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MINISTERIO
DE SALUD
RESOLUCIÓN NUMERO 1995 de 1999
(JULIO 8)
por la cual se establecen normas para el
manejo de la Historia Clínica
EL MINISTRO DE
SALUD
En ejercicio de las facultades legales y en
especial las conferidas por los artículos 1, 3, 4 y los
numerales 1 y 3 del artículo 7 del Decreto 1292 de 1994 y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 8 de la Ley 10 de
1990, al Ministerio de Salud le corresponde formular las
políticas y dictar todas las normas científico-administrativas,
de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el
sistema de salud.
Que la Ley 100 de 1993, en su Artículo 173
numeral 2, faculta al Ministerio de Salud para dictar las normas
científicas que regulan la calidad de los servicios, de
obligatorio cumplimiento por parte de todas las Entidades
Promotoras de Salud, los Prestadores de Servicios de Salud del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y las direcciones
Seccionales, Distritales y Locales de Salud.
Que el Decreto 2174 de 1996, mediante el
cual se organizó el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el numeral
4 del Artículo 5, estableció como uno de los objetivos del
mismo, estimular el desarrollo de un sistema de información
sobre la calidad, que facilitara la realización de las labores
de auditoria, vigilancia y control y contribuyera a una mayor
información de los usuarios.
Que la Historia Clínica es un documento de
vital importancia para la prestación de los servicios de
atención en salud y para el desarrollo científico y cultural del
sector.
Que de conformidad con el Artículo 35 de la
Ley 23 de 1981, corresponde al Ministerio de Salud implantar
modelos relacionados con el diligenciamiento de la Historia
Clínica en el Sistema Nacional de Salud.
Que se hace necesario expedir las normas
correspondientes al diligenciamiento, administración,
conservación, custodia y confidencialidad de las historias
clínicas, conforme a los parámetros del Ministerio de Salud y
del Archivo General de la Nación en lo concerniente a los
aspectos archivísticos contemplados en la Ley 80 de 1989.
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES.
a) La Historia
Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a
reserva, en el cual se registran cronológicamente las
condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás
procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene
en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido
por terceros previa autorización del paciente o en los casos
previstos por la ley.
b) Estado de
salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos
e informes acerca de la condición somática, psíquica, social,
cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la
salud del usuario.
c) Equipo de
Salud. Son los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de
la salud que realizan la atención clínico asistencial directa
del Usuario y los Auditores Médicos de Aseguradoras y
Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del
servicio brindado.
d) Historia
Clínica para efectos archivísticos: Se entiende como el
expediente conformado por el conjunto de documentos en los que
se efectúa el registro obligatorio del estado de salud, los
actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de
salud que interviene en la atención de un paciente, el cual
también tiene el carácter de reservado.
e) Archivo de
Gestión: Es aquel donde reposan las Historias Clínicas de los
Usuarios activos y de los que no han utilizado el servicio
durante los cinco años siguientes a la última atención.
f) Archivo
Central: Es aquel donde reposan las Historias Clínicas de los
Usuarios que no volvieron a usar los servicios de atención en
salud del prestador, transcurridos 5 años desde la última
atención.
e)
Archivo Histórico. Es aquel al cual se transfieren las Historias
Clínicas que por su valor científico, histórico o cultural,
deben ser conservadas permanentemente.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Las
disposiciones de la presente resolución serán de obligatorio
cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud
y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la
atención en salud.
ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Las
características básicas son:
Integralidad:
La historia clínica de un usuario debe reunir la información de
los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a
la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la
salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus
aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con
sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad:
Los registros de la prestación de los servicios en salud deben
consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la
atención. Desde el punto de vista archivístico la historia
clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular
documentos relativos a la prestación de servicios de salud
brindados al usuario.
Racionalidad
científica: Para los efectos de la presente resolución, es la
aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y
registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de
modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el
procedimiento que se realizó en la investigación de las
condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de
manejo.
Disponibilidad:
Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento
en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley.
Oportunidad: Es
el diligenciamiento de los registros de atención de la historia
clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la
prestación del servicio.
ARTÍCULO 4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO.
Los
profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen
directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación
de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y
resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a
las características señaladas en la presente resolución.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAMIENTO
ARTÍCULO 5.- GENERALIDADES.
La Historia
Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin
tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en
blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la
fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y
firma del autor de la misma.
ARTÍCULO
6.- APERTURA E IDENTIFICACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Todo prestador
de servicios de salud que atiende por primera vez a un usuario
debe realizar el proceso de apertura de historia clínica.
A partir
del primero de enero del año 2000, la identificación de la
historia clínica se hará con el número de la cédula de
ciudadanía para los mayores de edad; el número de la tarjeta de
identidad para los menores de edad mayores de siete años, y el
número del registro civil para los menores de siete años. Para
los extranjeros con el número de pasaporte o cédula de
extranjería. En el caso en que no exista documento de identidad
de los menores de edad, se utilizará el número de la cédula de
ciudadanía de la madre, o el del padre en ausencia de ésta,
seguido de un número consecutivo de acuerdo al número de orden
del menor en el grupo familiar.
PARÁGRAFO PRIMERO. Mientras se cumple
el plazo en mención, los prestadores de servicios de salud deben
iniciar el proceso de adecuación correspondiente a lo ordenado
en el presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Todo prestador de
servicios de salud debe utilizar una historia única
institucional, la cual debe estar ubicada en el archivo
respectivo de acuerdo a los tiempos de retención, y organizar un
sistema que le permita saber en todo momento, en qué lugar de la
institución se encuentra la historia clínica, y a quien y en qué
fecha ha sido entregada.
ARTÍCULO 7.-
NUMERACIÓN CONSECUTIVA DE LA HISTORIA CLÍNICA
Todos los
folios que componen la historia clínica deben numerarse en forma
consecutiva, por tipos de registro, por el responsable del
diligenciamiento de la misma.
ARTÍCULO 8.- COMPONENTES.
Son
componentes de la historia clínica, la identificación del
usuario, los registros específicos y los anexos.
ARTÍCULO 9.- IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO.
Los contenidos
mínimos de este componente son: datos personales de
identificación del usuario, apellidos y nombres completos,
estado civil, documento de identidad, fecha de nacimiento, edad,
sexo, ocupación, dirección y teléfono del domicilio y lugar de
residencia, nombre y teléfono del acompañante; nombre, teléfono
y parentesco de la persona responsable del usuario, según el
caso; aseguradora y tipo de vinculación.
ARTÍCULO 10.- REGISTROS ESPECÍFICOS.
Registro
específico es el documento en el que se consignan los datos e
informes de un tipo determinado de atención. El prestador de
servicios de salud debe seleccionar para consignar la
información de la atención en salud brindada al usuario, los
registros específicos que correspondan a la naturaleza del
servicio que presta.
Los contenidos
mínimos de información de la atención prestada al usuario, que
debe contener el registro específico son los mismos contemplados
en la Resolución 2546 de julio 2 de 1998 y las normas que la
modifiquen o adicionen y los generalmente aceptados en la
practica de las disciplinas del área de la salud.
PARAGRAFO PRIMERO. Cada institución
podrá definir los datos adicionales en la historia clínica, que
resulten necesarios para la adecuada atención del paciente.
PARAGRAFO SEGUNDO. Todo prestador de
servicios de salud debe adoptar mediante el acto respectivo, los
registros específicos, de conformidad con los servicios
prestados en su Institución, así como el contenido de los mismos
en los que se incluyan además de los contenidos mínimos los que
resulten necesarios para la adecuada atención del paciente. El
prestador de servicios puede adoptar los formatos y medios de
registro que respondan a sus necesidades, sin perjuicio del
cumplimiento de las instrucciones impartidas por las autoridades
competentes.
ARTÍCULO
11.- ANEXOS.
Son todos
aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico,
científico y/o administrativo de las acciones realizadas al
usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones
para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado),
procedimientos, autorización para necropsia, declaración de
retiro voluntario y demás documentos que las instituciones
prestadoras consideren pertinentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los reportes de
exámenes paraclinicos podrán ser entregados al paciente luego
que el resultado sea registrado en la historia clínica, en el
registro especifico de exámenes paraclinicos que el prestador de
servicios deberá establecer en forma obligatoria para tal fin.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A partir de la
fecha de expedición de la presente resolución, en los casos de
imágenes diagnosticas, los reportes de interpretación de las
mismas también deberán registrarse en el registro especifico de
exámenes paraclinicos y las imágenes diagnosticas podrán ser
entregadas al paciente, explicándole la importancia de ser
conservadas para futuros análisis, acto del cual deberá dejarse
constancia en la historia clínica con la firma del paciente.
PARÁGRAFO TERCERO. Los archivos de
imágenes diagnosticas que hasta la fecha existen en las
Instituciones Prestadoras de servicios deberán conservarse de
acuerdo a los tiempos fijados en él articulo 15 de la presente
resolución. Los prestadores de servicios podrán efectuar la
entrega de las imágenes que reposan en estos archivos, al
usuario, dejando constancia de ello en la historia clínica.
PARÁGRAFO CUARTO. En todo caso el
prestador de servicios será responsable de estas imágenes, si no
ha dejado constancia en la historia clínica de su entrega.
Cuando existiere esta constancia firmada por el usuario, será
este ultimo el responsable de la conservación de las mismas.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS
ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO.
Todos los
prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único
de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión,
central e histórico, el cual será organizado y prestará los
servicios pertinentes guardando los principios generales
establecidos en el Acuerdo 07
de 1994, referente al Reglamento General de Archivos,
expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que
lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.
La custodia de
la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios
de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo
los procedimientos de archivo señalados en la presente
resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas
legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la
historia clínica al usuario o a su representante legal cuando
este lo solicite, para los efectos previstos en las
disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Del traslado
entre prestadores de servicios de salud de la historia clínica
de un usuario, debe dejarse constancia en las actas de entrega o
de devolución, suscritas por los funcionarios responsables de
las entidades encargadas de su custodia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los eventos en
que existan múltiples historias clínicas, el prestador que
requiera información contenida en ellas, podrá solicitar copia
al prestador a cargo de las mismas, previa autorización del
usuario o su representante legal.
PARÁGRAFO TERCERO. En caso de
liquidación de una Institución Prestadora de Servicios de Salud,
la historia clínica se deberá entregar al usuario o a su
representante legal. Ante la imposibilidad de su entrega al
usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa
designará a cargo de quien estará la custodia de la historia
clínica, hasta por el término de conservación previsto
legalmente. Este hecho se comunicará por escrito a la Dirección
Seccional, Distrital o Local de Salud competente, la cual deberá
guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al
usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien
se encuentra la historia clínica.
ARTÍCULO
14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
Podrán acceder
a la información contenida en la historia clínica, en los
términos previstos en la Ley:
1) El usuario.
2) El Equipo de
Salud.
3) Las
autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la
Ley.
4) Las demás
personas determinadas en la ley.
PARAGRAFO. El acceso a la historia
clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente
para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes,
debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.
ARTÍCULO 15.- RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN.
La historia
clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años
contados a partir de la fecha de la última atención. Mínimo
cinco (5) años en el archivo de gestión del prestador de
servicios de salud, y mínimo quince (15) años en el archivo
central.
Un vez
transcurrido el término de conservación, la historia clínica
podrá destruirse.
ARTÍCULO
16.- SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS.
El prestador de
servicios de salud, debe archivar la historia clínica en un área
restringida, con acceso limitado al personal de salud
autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones
que garanticen la integridad física y técnica, sin adulteración
o alteración de la información.
Las
instituciones prestadoras de servicios de salud y en general los
prestadores encargados de la custodia de la historia clínica,
deben velar por la conservación de la misma y responder por su
adecuado cuidado.
ARTÍCULO 17.- CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA
CLÍNICA.
Los
archivos de historias clínicas deben conservarse en condiciones
locativas, procedimentales, medioambientales y materiales,
propias para tal fin, de acuerdo con los parámetros establecidos
por el Archivo General de la Nación en los acuerdos 07 de 1994,
11 de 1996 y 05 de 1997, o las normas que los deroguen,
modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO
18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA
HISTORIA CLÍNICA.
Los Prestadores
de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos
como computadoras y medios magneto-ópticos, cuando así lo
consideren conveniente, atendiendo lo establecido en la circular
2 de 1997 expedida por el Archivo General de la Nación, o las
normas que la modifiquen o adicionen.
Los programas
automatizados que se diseñen y utilicen para el manejo de las
Historias Clínicas, así como sus equipos y soportes
documentales, deben estar provistos de mecanismos de seguridad,
que imposibiliten la incorporación de modificaciones a la
Historia Clínica una vez se registren y guarden los datos.
En todo caso
debe protegerse la reserva de la historia clínica mediante
mecanismos que impidan el acceso de personal no autorizado para
conocerla y adoptar las medidas tendientes a evitar la
destrucción de los registros en forma accidental o provocada.
Los prestadores
de servicios de salud deben permitir la identificación del
personal responsable de los datos consignados, mediante códigos,
indicadores u otros medios que reemplacen la firma y sello de
las historias en medios físicos, de forma que se establezca con
exactitud quien realizó los registros, la hora y fecha del
registro.
CAPÍTULO IV
COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS
ARTICULO 19.- DEFINICIÓN.
Defínase el
comité de historias clínicas como el conjunto de personas que al
interior de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, se
encarga de velar por el cumplimiento de las normas establecidas
para el correcto diligenciamiento y adecuado manejo de la
historia clínica.
Dicho comité
debe establecerse formalmente como cuerpo colegiado o mediante
asignación de funciones a uno de los comités existentes en la
Institución.
PARÁGRAFO. El comité debe estar
integrado por personal del equipo de salud. De las reuniones, se
levantarán actas con copia a la dirección de la Institución.
ARTÍCULO
20.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS.
a) Promover en
la Institución la adopción de las normas nacionales sobre
historia clínica y velar porque estas se cumplan.
b) Elaborar,
sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de normas y
procedimientos de los registros clínicos del Prestador, incluida
la historia clínica.
c) Elevar a la
Dirección y al Comité Técnico-Científico, recomendaciones sobre
los formatos de los registros específicos y anexos que debe
contener la historia clínica, así como los mecanismos para
mejorar los registros en ella consignados.
d) Vigilar que
se provean los recursos necesarios para la administración y
funcionamiento del archivo de Historias Clínicas.
ARTICULO 21. - SANCIONES.
Los Prestadores
de Servicios de Salud que incumplan lo establecido en la
presente resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 22.- VIGENCIA.
La presente
Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
VIRGILIO
GALVIS RAMÍREZ
Ministro de Salud
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