CAPITULO VI
COMITÉS NACIONAL Y SECCIONALES DE HONOR Y CONCILIACIÓN

ARTICULO 53. El Comité Nacional de Honor y Conciliación es el organismo que sobreguarda el honor de la F.O.C.

ARTICULO 54. El Comité Nacional de Honor y Conciliación está constituido por tres (3) Expresidentes de la F.O.C. nombrados por la Asamblea Nacional de Delegados, para un periodo de dos (2) años.

ARTICULO 55. Serán funciones del Comité Nacional de Honor y Conciliación:

1.- Actuar en caso de presuntas violaciones de los Estatutos y Reglamento de la F.O.C. e inhabilitar temporal o definitivamente de los cargos de representación en la FOC a aquellos miembros que hayan sido condenados en procesos de carácter penal, civil o ético; así como en procesos disciplinarios en el seno de la profesión odontológica.

2.- Fallar en segunda y última instancia de los casos que han sido apelados después del fallo respectivo del Comité Seccional de Honor.

3.- Dar cumplimiento a los artículos 13 y 33 de la Ley 35 de 1.989 ( Código de ética del odontólogo colombiano) que estipulan una participación de la FOC y de aquellos que estén en concordancia con futuras reformas a esta ley.

PARÁGRAFO. Todos los fallos del Comité Nacional de Honor son definitivos e inapelables.

ARTICULO 56. Los Comités Seccionales de Honor están constituidos por tres (3) Expresidentes de la respectiva Seccional nombrados por la Asamblea Seccional para un período de dos (2) años.

PARÁGRAFO. En Seccionales nuevas donde aún no exista un numero suficiente de Expresidentes, se podrán nombrar tres (3) Miembros de reconocida honorabilidad.

CAPITULO VII
DEL CONSEJO ACADÉMICO

ARTICULO 57. El Consejo Académico de la F.O.C. está conformado por la totalidad de las Sociedades Científicas adherentes y es un órgano de coordinación y asesoría. Todo lo relacionado con lo académico e investigativo de la Federación debe ser asesorado por el Consejo Académico.

ARTICULO 58. El Consejo Académico de la FOC será coordinado por el Coordinador Académico del Comité Ejecutivo Nacional. Tendrá representación con voz y voto en las siguientes instancias:

  1. Comité Asesor (1 miembro)
  2. Consejo Directivo del Instituto de Educación Continuada (1 miembro)
  3. Comité de Congresos (2 miembros)
  4. Comité de Redacción de la Revista (2 miembros)

PARÁGRAFO: Los representantes aquí enumerados deben ser designados en sesión plena del Consejo Académico durante el mes siguiente a la realización de la Asamblea Nacional de Delegados.

ARTICULO 59. Los conferencistas nacionales odontólogos de los eventos organizados por el Comité Ejecutivo Nacional, sus Seccionales, Sociedades Científicas, Miembros Adherentes y Estudiantes deben ser federados y pueden pertenecer o no a las Sociedades Científicas. Se exceptúan los conferencistas extranjeros.

CAPITULO VIII
INSTITUTO DE EDUCACIÓN CONTINUADA "MARIO H. OSPINA FERNÁNDEZ"

ARTICULO 60. El Instituto de Educación Continuada es una entidad de la F.O.C., creada mediante resolución No. 1 de 1.980 del Comité Ejecutivo Nacional, por autorización emanada de la XIII Asamblea Nacional de Delegados reunida en la ciudad de Girardot, durante los días 9 y 10 de mayo de 1.979.

ARTICULO 61. Es objetivo del Instituto de Educación Continuada de la F.O.C. facilitar la actualización y perfeccionamiento de los odontólogos nacionales y extranjeros que así lo deseen.

ARTICULO 62. El Instituto de Educación Continuada de la F.O.C. se regirá académica y administrativamente por su propio reglamento. Son organismos Directivos del Instituto:

a) El Consejo Directivo , integrado por:

1. El Presidente de la F.O.C.
2. El Director del Instituto.
3. El Director Académico de la F.O.C.
4. Un Director de Departamento.
5. Un Representante de los Jefes de Sección.
6. Un representante de los estudiantes que curse postgrado.
7. Un representante de las Sociedades Científicas.

b) El Consejo Académico, integrado por el Director del Instituto y los Directores de Departamento.

c) Los Comités de Departamento, integrados por:
1. Director de Departamento.
2. Jefes de Sección.
3. Director de Programa.

PARÁGRAFO. Cuando el Instituto de Educación Continuada tenga suscritos convenios con Universidades, un Representante de ésta(s) podrá hacer parte del Consejo Académico.

ARTICULO 63. El Director del Instituto es nombrado por el Comité Ejecutivo Nacional, seleccionado de una terna presentada por su Presidente.

ARTICULO 64. Todos los bienes del Instituto son propiedad de la F.O.C. pero su liquidación es potestativa de la Asamblea Nacional de Delegados y será necesario que sea aprobada por las 2/3 partes de los asistentes (con quorum), en dos sesiones diferentes de asamblea ordinaria y/o extraordinaria.

CAPITULO IX
DE LOS CONGRESOS CIENTÍFICOS

ARTICULO 65. El Congreso será el máximo certamen científico de la F.O.C. Se realizará en los años pares y la sede será elegida por la Asamblea Nacional de Delegados.

PARÁGRAFO 1. Los Congresos podrán ser nacionales o internacionales, según las circunstancias.

PARÁGRAFO 2. El Congreso Internacional se realizará cada cuatro (4) años y tendrá como sede la Ciudad de Cartagena. Sus utilidades serán distribuidas porcentualmente asi: 40% para las Seccionales diferentes a la de Bolivar, 30% para el Comité Ejecutivo Nacional y 30% para la Seccional sede.

ARTICULO 66. Su organización administrativa, científica y económica será responsabilidad del Comité Ejecutivo Nacional y de la Seccional sede y se regirá y desarrollará de acuerdo al reglamento de Congresos.

PARÁGRAFO. En la organización científica participará como asesor y consultor el Consejo Académico de la FOC. Este debe ser convocado a la primera sesión del Comité organizador de cada congreso para definir con su asesoría la modalidad de dicho congreso.

CAPITULO X
DEL REVISOR FISCAL

ARTICULO 67. El Revisor Fiscal es nombrado por la Asamblea Nacional de delegados, por la mitad más uno de los votantes, entre los candidatos aptos a los cargos que se presenten a consideración de la Asamblea. Su periodo es de dos años, pero la Asamblea es libre de reemplazarlo antes del vencimiento del periodo para el cual fue nombrado.

ARTICULO 68. Las Funciones del Revisor Fiscal son:

a) Supervisar la destinación de todos los egresos ordenados por la Asamblea Nacional de Delegados o por el Comité Ejecutivo Nacional

b) Autorizar con su firma los balances presentados por el Tesorero.

c) Cerciorarse de que las actividades económicas de la F.O.C. se ajusten de manera estricta a sus Estatutos y Reglamento, y a las decisiones de la Asamblea Nacional de Delegados y del Comité Ejecutivo Nacional.

d) Presentar al término de su periodo un informe escrito a la Asamblea Nacional de Delegados.

e) Informar por escrito, a la Asamblea Nacional de Delegados, al Comité Ejecutivo Nacional, o al Presidente, según cada caso en particular, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la Entidad o en el desarrollo de sus actividades.

f) Velar por que se lleven de manera regular y clara los libros de contabilidad, de actas, de inscripción de Miembros, y se conserve de manera adecuada el archivo general de la Entidad.

g) Inspeccionar los bienes de la FOC recomendando las medidas que considere necesarias para impedir su deterioro.

ARTICULO 69. Son impedimentos para ser Revisor Fiscal, los siguientes:

1.- Estar ligado por Matrimonio, o por parentesco dentro del primero y segundo grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, con cualquier miembro del Comité Ejecutivo.

2.- Ser consocio o estar ligado por cualquier tipo de sociedad comercial, con cualquier miembro del Comité Ejecutivo.

ARTICULO 70. Para la Revisoría Fiscal podrá ser escogida alguna firma o asociación de contadores públicos, al arbitrio de la Asamblea Nacional de Delegados, pero la firma o asociación designada deberá nombrar a su vez, para el ejercicio de las funciones de Revisoría Fiscal a un contador público que reúna las condiciones del artículo anterior y las estipuladas por ley.

ARTICULO 71. El Revisor Fiscal deberá ser citado y asistir obligatoriamente a las sesiones de la Asamblea Nacional de Delegados y del Comité Ejecutivo Nacional, y en ellas tendrá voz sin derecho a voto.

CAPITULO XI
DEL CAPITAL SOCIAL Y FINANZAS

ARTICULO 72. El patrimonio de la Federación lo constituyen sus bienes muebles e inmuebles, los derechos, fondos, reservas, donaciones, en todos y cada uno de los niveles. Su administración será realizada por el Comité Ejecutivo Nacional y/o las Juntas Directivas Seccionales elegidas estatutariamente.

ARTICULO 73. La adquisición de fondos para el funcionamiento de la Federación en cada uno de los niveles, es responsabilidad del correspondiente Comité Ejecutivo Nacional y/o Juntas Directivas Seccionales, de acuerdo con el Estatuto y Reglamento de la Federación.

ARTICULO 74. Todos los gastos estarán ajustados a un presupuesto para cada año, elaborado por el Comité Ejecutivo Nacional y/o Junta Directiva Seccional respectiva, aceptado por la correspondiente Asamblea y auditado por el Revisor Fiscal.

ARTICULO 75. El Revisor Fiscal Nacional tendrá la facultad de fiscalizar las actividades financieras en todos y cada uno de los niveles y verificar que se ajusten a los Estatutos y Reglamento de la Federación.

CAPITULO XII
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 76. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional no podrán contratar con éste, ni directamente ni por interpuesta persona.

PARÁGRAFO 1. Inhabilidades e incompatibilidades. Ninguno de los cargos de relación laboral podrá ser ocupado por familiares de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad. También será aplicable para los cargos de asesorías de servicios, tales como la Revisoría Fiscal, Contabilidad, Dirección Administrativa y los similares que pudieran crearse.

PARÁGRAFO 2. Cuando El Comité Ejecutivo Nacional esté tratando un tema que afecte a uno de sus miembros, este no debe estar presente en la reunión.

CAPITULO XIII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTICULO 77. La F.O.C. se disolverá únicamente mediante la voluntad del 90% por lo menos de los votos acreditados en la Asamblea Nacional de Delegados. La Resolución sobre la disolución deberá adoptarse en dos (2) Asambleas Nacionales ordinarias y/o extraordinarias de Delegados.

ARTICULO 78. Aprobada la disolución, corresponderá a la misma Asamblea Nacional de Delegados nombrar el liquidador y señalar el término para su liquidación.

ARTICULO 79. En la liquidación, el patrimonio líquido de la F.O.C. se adjudicará a una Institución sin ánimo de lucro seleccionada por la Asamblea Nacional de Delegados, y así se hará constar en el respectivo instrumento público de liquidación.

CAPITULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 80. Cualquier modificación de los presentes Estatutos se tramitará a través de una Comisión que para tal fin nombrará la Asamblea o el Comité Ejecutivo Nacional, la cual recibirá el proyecto respectivo con una anticipación mayor de dos meses a la reunión de la Asamblea Nacional de Delegados. Para su vigencia será necesaria la aprobación de por lo menos las 2/3 partes de los votos de los delegados asistentes.

PARÁGRAFO. La Comisión difundirá entre los miembros de la Asamblea Nacional de Delegados el proyecto respectivo con una anticipación mayor de un mes a la reunión de la Asamblea.

ARTICULO 81. Estos Estatutos se constituyen en la forma sustantiva de la F.O.C. y comenzarán a regir a partir de su promulgación en la XXIII Asamblea Nacional de Delegados.

Barranquilla, agosto 16 de 1998
 
JOSE ANTONIO TOVAR D.
Presidente de la Asamblea
  MARIO CASTRO LEAL
Secretario de la Asamblea

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