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Por el cual se define el Sistema Obligatorio de Garantía de
Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad
Social en Salud
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las contenidas en el numeral 11 del Artículo 189 de
la Constitución Política; en los artículos 576, 577, 578, 579,
580 y 593 de la Ley 9 de 1.979; en los artículos 1 y 49 de la
Ley 10 de 1.990; en los artículos 153,173, 176, 178, 180, 184,
185, 186, 227 y 232 de la Ley 100 de 1.993 y en los artículos
42, 43, 44 y 56 de la Ley 715 de 2.001
DECRETA
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.
CAMPO DE APLICACION.
Las
disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los
Prestadores de Servicios de Salud, a las Entidades Promotoras de
Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades
Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.
A los
Prestadores de Servicios de Salud que operen exclusivamente en
cualquiera de los regímenes de excepción contemplados en el
Artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, se les aplicarán de manera
obligatoria las disposiciones del Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud de que trata este Decreto.
PARÁGRAFO.
Se exceptúa de la aplicación del Sistema Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud a las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional.
ARTÍCULO 2.
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
Defínanse como
Prestadores de Servicios de Salud a las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales
Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial
de Pacientes.
Se consideran,
para los efectos del presente Decreto como Instituciones
Prestadoras del Servicio de Salud a los Grupos de Práctica
Profesional que cuentan con infraestructura.
PARÁGRAFO.
No se aplicarán las normas del Sistema
Obligatorio de Garantía de la Calidad de Servicios de Salud del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los
Bancos de Sangre, a los Grupos de Práctica Profesional que no
cuenten con infraestructura física para prestación de servicios
de salud, a las Unidades de Biomedicina Reproductiva y todos los
demás Bancos de Componentes Anatómicos, así como las demás
entidades que producen insumos de salud y productos biológicos,
correspondiendo de manera exclusiva al Instituto de Vigilancia
de Medicamentos y Alimentos INVIMA, de conformidad con lo
señalado por el Artículo 245 de la Ley 100 de 1.993, la
vigilancia sanitaria y el control de calidad de los productos y
servicios que éstas organizaciones prestan.
ARTÍCULO 3.
DE LA ATENCION DE SALUD.
La Atención de
Salud se define como el conjunto de servicios que se prestan al
usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento,
así como de las actividades, procedimientos e intervenciones
asistenciales en las fases de promoción y prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda
la población.
ARTÍCULO 4.
DE LA CALIDAD DE LA ATENCION DE SALUD.
La Calidad de la
Atención de Salud se entenderá como la provisión de servicios
accesibles y equitativos, con un nivel profesional óptimo, que
tiene en cuenta los recursos disponibles y logra la adhesión y
satisfacción del usuario.
TITULO II
ORGANIZACION
DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE
SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
ARTÍCULO 5.
DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE
SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de
Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud es el
conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y
procesos, deliberados y sistemáticos, que desarrolla el sector
salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los
servicios de salud en el país.
ARTÍCULO 6. CARACTERISTICAS DEL
SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE
SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para
efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud,
el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de
Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrá
las siguientes características:
1.
Accesibilidad.
Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios
de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
2.
Oportunidad.
Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios
que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo
su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la
organización de la oferta de servicios en relación con la
demanda, y con el nivel de coordinación institucional para
gestionar el acceso a los servicios.
3.
Seguridad.
Es el conjunto de elementos estructurales,
procesos, instrumentos y metodologías, basadas en evidencia
científicamente probada, que propenden minimizar el riesgo de
sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de
mitigar sus consecuencias.
4.
Pertinencia.
Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que
requieren, de acuerdo con la evidencia científica, y sus efectos
secundarios son menores que los beneficios potenciales.
5.
Continuidad.
Es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones
requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de
actividades, basada en el conocimiento científico.
ARTÍCULO 7.
COMPONENTES DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA
ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD.
El Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de
Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá
como componentes:
1. El
Sistema Único de Habilitación.
2. La
Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de
Salud.
3.
El Sistema Único
de Acreditación.
4.
El Sistema de
Información para la Calidad.
PARÁGRAFO 1.
El Ministerio de Salud ajustará periódicamente y de
manera progresiva, los estándares que hacen parte de los
diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de
Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, de conformidad con el desarrollo del país, con
los avances del sector y con los resultados de las evaluaciones
adelantadas por las Entidades Departamentales y Distritales de
Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 2.
Las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas
y las Empresas de Medicina Prepagada y los Prestadores de
Servicios de Salud y los definidos como tales, están obligados a
generar y suministrar los datos requeridos para el
funcionamiento de este sistema, de conformidad con las
directrices que imparta el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 8.
RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD, LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD Y LAS ENTIDADES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y
MUNICIPALES
DE SALUD EN EL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE
LA ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD. El Ministerio de Salud desarrollará las normas de
calidad, expedirá la reglamentación necesaria para la aplicación
del presente Decreto, velará por su permanente actualización y
por su aplicación para el beneficio de los usuarios, y prestará
asistencia técnica a los integrantes del sistema con el
propósito de orientarlos en el cumplimiento de sus
responsabilidades.
La
Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de
vigilancia, inspección y control dentro del Sistema Obligatorio
de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y aplicará las sanciones de
su competencia.
A las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud, en desarrollo de sus
propias competencias, les corresponde cumplir y hacer cumplir en
sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas
en el presente Decreto y en la reglamentación que para el efecto
expida el Ministerio de Salud, divulgar las disposiciones
contenidas en esta norma y brindar asistencia a los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales para el cabal
cumplimiento de las normas relativas a la habilitación de las
mismas.
A las Entidades
Municipales de Salud, en desarrollo de sus propias competencias,
les corresponde realizar la Auditoria para el Mejoramiento de la
Calidad de la Atención de Salud a los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como tales, que prestan servicios de
salud a la población no afiliada en sus jurisdicciones.
tITULO III
DEL SISTEMA DE HABILITACION
ARTÍCULO 9.
SISTEMA UNICO DE HABILITACION.
Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos, mediante
los cuales se establece, se registra, se verifica y se controla
el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad
tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y
financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensables
para la entrada y permanencia en el sistema, las cuales son de
obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de
Servicios de Salud y los definidos como tales, las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
CAPITULO i
DE LA HABILITACION DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE
SALUD y LOS DEFINIDOS COMO TALES
ARTÍCULO 10.
CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLOGICA Y CIENTIFICA.
Son requisitos básicos de estructura y proceso que deben cumplir
los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales
por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran
suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos
que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de
la prestación del servicio de salud. Las condiciones de
capacidad tecnológica y científica del Sistema Único de
Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud y los
definidos como tales serán los Requisitos Esenciales que
establezca el Ministerio de Salud.
Las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud podrán someter a
consideración del Ministerio de Salud, propuestas para la
aplicación en sus correspondientes jurisdicciones de condiciones
de capacidad tecnológica y científica superiores a las que se
establezcan para el ámbito nacional. En todo caso, la aplicación
de estas exigencias deberá contar con la aprobación previa del
Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO.
Los profesionales independientes que prestan servicios de salud,
sólo estarán obligados a cumplir con las normas relativas a la
capacidad tecnológica y científica.
ARTÍCULO 11.
DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA.
Es el
cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad
financiera de las instituciones prestadoras de servicios de
salud en el mediano plazo, su competitividad dentro del área de
influencia y la liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en
el corto plazo.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de Salud establecerá los datos y
los procedimientos para que las Entidades Departamentales y
Distritales de Salud puedan valorar la suficiencia patrimonial
de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
ARTÍCULO 12.
DE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNICO ADMINISTRATIVA.
Son
condiciones técnico administrativas para una Institución
Prestadora de Servicios de Salud:
1.
El cumplimiento
de los requisitos legales exigidos por las normas vigentes con
respecto a su existencia y representación legal, de acuerdo con
su naturaleza jurídica.
2.
El cumplimiento
de los requisitos administrativos y financieros que le permitan
demostrar que la Institución Prestadora de Servicios de Salud,
cuenta con un sistema contable para generar estados financieros
según las normas contables vigentes.
ARTÍCULO 13.
REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
Es la
base de datos del Ministerio de Salud y las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud, en el cual se efectúa el
registro de los Prestadores de Servicios de Salud y los
definidos como tales que se encuentran habilitados.
De conformidad con lo señalado por
el Artículo 56 de la Ley 715 de 2001, las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud realizarán el proceso de
inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios
de Salud.
ARTÍCULO 14.
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES
DE SERVICIOS DE SALUD.
Los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales presentarán el
Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud ante las Entidades Departamentales y
Distritales de Salud correspondientes para efectos de su
inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios
de Salud. A través de dicho formulario, se declarará el
cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en
el presente Decreto.
El Ministerio de
Salud establecerá las características de este formulario
mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 15.
AUTOEVALUACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA
HABILITACION.
De manera previa a la presentación del Formulario de Inscripción
de que trata el Artículo 14 del presente Decreto, los
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales
deberán realizar una autoevaluación de las condiciones exigidas
para la habilitación, con el fin de verificar su pleno
cumplimiento. En caso de identificar deficiencias en el
cumplimiento de tales condiciones, los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como tales deberán realizar los ajustes
necesarios.
Cuando un
Prestador de Servicios de Salud o un definido como tal se
encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para
la habilitación dentro de los términos establecidos en el acto
administrativo que fije los estándares, deberá abstenerse de
ofrecer o prestar los servicios en los cuales se presente esta
situación.
ARTÍCULO 16.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SALUD.
Es el procedimiento mediante el cual el Prestador
de Servicios de Salud o el definido como tal, luego de efectuar
la autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de las
condiciones para la habilitación, radica el Formulario de
Inscripción de que trata el Artículo 14 del presente Decreto y
los soportes que para el efecto establezca el Ministerio de
Salud, ante la Entidad Departamental o Distrital de Salud
correspondiente, para efectos de su incorporación en el Registro
Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
La Entidad
Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de
inscripción de manera inmediata, previa revisión del
diligenciamiento del Formulario de Inscripción. La revisión
detallada de los soportes entregados será posterior, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24del presente
Decreto.
A partir de la
radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o
Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud o el
definido como tal se considera habilitado para ofrecer y prestar
los servicios declarados.
PARÁGRAFO 1.
Cuando un Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal
preste sus servicios a través de dos o más sedes, deberá
diligenciar un sólo Formulario de Inscripción, en el que se
determinen las condiciones de capacidad tecnológica y científica
de cada uno de los establecimientos existentes. El Formulario de
Inscripción se presentará en cada una de las jurisdicciones
Departamentales o Distritales de Salud en las cuales presta los
servicios.
PARÁGRAFO 2.
El Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal deberá
declarar en el Formulario de Inscripción en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios de Salud los servicios que se
presten en forma permanente. La inobservancia de esta
disposición se considera equivalente a la prestación de
servicios no declarados en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud y, dará lugar a la aplicación de las
sanciones establecidas en el Artículo 577 de la Ley 9 de 1.979,
el Artículo 49 de la Ley 10 de 1.990 y el Artículo 5 del Decreto
1259 de 1.994.
Para el caso de
los servicios prestados en forma esporádica, el Prestador de
Servicios de Salud o el definido como tal deberá informar de
esta situación a la Entidad Departamental o Distrital de Salud
correspondiente, la cual realizará visitas con el fin de
verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para
dichos servicios, ordenando su suspensión si los mismos no
cumplen con los estándares establecidos, de conformidad con el
Artículo 576 del Ley 9 de 1.979.
ARTÍCULO 17. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA
INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SALUD.
La inscripción
de cada Prestador o el definido como tal en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios de Salud, tendrá un término de
vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su
radicación ante la Entidad Departamental o Distrital de Salud
correspondiente.
ARTÍCULO 18.
REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN.
La Entidad
Departamental o Distrital de Salud podrá revocar la habilitación
obtenida mediante la inscripción en el Registro Especial de
Prestadores de Servicios de Salud, cuando se incumpla cualquiera
de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento,
respetando el debido proceso y el principio de la doble
instancia.
ARTÍCULO 19.
OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS
DEFINIDOS COMO TALES RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
Los
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales son
responsables por la veracidad de la información contenida en el
Formulario de Inscripción y estarán obligados a mantener las
condiciones de habilitación declaradas durante el término de su
vigencia; a permitir el ingreso de la autoridad competente para
llevar a cabo la respectiva verificación, a renovar la
Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios
de Salud cuando éste pierda su vigencia, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 17 del presente Decreto y a presentar las
novedades correspondientes, en los casos previstos en el
siguiente Artículo.
ARTÍCULO 20. REPORTE DE NOVEDADES.
Con el
propósito de mantener actualizado el Registro Especial de
Prestadores de Servicios de Salud, el Ministerio de Salud
establecerá el Formulario de Reporte de Novedades, a través del
cual se efectuará la actualización del dicho registro por parte
de la Entidad Departamental o Distrital de Salud en su
respectiva jurisdicción.
Se consideran
novedades en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de
Salud las siguientes:
1.
Cierre o
apertura de servicios.
2.
Cambio de
representante legal o de domicilio.
3.
Disolución o
liquidación de la entidad.
Este formulario
no reemplaza al Formulario de Inscripción contemplado en el
Artículo 14 del presente Decreto.
ARTÍCULO 21.
ADMINISTRACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SALUD.
De conformidad con las disposiciones consagradas
en este Decreto y de acuerdo con las pautas que imparta el
Ministerio de Salud, las Entidades Departamentales y Distritales
de Salud, en sus respectivas jurisdicciones, serán responsables
por la administración de la base de datos que contenga el
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
ARTÍCULO 22.
CENSO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS DEFINIDOS COMO
TALES.
En ejercicio de las funciones de vigilancia,
inspección y control y de conformidad con las pautas que expida
el Ministerio de Salud, las Entidades Departamentales y
Distritales de Salud deben elaborar y actualizar de manera
permanente un Censo de los Prestadores de Servicios de Salud y
los definidos como tales que operan en sus respectivas
jurisdicciones, con el propósito de verificar que la información
contenida en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de
Salud, responda a la realidad garantizando así el cumplimiento
permanente de las condiciones de habilitación.
PARÁGRAFO.
Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud
remitirán, a la Dirección General de Desarrollo de la Prestación
de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, o a la
dependencia que haga sus veces, la información correspondiente a
las novedades presentadas en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud durante el mes inmediatamente anterior. La
información remitida debe incluir las sanciones impuestas de
conformidad con las normas legales vigentes, procesos de
investigación en curso y archivados y medidas de seguridad
impuestas y levantadas, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 576 de la Ley 9 de 1.979.
Es
responsabilidad de las Entidades Departamentales de Salud,
remitir trimestralmente a los municipios de su jurisdicción la
información relacionada con el estado de habilitación de los
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales de
sus correspondientes áreas de influencia, de conformidad con las
pautas que para tal efecto imparta el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 23.
CONSOLIDACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SALUD.
Corresponde al Ministerio de Salud conformar y mantener
actualizada, para el ámbito nacional, la base de datos
correspondiente al Registro Especial de Prestadores de Servicios
de Salud, consolidada a partir de los reportes que envíen las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de conformidad
con el procedimiento que para el efecto se establezca.
ARTÍCULO 24. VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN.
Las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de
verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales, en
lo relativo a las condiciones de capacidad técnico
administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las
cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes
aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud,
de conformidad con los Artículos 11 y 12 del presente Decreto.
En lo relativo a
las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la
verificación del cumplimiento de los Requisitos Esenciales
establecidos por el Ministerio de Salud, se realizará conforme
al Plan de Visitas que para el efecto establezcan las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 26 del presente Decreto.
ARTÍCULO 25.
DE LOS EQUIPOS DE VERIFICACION.
Las Entidades
Departamentales y Distritales de Salud deben contar con un
equipo humano, de carácter interdisciplinario, responsable de la
administración del Registro Especial de Prestadores de Servicios
de Salud y de la verificación del cumplimiento de las
condiciones para la habilitación, así como de las demás
actividades relacionadas con este proceso, de conformidad con
los lineamientos contenidos en el Manual de Procedimientos para
la Habilitación que expedirá el Ministerio de Salud para tal
efecto.
Todos los
verificadores deberán haber recibido la capacitación y el
entrenamiento técnico necesarios por parte del Ministerio de
Salud o de las Entidades Departamentales y Distritales de Salud
capacitadas por el Ministerio de Salud, en los términos que se
definan en el Manual de Procedimientos para la Habilitación que
expida el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 26. PLAN DE VISITAS.
Las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud deben elaborar
y ejecutar un plan de visitas para verificar que todos los
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales de
su jurisdicción cumplan con las condiciones de habilitación
tecnológicas y científicas, que les son exigibles. De tales
visitas se levantarán las actas respectivas y los demás soportes
documentales adoptados para este proceso.
Para todos estos
efectos, se aplicarán los procedimientos e indicaciones que se
establecen en el Manual de Procedimientos para la Habilitación
que expida el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO.
Las visitas de verificación podrán ser realizadas
mediante contratación externa, acompañadas por un funcionario
capacitado de la Entidad Departamental o Distrital de Salud,
previo cumplimiento de las condiciones establecidas en este
Artículo.
ARTÍCULO 27.
DE LOS PLANES DE CUMPLIMIENTO.
A partir de la
vigencia del presente Decreto, cesarán los Planes de
Cumplimiento establecidos para los Prestadores de Servicios de
Salud y los definidos como tales, que se encuentren en curso
para completar los Requisitos Esenciales y no habrá lugar al
establecimiento de nuevos planes.
ARTÍCULO 28.
CERTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA
HABILITACION.
La Entidad
Departamental o Distrital de Salud, una vez efectuada la
verificación del cumplimiento de todas las condiciones de
habilitación aplicables al Prestador de Servicios de Salud o el
definido como tal, enviará en un plazo de 15 días hábiles
contados a partir de la fecha de la visita, la “Certificación de
Cumplimiento de las Condiciones para la Habilitación”, en la que
informa a dicho Prestador de Servicios de Salud o el definido
como tal que existe verificación de conformidad de las
condiciones.
ARTÍCULO 29. INFORMACION A LOS USUARIOS.
Con el propósito de que los usuarios de los servicios de salud
se encuentren informados sobre el cumplimiento de las
condiciones de habilitación, los Prestadores de Servicios de
Salud y los definidos como tales fijarán en lugares visibles
para los usuarios, copia del Formulario de Inscripción en el
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud
debidamente radicado ante la autoridad competente y de la
Certificación del Cumplimiento de tales condiciones, a partir
del momento en que el Prestador de Servicios de Salud o el
definido como tal haya recibido este documento.
ARTÍCULO 30.
RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS
Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA.
Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de
Medicina Prepagada no podrán prestar servicios a sus afiliados a
través de Prestadores de Servicios de Salud u otros definidos
como tales que no cumplan con la totalidad de las condiciones de
habilitación que les sean exigibles.
PARÁGRAFO.
Las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas
y las Empresas de Medicina Prepagada podrán realizar visitas de
seguimiento a los Prestadores de Servicios de Salud y los
definidos como tales que integran su red de servicios, para
verificar el cumplimiento de las condiciones de habilitación de
los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales
y para constatar las condiciones de calidad en las cuales se
están prestando los servicios dentro de los parámetros que
defina el Ministerio de Salud.
En caso de
encontrar que no se está cumpliendo con una o más de dichas
condiciones, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora
del Régimen Subsidiado, la Entidad Adaptada o la Empresa de
Medicina Prepagada deberá poner este hecho en conocimiento de la
Entidad Departamental o Distrital de Salud competente y deberá
cesar la prestación de servicios a sus afiliados a través de
este Prestador de Servicios de Salud u otro definido como tal,
de acuerdo con lo establecido en el Numeral 6 del Artículo 178
de la Ley 100 de 1.993 y en concordancia con el literal b del
Artículo 576 de la Ley 9 de 1.979.
CAPITULO Ii
DE LA HABILITACION
DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS ADMINISTRADORAS DEL
RÉGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS
Y LAS EMPRESAS DE
MEDICINA PREPAGADA
ARTÍCULO 31.
CONDICIONES BASICAS PARA LA HABILITACION DE LAS ENTIDADES
PROMOTORAS DE SALUD, LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO,
LAS ENTIDADES ADAPTADAS Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA.
Son las condiciones básicas de capacidad
tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y
financiera y de capacidad técnico administrativa, definidas por
el Gobierno Nacional, de obligatorio cumplimiento para la
entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas
y las Empresas de Medicina Prepagada.
ARTÍCULO 32.
DE LA HABILITACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS
Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA.
El procedimiento
de autorización de funcionamiento establecido en el Artículos 1
de la Ley 10 de 1.990, los Artículo 180 y 215 de la Ley 100 de
1993 y en las demás disposiciones vigentes sobre la materia, se
asimila al procedimiento de habilitación para dichas entidades.
ARTÍCULO 33.
DE LA ENTIDAD COMPETENTE.
La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente
para habilitar a las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas
y las Empresas de Medicina Prepagada.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de Salud establecerá el procedimiento que la
Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar para la
verificación, registro y control permanente de las condiciones
de habilitación de las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas
y las Empresas de Medicina Prepagada, tanto para aquellas que
actualmente se encuentran en operación, como para las nuevas
entidades.
Una vez adoptado
dicho procedimiento, las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas
y las Empresas de Medicina Prepagada dispondrán de un término de
seis meses contado a partir de la expedición del mismo, para
demostrar ante la entidad de control el cumplimiento de las
condiciones de operación establecidas.
ARTÍCULO 34.
VIGENCIA DE LA HABILITACION.
La habilitación se otorgará a las Entidades Promotoras de Salud,
las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada por un término
indefinido.
Las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada,
deberán mantener y actualizar permanentemente las condiciones
exigidas por el Gobierno Nacional, conforme lo establece el
Artículo 1 de la Ley 10 de 1.990 y los Artículos 180 y 215 de la
Ley 100 de 1.993.
La Superintendencia Nacional de
Salud, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y
control verificará el mantenimiento de las condiciones de
habilitación por parte de éstas entidades.
ARTÍCULO 35.
REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la
habilitación otorgada a una Entidad Promotora de Salud, una
Administradora del Régimen Subsidiado, una Entidad Adaptada o
una Empresa de Medicina Prepagada cuando se incumpla cualquiera
de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento.
El incumplimiento de las
condiciones de habilitación por parte de las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada
dará lugar a la imposición de sanciones de Ley previo
agotamiento del debido proceso y la garantía de la doble
instancia.
tITULO iv
DE LOS procesos de auditorIa para el mejoramiento
de la calidad de la atenciOn DE salud
ARTÍCULO 36.
DE LA AUDITORIA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA
ATENCION DE SALUD.
Es el mecanismo
sistemático y continuo de evaluación del cumplimiento de
estándares de calidad complementarios a los que se determinan
como básicos en el Sistema Único de Habilitación.
Los procesos de
auditoría serán obligatorios para las Entidades Departamentales,
Distritales y Municipales de Salud, las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de
Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
La Auditoría
para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud
implica:
1.
La realización
de actividades de evaluación y seguimiento de procesos definidos
como prioritarios.
2.
La comparación
entre la Calidad Observada y la Calidad Esperada, la cual debe
estar previamente definida mediante guías y normas técnicas,
científicas y administrativas.
3.
La adopción por
parte de las instituciones de medidas tendientes a corregir las
desviaciones detectadas con respecto a los parámetros
previamente establecidos.
PARÁGRAFO.
Para todos los efectos de esta norma debe
entenderse que la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad
de la Atención de Salud incluye el concepto de Auditoría Médica
de que tratan los Artículos 227 y 232 de la Ley 100 de 1.993.
ARTÍCULO 37.
NIVELES DE OPERACION DE LA AUDITORIA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA
CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD.
En cada una de
las entidades obligadas a desarrollar procesos de Auditoría para
el Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de Salud, el
modelo que se aplique operará en los siguientes niveles:
1. Autocontrol. Cada miembro
de la entidad planea, ejecuta, verifica y ajusta los
procedimientos en los cuales participa, para que éstos sean
realizados de acuerdo con los estándares de calidad definidos
por la normatividad vigente y por la organización.
2. Auditoría Interna.
Consiste en una evaluación sistemática
realizada en la misma institución, por una instancia externa al
proceso que se audita. Su propósito es contribuir a que la
institución adquiera la cultura del autocontrol. Este nivel
puede estar ausente en aquellas entidades que hayan alcanzado un
alto grado de desarrollo del autocontrol, de manera que éste
sustituya la totalidad de las acciones que debe realizar la
auditoría interna.
3. Auditoría Externa.
Es la evaluación sistemática llevada a cabo por un ente externo
a la institución evaluada. Su propósito es verificar la
realización de los
procesos de auditoría interna y autocontrol, implementando el
modelo de auditoria de segundo orden.
ARTÍCULO 38.
TIPOS DE ACCIONES.
El modelo de
Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de
Salud se lleva a cabo a través de tres tipos de acciones:
1.
Acciones
Preventivas.
Conjunto de procedimientos, actividades y/o mecanismos de
auditoría sobre los procesos prioritarios definidos por la
entidad, que deben realizar las personas y la organización, en
forma previa a la atención de los usuarios para garantizar la
calidad de la misma.
2.
Acciones de
Seguimiento.
Conjunto de procedimientos, actividades y/o mecanismos de
auditoría, que deben realizar las personas y la organización,
durante la prestación de sus servicios, sobre los procesos
definidos como prioritarios, para garantizar su calidad.
3.
Acciones
Coyunturales.
Conjunto de procedimientos, actividades y/o mecanismos de
auditoría que deben realizar las personas y la organización
retrospectivamente, para alertar, informar y analizar la
ocurrencia de eventos adversos durante los procesos de atención
de salud y facilitar la aplicación de intervenciones orientadas
a la solución inmediata de los problemas detectados, y a la
prevención de su recurrencia.
ARTÍCULO 39.
ENFASIS DE LA AUDITORIA SEGUN TIPOS DE ENTIDAD.
El Modelo de
Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de
Salud será implantado de conformidad con los ámbitos de acción
de las diversas entidades, y con el énfasis que se precisa a
continuación:
1.
En las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
Estas instituciones deberán adoptar indicadores y estándares que
les permitan precisar los parámetros de calidad esperada en sus
procesos de atención, con base en los cuales se adelantarán
acciones preventivas, de seguimiento y coyunturales consistentes
en la evaluación continua y sistemática de la concordancia entre
tales parámetros y los resultados obtenidos, para propender por
el cumplimiento de sus funciones de garantizar el acceso, la
seguridad, la oportunidad, la pertinencia y la continuidad de la
atención, y la satisfacción de los usuarios.
2.
En las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Estas entidades deberán adoptar indicadores y estándares que les
permitan precisar los parámetros de calidad esperada en sus
procesos de atención, con base en los cuales se adelantarán
acciones preventivas, de seguimiento y coyunturales consistentes
en la evaluación continua y sistemática de la concordancia entre
tales parámetros y los resultados obtenidos, para garantizar los
niveles de calidad establecidos en las normas legales e
institucionales.
3.
En las Entidades
Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.
Corresponde a estas organizaciones asesorar a las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada, y
a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el
desarrollo de sus procesos de Auditoría para el Mejoramiento de
la Calidad de la Atención de Salud, con el propósito de fomentar
el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud en su
jurisdicción. De igual manera, cuando obren como compradores de
servicios para la población no afiliada, las Entidades
Departamentales, Distritales y Municipales de Salud deberán
adoptar un Programa de Auditoria para el Mejoramiento de la
Calidad de la Atención de Salud.
PARÁGRAFO.
Este modelo se aplicará con base en las pautas
indicativas que expida el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 40.
PROCESOS DE AUDITORIA EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS
Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA.
Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de
Medicina Prepagada establecerán un Programa de Auditoria para el
Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud que comprenda
como mínimo los siguientes procesos:
1.
Autoevaluación de
la Red de Prestadores de Servicios de Salud.
La entidad evaluará sistemáticamente la suficiencia de su red;
el desempeño del sistema de referencia y contrarreferencia; y
verificará que todos los prestadores de su red de servicios
estén habilitados.
2.
Atención al
Usuario. La
entidad evaluará sistemáticamente la satisfacción de los
usuarios con respecto al ejercicio de sus derechos, y al acceso
y oportunidad de los servicios.
ARTÍCULO 41.
PROCESOS DE AUDITORIA EN LAS ENTIDADES DEPARTAMENTALES,
DISTRITALES Y MUNICIPALES DE SALUD.
Las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de
Salud en su condición de compradores de servicios de salud para
la población no afiliada, establecerán un Programa de Auditoria
para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud sobre
los mismos procesos contemplados para las Entidades Promotoras
de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las
Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
Para los procesos de auditoría externa sobre los Prestadores de
Servicios de Salud y los definidos como tales se les aplicarán
las disposiciones contempladas para las Entidades Promotoras de
Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
De igual manera, les corresponde
asesorar a las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas
y las Empresas de Medicina Prepagada y a los Prestadores de
Servicios de Salud y los definidos como tales, sobre los
Procesos de Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad de la
Atención de Salud.
ARTÍCULO 42.
PROCESOS DE AUDITORIA EN LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE
SERVICIOS DE SALUD.
Estas entidades
deberán establecer un Programa de Auditoría para el Mejoramiento
de la Calidad de la Atención de Salud, que comprenda como mínimo
los siguientes procesos:
1.
Autoevaluación
del Proceso de Atención de Salud.
La entidad establecerá prioridades para evaluar sistemáticamente
los procesos de atención a los usuarios desde el punto de vista
del cumplimiento de las características de calidad a que hace
referencia el Artículo 6 del presente Decreto.
2.
Atención al
Usuario. La
entidad evaluará sistemáticamente la satisfacción de los
usuarios con respecto a los servicios ofrecidos.
ARTÍCULO 43.
PROCESOS DE AUDITORIA EXTERNA DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE
SALUD, LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES
ADAPTADAS Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA SOBRE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS DEFINIDOS COMO TALES.
Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de
Medicina Prepagada incorporarán, en sus Programas de Auditoría
para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud,
procesos de auditoría externa que les permitan evaluar
sistemáticamente los procesos de atención a los usuarios por
parte de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos
como tales. Esta evaluación debe centrarse en aquellos procesos
definidos como prioritarios y en los criterios y métodos de
evaluación previamente acordados entre la entidad y el
prestador.
ARTÍCULO 44.
IMPLANTACION.
Las instituciones obligadas a desarrollar los procesos de
auditoría tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir
de la vigencia del presente Decreto, para diseñar e implantar
los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de
la Atención de Salud, de acuerdo con las disposiciones
consagradas en esta norma y en las pautas indicativas que expida
el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 45.
VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL.
Es responsabilidad de las Entidades Departamentales y
Distritales de Salud, sin perjuicio de las competencias que le
corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar
las acciones de vigilancia, inspección y control sobre el
desarrollo de los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de
la Calidad de la Atención de Salud por parte de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de
sus respectivas jurisdicciones.
Por su parte, la
Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia,
inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de
auditoría para el mejoramiento de la calidad por parte de las
Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina
Prepagada y de las Entidades Departamentales, Distritales y
Municipales de Salud.
Para tales
efectos, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud podrán realizar
visitas de inspección y solicitar la documentación e informes
que estimen pertinentes.
En caso de
incumplimiento, las entidades competentes adelantarán las
acciones correspondientes y aplicarán las sanciones pertinentes,
contempladas en la Ley, previo agotamiento del debido proceso y
el respeto del principio de la doble instancia.
tITULO v
DEL SISTEMA UNICO
DE ACREDITACION
ARTÍCULO 46.
DEL SISTEMA UNICO DE ACREDITACION.
Es el conjunto de entidades, estándares, actividades de apoyo y
procedimientos de autoevaluación, mejoramiento y evaluación
externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar el
cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de las
Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina
Prepagada éstas que voluntariamente decidan acogerse a este
proceso.
ARTÍCULO 47.
PRINCIPIOS.
El Sistema Único de Acreditación se orientará por los siguientes
principios:
1.
Confidencialidad.
La información a la cual se tenga acceso durante el proceso de
acreditación, así como los datos relacionados con las
instituciones a las cuales les haya sido negada la acreditación,
son estrictamente confidenciales. No obstante, la calificación
final de las instituciones a las cuales se les otorgue la
acreditación podrá hacerse pública, previa autorización de las
instituciones acreditadas.
2.
Eficiencia.
Las actuaciones y procesos que se desarrollen dentro del Sistema
Único de Acreditación procurarán la productividad y el mejor
aprovechamiento de los recursos disponibles con miras a la
obtención de los mejores resultados posibles.
3.
Gradualidad.
El nivel de exigencia establecido mediante los estándares del
Sistema Único de Acreditación será creciente en el tiempo, con
el propósito de propender por el mejoramiento continuo de la
calidad de los servicios de salud.
ARTÍCULO 48. DE LA ENTIDAD
ACREDITADORA. El Sistema Único de
Acreditación estará orientado y dirigido por una única Entidad
Acreditadora, quien será seleccionada por el Ministerio de Salud
y será la responsable de conferir o negar la acreditación a las
entidades que se acojan a este proceso.
ARTÍCULO 49.
MANUAL DE ESTANDARES DEL SISTEMA UNICO DE ACREDITACION.
Durante los primeros tres (3) años contados a partir de la
vigencia de esta norma, la Entidad Acreditadora aplicará los
Manuales de Estándares del Sistema Único de Acreditación que
para el efecto adopte el Ministerio de Salud. Con posterioridad
a esta fecha se aplicaran los estándares que defina el Instituto
Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC).
Los Manuales de
Estándares deberán revisarse por lo menos cada tres (3) años, y
ajustarse en caso necesario, por parte del Instituto Colombiano
de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC) o por la entidad
que haga sus veces como Organismo Nacional de Normalización, sin
que para ello se requiera modificar el presente Decreto.
PARÁGRAFO.
En caso de constituirse una Unidad Sectorial de
Normalización en Salud, de conformidad con las normas vigentes
sobre esta materia, será este organismo el encargado de ajustar
los estándares y los demás documentos técnicos del Sistema Único
de Acreditación, en coordinación con el Instituto Colombiano de
Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC).
ARTÍCULO 50.
VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL.
Para efectos de
ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control del
Sistema Único de Acreditación, la Superintendencia Nacional de
Salud diseñará y aplicará los procedimientos de evaluación y
supervisión técnica, necesarios para realizar el seguimiento del
proceso de acreditación y velar por su transparencia.
tITULO vI
DEL SISTEMA
DE INFORMACION PARA LA CALIDAD.
ARTÍCULO 51.
DEL SISTEMA DE INFORMACION PARA LA CALIDAD.
El Ministerio de
Salud implantará un Sistema de Información para la Calidad que |