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Diario Oficial No. 45.940 de junio 15 de 2005
RESOLUCION NUMERO 001715 DE 2005
(junio 13)
por la cual
se modifica la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999
El Ministro
de la Protección Social, en ejercicio de las facultades legales
y en especial las conferidas por los artículos 1°, 3°, 4° y los
numerales 1 y 3 del artículo 7° del Decreto 1292 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que
conforme al artículo 8° de la Ley 10 de 1990, al Ministerio de
Salud (hoy Ministerio de la Protección Social) le corresponde
formular las políticas y dictar todas las normas
científico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las
entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en
Salud;
Que la Ley
100 de 1993, en su artículo 173 numeral 2, faculta al Ministerio
de la Protección Social para dictar las normas científicas que
regulan la calidad de los servicios, de obligatorio cumplimiento
por parte de todas las Entidades Promotoras de Salud, los
Prestadores de Servicios de Salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y las direcciones Seccionales,
Distritales y Locales de Salud;
Que la
Historia Clínica es un documento de vital importan cia para la
adecuada prestación de los servicios de atención en salud y para
el desarrollo científico;
Que el
Legislador mediante la Ley 791 de 2002, redujo los términos de
prescripción veintenarios previstos en las normas comunes y que,
como consecuencia, resulta necesario ajustar los términos de
retención y conservación de las historias clínicas establecido
en el artículo 15 de la Resolución 1995 de 1999;
Que
igualmente, es necesario ajustar el procedimiento previsto en el
parágrafo 3° del artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999,
aplicable a la destrucción de las historias clínicas por parte
de los Liquidadores de las instituciones pertenecientes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, que están
sometidas a proceso de disolución y liquidación por orden de la
autoridad competente, con el fin de trámites administrativos
innecesarios y costosos, que en virtud de circunstancias de
hecho y de derecho en la actualidad conservan historias
clínicas,
RESUELVE:
Artículo
1°. Modificar el parágrafo tercero del artículo 13 de la
Resolución 1995 de 1999, el cual quedará así:
"Parágrafo
3°. En caso de liquidación de una entidad perteneciente al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, responsable de la
custodia y conservación de las historias clínicas, esta entidad
deberá entregar al usuario o a su representante legal la
correspondiente historia clínica, para lo cual publicará como
mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación
nacional con un intervalo de ocho (8) días, en el cual se
indicará el plazo y las condiciones para que los usuarios
retiren sus historias clínicas, plazo que podrá extenderse hasta
por dos (2) meses, contado, a partir de la publicación del
último aviso.
Ante la
imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante
legal, el liquidador de la empresa levantará un acta con los
datos de quienes no recogieron dichos documentos, y procederá a
destruir las historias clínicas no reclamadas en las cuales la
última atención o tratamiento se hubiere practicado en un
término igual o superior a los diez (10) años anteriores,
contados en la fecha en la que se cumpla el plazo previsto en el
inciso anterior.
Para
adelantar la destrucción se levantará un acta, que será firmada
por el responsable del archivo de las historias clínicas y el
Revisor Fiscal o Contralor del proceso, según el caso, en la
cual se identificarán los documentos que serán destruidos,
señalando expresamente que la fecha de la última atención se
ajusta a lo establecido en el inciso anterior, documento que
será remitido a la Dirección Seccional, Distrital o Local de
Salud competente y a la Superintendencia Nacional de Salud,
entidades que la conservarán, con el fin de informar al usuario
o a la autoridad que lo solicite, el destino de la historia
clínica.
Las
historias clínicas no reclamadas, cuya última atención se
hubiere practicado en un plazo inferior a los diez (10) años
señalados en el inciso segundo de este parágrafo, serán
remitidas a la última Entidad Promotora de Salud en la cual se
encuentre afiliado el usuario".
Artículo
2°. Modificar el artículo 15 de la Resolución 1995 de 1999, el
cual quedará de la siguiente manera:
"Artículo
15. Retención y tiempo de conservación. La historia
clínica debe conservarse por un periodo mínimo de diez (10)
años, contados a partir de la fecha de la última atención.
Mínimo tres (3) años en e l archivo de gestión del prestador de
servicios de salud, y mínimo siete (7) años en el archivo
central.
Una vez
transcurrido el término de conservación, la historia clínica
podrá destruirse".
Artículo
3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga expresamente las normas señaladas.
Publíquese
y cúmplase
Dada en
Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2005.
El Ministro
de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
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