia de la tarea que se le encomiende como experto.
El odontólogo
como profesional perteneciente a las áreas de la salud, tiene la
responsabilidad de aplicar sus conocimientos ene el diagnóstico
precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades
generales que presenten manifestaciones orales, valiéndose de
todos los medios de diagnóstico que tenga a su alcance.
La presenta ley
comprende el conjunto de normas sobre ética a que cebe ceñirse
el ejercicio de la odontología en la República de Colombia.
CAPITULO II
PRACTICA PROFESIONAL DE LAS RELACIONES DEL ODONTÓLOGO CON EL
PACIENTE
ARTICULO 2º.
El odontólogo dispensará los beneficios de su profesión a las
personas que los necesiten, sin más limitaciones que las
expresamente señaladas en esta Ley, y rehusará la prestación de
sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y cuando
existan condiciones que interfieran su libre y correcto
ejercicio.
ARTICULO 3º.
Los servicios odontológicos se fundamentan en la libre elección
del odontólogo por parte del paciente. En el trabajo
institucional se respetará, en lo posible, este derecho.
ARTICULO 4º.
El odontólogo respetará la libertad del paciente para prescindir
de sus servicios.
ARTICULO 5º.
El odontólogo debe informar al paciente de los riesgos,
incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el
buen resultado del tratamiento.
ARTICULO 6º.
La actitud del odontólogo ante el paciente será siempre de
apoyo. Evitará todo comentario que despierte injustificada
preocupación y no hará pronósticos de la enfermedad sin las
suficientes bases científicas.
ARTICULO 7º.
El odontólogo mantendrá su consultorio con el decoro y la
responsabilidad que requiere el ejercicio profesional.
ARTICULO 8º.
El odontólogo dedicará a sus pacientes el tiempo necesario para
hacer una evaluación adecuada de su salud bucal. Igualmente
indicará los exámenes indispensables para establecer el
diagnóstico y prescribir el tratamiento correspondiente.
ARTICULO 9º.
Siendo la retribución económica de los servicios profesionales
un derecho, el odontólogo fijará sus honorarios de conformidad
con la importancia y circunstancias del tratamiento que debe
efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del
paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables.
ARTICULO 10º.
El odontólogo no debe exagerar el valor de sus honorarios
profesionales ni antepondrá la obligación de prestar un servicio
social a interese puramente comerciales.
ARTICULO 11º.
El odontólogo está obligado a atender a cualquier persona que
solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso
corresponde a su especialidad. De no ser así, ayudará al
paciente a encontrar un profesional que lo atienda
adecuadamente, quien luego lo remitirá a su propio odontólogo
informándole del tratamiento ejecutado.
ARTICULO 12º.
En caso de urgencia. La prestación del servicio no se
condicionará al pago anticipado de honorarios profesionales.
ARTICULO 13º.
Cuando quiera que se presenten diferencias entre el odontólogo y
el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias
podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional Etico
Profesional de la respectiva Seccional de la Federación
Odontológica Colombiana.
ARTICULO 14º.
El odontólogo no exigirá al paciente exámenes innecesarios ni le
someterá a tratamientos que no se justifiquen.
ARTICULO 15º.
El Odontólogo no debe comprometerse a efectuar tratamientos para
los cuales no este plenamente capacitado.
ARTICULO 16º.
El odontólogo no debe ofrecer o conservar como exclusivo ningún
elemento, agente, método o técnica.
ARTICULO 17º.
Es contrario a la ética emplear materiales diferentes a los
convenidos con el paciente, o ejecutar tratamientos
contraindicados.
ARTICULO 18º.
El odontólogo no podrá atender ningún paciente que por su estado
de salud, peligre su vida, salvo previa autorización escrita de
sus familiares y/o el médico tratante.
ARTICULO 19º.
El odontólogo no hará tratamiento, ni intervendrá
quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de
inconsciencia o intelectualmente no capaces, sin la previa
autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la
urgencia del caso exija una intervención inmediata.
ARTICULO 20º.
La responsabilidad del odontólogo del odontólogo por reacciones
adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del
tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.
ARTICULO 21º.
Si la situación del enfermo es grave, el odontólogo tiene la
obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al
paciente en los casos que ello contribuya a la solución de sus
problemas espirituales y materiales.
ARTICULO 22º.
Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el
odontólogo tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas
en Junta Odontológica o médica con el objeto de discutir el caso
del paciente confiado a su asistencia.
Los integrantes
de la Junta Odontológica y/o médica serán escogidos de común
acuerdo, por los representantes del enfermo y el odontólogo
tratante.
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