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REPUBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
RESOLUCION NÚMERO
DE
2003
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 001439 del
1º de Noviembre de 2002
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas
por los numerales 2 y 3 del artículo 173 de la Ley 100 de
1993, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los
numerales 15 y 16 del artículo 2 del Decreto 205 de 2003, los
numerales 3,10 y 15 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el
Título III Capítulo I del Decreto 2309 de 2002.
CONTINUACIÓN RESOLUCION NÚMERO
DE
2003
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 001439 del
1º de Noviembre de 2002
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.
Para efectos de la inscripción en el registro
especial de prestadores de servicios de salud, establecida en el
artículo 16 del Decreto 2309 de 2002, los prestadores de
servicios de salud podrán presentar un programa financiero
suscrito por su representante legal, en el cual se comprometen a
destinar y ejecutar un monto de recursos para el cumplimiento de
estándares tecnológicos y científicos.
El programa financiero deberá acompañarse de los siguientes
soportes:
-
El detalle de
los estándares tecnológicos y científicos que a la fecha
máxima de inscripción en el registro especial, establecida por
el Decreto 2309 de 2002, no ha podido cumplir o ajustar.
-
Frente a cada
uno de los estándares de la relación, identificará el monto
financiero y el tiempo necesario para alcanzar el estándar.
El plazo máximo no podrá superar el 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO.
Para los prestadores públicos, el programa financiero será
soportado mediante un certificado de disponibilidad
presupuestal, que presentará la institución, a la entidad
territorial competente para la inscripción, a más tardar el 31
de julio de 2003. Para los prestadores privados, una
autorización de la Junta Directiva o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.
Modifíquense los siguientes estándares que hacen
parte del Anexo técnico 1, “Manual de estándares de las
condiciones tecnológicas y científicas del Sistema Único de
Habilitación de prestadores de servicios de salud”, adoptado
mediante la Resolución 1439 de 2002:
-
Modifíquense
los estándares de recursos humanos aplicables al servicio de
radiología, que quedarán así:
-
Radiología e imágenes diagnósticas
de baja complejidad. Técnico en radiología, con supervisión por
especialista en radiología.
-
Radiología de mediana y alta
complejidad. Especialista en radiología, presencial siempre que
se practiquen procedimientos invasivos o apliquen medios de
contraste.
-
Modifíquese el
estándar de recurso humano para el Servicio Farmacéutico de
baja complejidad, el cual quedará así: Tecnólogo en Regencia
de farmacia.
En el caso de no
disponer de este recurso, se podrá contar con un auxiliar de
droguería o farmacia con experiencia certificada de al menos
tres años.
-
Modifíquese el
estándar de recurso humano para el Servicio de
Gastroenterología -Endoscopia de vías digestivas, el cual
quedará así: Médicos especializados en gastroenterología o
médicos especializados en cirugía general con entrenamiento
mínimo de un año en endoscopia de vías digestivas, certificado
por universidad reconocida por el estado o con la respectiva
homologación del ICFES.
-
Modifíquese el
segundo inciso del estándar de Infraestructura - Instalaciones
físicas – Mantenimiento, aplicable para consulta externa así:
Consultorio con espacio cerrado con dos ambientes, uno para la
realización de la entrevista y otro para la realización del
examen físico. No se requiere barrera física que separe los
dos ambientes.
-
Adiciónese al
estándar de Infraestructura - Instalaciones físicas –
Mantenimiento aplicable para consulta externa de odontología
así: Deberá contarse con ambientes exclusivos y delimitados en
odontología, en los cuales podrán funcionar varias unidades
odontológicas.
-
Elimínese del
estándar de Infraestructura - Instalaciones físicas –
Mantenimiento en el servicio de medicina nuclear, el requisito
de recipientes para el adecuado manejo de las excretas
contaminadas.
-
Modifíquese
del estándar de Infraestructura - Instalaciones físicas –
Mantenimiento aplicable a servicios quirúrgicos y a servicios
obstétricos en el ítem relacionado con puertas, así: Las
puertas para los quirófanos y salas de parto tienen visor y un
ancho que garantice el paso de las camillas y sus acompañantes
en condiciones de rutina y emergencia.
-
Modifíquese el
estándar de Infraestructura - Instalaciones físicas –
Mantenimiento, aplicable a citopatología, así: Dispone de un
área física y delimitada con los siguientes ambientes:
-
Macroscopía
-
Histotecnología
-
Microscopía
No se requiere
de barrera física que separe los ambientes.
-
Modifíquese el
criterio 4, del estándar de Infraestructura - Instalaciones
físicas – Mantenimiento, el cual quedará así:
En los
quirófanos, salas de parto, áreas de terapia respiratoria y
esterilización, los pisos son impermeables, sólidos, de fácil
limpieza uniformes y con nivelación adecuada para facilitar el
drenaje. Los cielos rasos, techos, paredes y muros son
impermeables, sólidos y resistentes a factores ambientales.
En las áreas de
laboratorio clínico, toma de muestras, salas de necropsias,
servicios de transfusión, servicio de urgencias, servicio de
odontología y en las demás donde se realicen procedimientos en
los que se requiera un proceso de limpieza y asepsia mas
profundo, los pisos son impermeables, sólidos, de fácil
limpieza, uniformes y con nivelación adecuada para facilitar el
drenaje. Las paredes y muros son impermeables, sólidos y
resistentes a factores ambientales.
-
Adiciónese al
estándar de Dotación - Mantenimiento aplicable a servicios
quirúrgicos de todas las complejidades, el cual quedará así:
Los equipos analizador de gases arteriales y capnógrafo se
requerirán exclusivamente en los quirófanos en los que
se practique neurocirugía y cirugía de corazón abierto.
-
Adiciónese al
estándar de Dotación - Mantenimiento para toma de muestra de
laboratorio clínico, así: Mesa ginecológica y lámpara de
cuello de cisne (si aplican), en todo caso se tendrán
centrífuga y nevera.
-
Elimínese del
estándar de Dotación - Mantenimiento aplicable al laboratorio
clínico de baja, mediana y alta complejidad, el
espectrofotómetro, pHmetro, estufa de temperatura variable,
centrífuga con refrigeración y equipo de filtración de medios.
-
Elimínese del
estándar de Dotación - Mantenimiento aplicable al Servicio de
transfusión sanguínea, el separador de plasma.
-
Los
laboratorios clínicos, de citopatología, genética y similares
solamente deberán tener los equipos necesarios para los
procedimientos que realicen.
-
Reemplácese
del estándar de Dotación - Mantenimiento aplicable al servicio
de cuidado intensivo el computador de gasto cardiaco por
monitor de gasto cardiaco.
-
Modifíquese el
estándar de Dotación - Mantenimiento aplicable al servicio de
cirugía de otorrinolaringología, el cual quedará así: Además
de la dotación definida en servicios quirúrgicos cuenta con:
microscopio de pedestal, específicamente para procedimientos
de oído y de laringe. Instrumental para oído, laringe y nariz,
endoscopio para practicar cirugía endoscópica de senos
paranasales.
-
Modifíquese el
criterio No. 4 del estándar de Insumos - Gestión de insumos,
el cual quedará así: Se tienen definidas normas
institucionales y procedimientos para el control de su
cumplimiento, que garanticen que no se reusen insumos. En
tanto se defina la relación y condiciones de reuso de insumos,
los prestadores podrán reusar, siempre y cuando definan y
ejecuten procedimientos basados en evidencia científica que
demuestren que no implica reducción de la eficacia para la
cual se utiliza el insumo, ni riesgos de infecciones o
complicaciones por los procedimientos para el usuario, con
seguimiento a través del comité de infecciones.
-
Modifíquese el
estándar de Seguimiento a riesgos en la prestación de
servicios, el cual quedará así:
Estándar: Se
tienen definidos procesos de evaluación y seguimiento de los
riesgos propios de la prestación de servicios de salud definidos
como prioritarios.
Realiza procesos
de evaluación y seguimiento de los riesgos inherentes al tipo de
servicio que presta en los que se deben incluir: mortalidad
intrahospitalaria, infecciones intrahospitalarias,
complicaciones quirúrgicas inmediatas, complicaciones
anestésicas, complicaciones terapéuticas especialmente
medicamentosas y transfusionales.
ARTÍCULO 3.
Los médicos que a la fecha de la vigencia de la
Resolución 1439 de 2002, se encontrasen vinculados legal y
reglamentariamente a cualquier institución prestadora de
servicios de salud, como especialistas, y se desempeñaren como
tales, y requieran demostrar su condición de especialistas,
contarán con tres (3) años a partir de la vigencia de la
presente resolución, para certificar su titulo formal o su
homologación ante el ICFES, con excepción de lo establecido en
las Leyes 6 de 1991 y 657 de 2001.
Las personas que
a la fecha de la vigencia de la Resolución 1439 de 2002, se
encontrasen vinculadas legal y reglamentariamente a cualquier
institución prestadora de servicios de salud, como auxiliares de
enfermería que se desempeñaren como tales, y requieran demostrar
su condición, contarán con dos (2) años a partir de la vigencia
de la presente resolución, para certificar su titulo de
educación no formal.
ARTÍCULO 4.
Para demostrar la capacidad técnico administrativa, los
prestadores de servicios de salud deberán cumplir con los
requisitos legales de existencia y representación legal,
contenidos en el anexo No. 2 de la Resolución 1439 de 2002.
Cuando la
institución prestadora de servicios de salud sea de propiedad de
una entidad promotora de salud, administradora del régimen
subsidiado, entidad adaptada, caja de compensación familiar,
empresa de medicina prepagada, o de otra entidad, aunque su
objeto no sea la prestación de servicios de salud, la
demostración de la existencia y representación legal de la
institución prestadora de servicios de salud, se hará con el
certificado de existencia y representación legal o acto
administrativo de creación de la entidad a la cual pertenece,
expedido por la autoridad competente.
La prestación de
servicios que esté siendo realizada por las entidades
territoriales en forma directa, y no a través de entidades
autónomas y descentralizadas, podrá continuar. La forma de
organización definitiva se establecerá de acuerdo con lo
definido por el departamento en la conformación de la red de
servicios.
En caso de que de acuerdo con la organización de la red
departamental de servicios no se requiera se deberá proceder a
su supresión.
ARTÍCULO 5.
Las instituciones prestadoras de servicios de
salud que se hallen desarrollando procesos de saneamiento de la
información contable, tendrán plazo para demostrar la existencia
del sistema contable y el cumplimiento de las condiciones de
suficiencia patrimonial y financiera hasta el 31 de marzo de
2004. Para este efecto, al momento de registrarse, las
instituciones prestadoras de servicios, deberán presentar una
certificación emitida por el representante legal, en la cual
conste que la institución se encuentra desarrollando dicho
proceso.
ARTÍCULO 6.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se
hallen en procesos de reestructuración de pasivos o en procesos
concordatarios, en los términos establecidos en la Ley 550 de
1999, o en el código de comercio, demostrarán las condiciones de
suficiencia patrimonial y financiera, una vez culmine el proceso
de reestructuración o de concordato.
ARTICULO 7.
Las entidades territoriales de salud incluirán en el plan de
visitas, la verificación del cumplimiento de los compromisos
adquiridos.
PARÁGRAFO.
El incumplimiento de los compromisos en las fechas establecidas
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley
aplicables en el sistema de habilitación.
ARTÍCULO 8.
Para efectos de contratar la prestación de los servicios de
salud en los términos establecidos en el artículo 30 del decreto
2309 de 2002, las entidades promotoras de salud, las
administradoras de régimen subsidiado, las entidades adaptadas
las empresas de medicina prepagada, las entidades territoriales
y demás pagadores del sistema, verificarán el cumplimiento de la
inscripción en el registro especial de prestadores de servicios
de salud, mediante la consulta de la información provista para
el efecto por las direcciones departamentales y distritales de
salud.
Si durante el
desarrollo contractual las entidades promotoras de salud, las
administradoras de régimen subsidiado, las entidades adaptadas,
las empresas de medicina prepagada, las entidades territoriales
y otros pagadores del sistema, perciben o conocen hechos que
denoten un posible incumplimiento de las condiciones de
habilitación, por parte de un prestador de servicios de salud,
deberá ponerlos en conocimiento de la dirección departamental y
distrital de salud y demás instancias de control competentes, la
cual deberá pronunciarse dentro de los 60 días calendario sobre
el cumplimiento de los requisitos. En caso de que este
pronunciamiento sea negativo, deberá cesar la prestación de
servicio a través de este prestador de servicios.
ARTÍCULO
9.
Una vez concluido el plazo para la inscripción en el registro
especial de prestadores de servicios de salud, las direcciones
departamentales y distritales de salud deberán consolidar la
información disponible, y elaborar un mapa de habilitación que
identifique las instituciones cuyo cierre de servicios pueda
generar un riesgo en la salud de la población de su
jurisdicción. Para la elaboración de este mapa las entidades
territoriales de salud contarán con un máximo de 120 días a
partir de la vigencia de la presente resolución.
Para la elaboración del mapa de
habilitación, el Ministerio de la Protección Social definirá las
pautas de priorización de la oferta de servicios de salud, que
serán insumo para la aprobación de los programas financieros de
que trata el artículo 1 de la presente resolución, presentados
por las instituciones prestadoras de servicios de salud
públicas.
Todos los prestadores que se
hubieren inscrito en el registro especial de prestadores en el
plazo previsto por el decreto 2309 de 2002, quedan habilitados
para prestar los servicios que hayan declarado.
ARTÍCULO
10.
Modifíquense los formularios de Inscripción en el Registro
Especial de Prestadores de servicios de salud y los formularios
de reporte de novedades adoptados en el artículo 1 de la
Resolución 1439 de 2002, los cuales forman parte integral de la
presente Resolución.
PARÁGRAFO.
Las inscripciones realizadas con los formularios adoptados por
el artículo 1 de la Resolución 1439 de 2002, a la fecha de
publicación de la presente Resolución, son totalmente válidos.
ARTÍCULO
11.
La presente norma rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá D. C. a los
PUBLÍQUESE Y
CúMPLASE
DIEGO PALACIO BETANCOURT
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