PROYECTO DE LEY No 097 CÁMARA

Por la cual se reglamenta el ejercicio del oficio de Dentista Practico en Colombia y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia 

DECRETA:

Artículo 1º. Dentista Practico. Es la persona que a la promulgación de la presente ley se encuentre ejerciendo el oficio de  dentista practico en algunas de las áreas correspondientes a la odontología, cumpla con los requisitos de que trata el artículo 5º de esta ley, se inscriba ante el Ministerio de Protección Social y obtenga la autorización para ejercer el oficio.

Artículo 2º.  De la Comisión de Habilitación, Acreditación y Reconversión laboral. Créase la Comisión de Habilitación, Acreditación y Reconversión Laboral del Dentista Practico, la cual estará bajo la dirección del Ministerio de Protección Social y se constituirá por cinco (5) miembros, designados por cada una de las siguientes entidades: Uno (1) por el Ministerio de Protección Social; uno (1) por el Ministerio de Educación Nacional; uno (1) por la Federación Odontológica Colombiana y dos (2) por la Asociación Colombiana de Dentistas;  de reconocida idoneidad en el oficio y que al momento de su designación lo hayan ejercido por no menos de cinco (5) años.

Dicha Comisión tendrá una vigencia única de cinco (5) años.

Paragrafo . Las vacantes que ocurran en la Comisión y que no sean por razón de las expiraciones del termino establecido en el parágrafo anterior, serán cubiertos en la misma forma en que se hacen las designaciones originales.

Artículo 3º. Para efectos de lo establecido en el articulo 2º de la presente ley, se entiende por:

a)  Habilitación: El estudio de las circunstancias que certifica al Dentista Practico mediante el diligenciamiento de un  formulario de inscripción al cual anexará los documentos requeridos en el articulo 5º, con el fin de determinar  el tipo de solución que se dará a cada caso individual y se conforma de dos etapas: Preevaluación y Decisión.

b)   Acreditación. Proceso mediante el cual se califica al Dentista Practico, inicialmente, como apto para proseguir a una etapa de capacitación y, finalmente como apto para que se incorpore legalmente a la fuerza laboral en atención oral. Después de haber aprobado el plan de capacitación.

c)  Reconversión Laboral. Proceso mediante el cual se busca capacitar en una actividad laboral y económicamente productiva, distinta  a Dentistas Prácticos a quienes, después de haberse sometido a la etapa de capacitación, se les debe retirar del ejercicio de acciones clínicas de Dentistería.

Artículo 4º. Funciones de la Comisión de Habilitación, Acreditación y Reconversión Laboral. Serán funciones de la Comisión de Habilitación, Acreditación y Reconversión Laboral, las siguientes:

a)   Adoptar aquellas reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley.

b)   Evaluar todas las solicitudes de acreditación y establecer los requisitos necesarios para acceder a la obtención de la licencia correspondiente.

c)   Definir la metodología de evaluación para la realización del examen teórico – practico al que se acogerán aquellos que hayan cumplido con todos los requisitos estipulados en el articulo 5º.

d)   Autorizar el ejercicio del oficio de Tecnólogo Dental o Dentista Practico en todo el territorio nacional, mediante la expedición de la correspondiente licencia.

e)   Mantener un registro actualizado de las licencias que se expidan.

f)    Fijar de manera razonable el valor de la inscripción

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