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PROYECTO DE LEY No 097 CÁMARA
Por la cual se
reglamenta el ejercicio del oficio de Dentista Practico en
Colombia y se dictan otras disposiciones
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Dentista Practico.
Es la persona que a la promulgación de la presente ley se
encuentre ejerciendo el oficio de dentista practico en algunas
de las áreas correspondientes a la odontología, cumpla con los
requisitos de que trata el artículo 5º de esta ley, se inscriba
ante el Ministerio de Protección Social y obtenga la
autorización para ejercer el oficio.
Artículo 2º.
De la Comisión de Habilitación, Acreditación y Reconversión
laboral.
Créase la Comisión de Habilitación, Acreditación y Reconversión
Laboral del Dentista Practico, la cual estará bajo la dirección
del Ministerio de Protección Social y se constituirá por cinco
(5) miembros, designados por cada una de las siguientes
entidades: Uno (1) por el Ministerio de Protección Social; uno
(1) por el Ministerio de Educación Nacional; uno (1) por la
Federación Odontológica Colombiana y dos (2) por la Asociación
Colombiana de Dentistas; de reconocida idoneidad en el
oficio y que al momento de su designación lo hayan ejercido por
no menos de cinco (5) años.
Dicha Comisión
tendrá una vigencia única de cinco (5) años.
Paragrafo
. Las vacantes que ocurran en la Comisión y que
no sean por razón de las expiraciones del termino establecido en
el parágrafo anterior, serán cubiertos en la misma forma en que
se hacen las designaciones originales.
Artículo 3º.
Para efectos de lo establecido en el articulo 2º de la presente
ley, se entiende por:
a)
Habilitación:
El estudio de las circunstancias que certifica al Dentista
Practico mediante el diligenciamiento de un formulario de
inscripción al cual anexará los documentos requeridos en el
articulo 5º, con el fin de determinar el tipo de solución que
se dará a cada caso individual y se conforma de dos etapas:
Preevaluación y Decisión.
b)
Acreditación.
Proceso mediante el cual se califica al Dentista Practico,
inicialmente, como apto para proseguir a una etapa de
capacitación y, finalmente como apto para que se incorpore
legalmente a la fuerza laboral en atención oral. Después de
haber aprobado el plan de capacitación.
c)
Reconversión Laboral.
Proceso mediante el cual se busca capacitar en una actividad
laboral y económicamente productiva, distinta a Dentistas
Prácticos a quienes, después de haberse sometido a la etapa de
capacitación, se les debe retirar del ejercicio de acciones
clínicas de Dentistería.
Artículo 4º.
Funciones de la Comisión de Habilitación, Acreditación y
Reconversión Laboral.
Serán funciones
de la Comisión de Habilitación, Acreditación y Reconversión
Laboral, las siguientes:
a) Adoptar
aquellas reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los
propósitos de esta ley.
b) Evaluar
todas las solicitudes de acreditación y establecer los
requisitos necesarios para acceder a la obtención de la licencia
correspondiente.
c) Definir
la metodología de evaluación para la realización del examen
teórico – practico al que se acogerán aquellos que hayan
cumplido con todos los requisitos estipulados en el articulo 5º.
d) Autorizar
el ejercicio del oficio de Tecnólogo Dental o Dentista Practico
en todo el territorio nacional, mediante la expedición de la
correspondiente licencia.
e) Mantener
un registro actualizado de las licencias que se expidan.
f) Fijar
de manera razonable el valor de la inscripción
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MARCO JURÍDICO
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