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(Abril 3)
Por el cual se establece el Sistema Obligatorio
de Garantía de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política;
artículos 173, 180, 185, 186, 227 y 232 de la Ley 100 de 1993 y
42 y 56 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.
Campo de aplicación.
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los
Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de
Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades
Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.
Así mismo, a los prestadores de servicios de
salud que operen exclusivamente en cualquiera de los regímenes
de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993 y la Ley 647 de 2001, se les aplicarán de manera
obligatoria las disposiciones del Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, SOGCS, de que trata este
decreto, excepto a las Instituciones del Sistema de Salud
pertenecientes a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional,
las cuales podrán acogerse de manera voluntaria al SOGCS y de
manera obligatoria, cuando quieran ofrecer la prestación de
servicios de salud a Empresas Administradoras de Planes de
Beneficios, EAPB, Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud, IPS, o con Entidades Territoriales.
Parágrafo 1°.
Salvo los servicios definidos por el Ministerio de la Protección
Social y para los cuales se establezcan estándares, no se
aplicarán las normas del SOGCS a los Bancos de Sangre, a los
Grupos de Práctica Profesional que no cuenten con
infraestructura física para la prestación de servicios de salud,
a los procesos de los laboratorios de genética forense, a los
Bancos de Semen de las Unidades de Biomedicina Reproductiva y a
todos los demás Bancos de Componentes Anatómicos, así como a las
demás entidades que producen insumos de salud y productos
biológicos, correspondiendo de manera exclusiva al Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, de
conformidad con lo señalado por el artículo 245 de la Ley 100 de
1993, la vigilancia sanitaria y el control de calidad de los
productos y servicios que estas organizaciones prestan.
Artículo 2°.
Definiciones.
Para efectos de la aplicación del presente
decreto se establecen las siguientes definiciones:
Atención de salud.
Se define como el conjunto de servicios que se
prestan al usuario en el marco de los procesos propios del
aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e
intervenciones asistenciales en las fases de promoción y
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se
prestan a toda la población.
Auditoría
para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud.
Es el mecanismo sistemático y continuo de
evaluación y mejoramiento de la calidad observada respecto de la
calidad esperada de la atención de salud que reciben los
usuarios.
Calidad de la
atención de salud.
Se entiende como
la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y
colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un
nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre
beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la
adhesión y satisfacción de dichos usuarios.
Condiciones
de capacidad tecnológica y científica.
Son los
requisitos básicos de estructura y de procesos que deben cumplir
los Prestadores de Servicios de Salud por cada uno de los
servicios que prestan y que se consideran suficientes y
necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la
vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del
servicio de salud
Empresas Administradoras de Planes de Beneficios,
EAPB.
Se consideran como tales, las Entidades
Promotoras de Salud del Régimen Contributivo (EPS) y del Régimen
Subsidiado (Administradoras del Régimen Subsidiado), Entidades
Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada.
Prestadores de Servicios de Salud.
Se consideran como tales, las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales
Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial
de Pacientes.
Para los efectos
del presente decreto se consideran como instituciones
prestadoras de servicios de salud a los grupos de práctica
profesional que cuentan con infraestructura física para prestar
servicios de salud.
Profesional
independiente.
Es toda persona natural egresada de un programa de educación
superior de ciencias de la salud de conformidad con la Ley 30 de
1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con
facultades para actuar de manera autónoma en la prestación del
servicio de salud para lo cual podrá contar con personal de
apoyo de los niveles de formación técnico y/o auxiliar.
Sistema
Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS.
Es el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos
y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector
salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los
servicios de salud en el país.
Unidad
sectorial de normalización en salud.
Es una instancia técnica para la investigación, definición,
análisis y concertación de normas técnicas y estándares de
calidad de la atención de salud, autorizada por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
Los estándares
de calidad propuestos por esta Unidad se considerarán
recomendaciones técnicas de voluntaria aplicación por los
actores del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la
Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, los cuales podrán ser adoptados mediante acto
administrativo por el Ministerio de la Protección Social, en
cuyo caso tendrán el grado de obligatoriedad que este defina.
TITULO II
SISTEMA
OBLIGATORIO DE GARANTIA DE CALIDAD DE ATENCION EN
SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SOGCS
Artículo 3°.
Características del SOGCS.
Las acciones que desarrolle el SOGCS se
orientarán a la mejora de los resultados de la atención en
salud, centrados en el usuario, que van más allá de la
verificación de la existencia de estructura o de la
documentación de procesos los cuales solo constituyen
prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados.
Para efectos de
evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS
deberá cumplir con las siguientes características:
1.
Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de
utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
2.
Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de
obtener los servicios que requiere, sin que se presenten
retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta
característica se relaciona con la organización de la oferta de
servicios en relación con la demanda y con el nivel de
coordinación institucional para gestionar el acceso a los
servicios.
3. Seguridad.
Es el conjunto de elementos estructurales, procesos,
instrumentos y metodologías basadas en evidencias
científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo
de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o
de mitigar sus consecuencias.
4.
Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen
los servicios que requieren, con la mejor utilización de los
recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos
secundarios son menores que los beneficios potenciales.
5.
Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben las
intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y
racional de actividades, basada en el conocimiento científico.
Artículo 4°. Componentes del SOGCS. Tendrá
como componentes los siguientes:
1. El Sistema Único de Habilitación.
2. La Auditoría para el Mejoramiento de la
Calidad de la Atención de Salud.
3. El Sistema Único de Acreditación.
4. El Sistema de Información para la Calidad.
Parágrafo 1°. El
Ministerio de la Protección Social ajustará periódicamente y de
manera progresiva, los estándares que hacen parte de los
diversos componentes del SOGCS, de conformidad con el desarrollo
del país, con los avances del sector y con los resultados de las
evaluaciones adelantadas por las Entidades Departamentales,
Distritales de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2°. Las Entidades Promotoras de Salud,
las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades
Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada, los Prestadores
de Servicios de Salud y las Entidades Departamentales,
Distritales y Municipales de Salud, están obligadas a generar y
suministrar los datos requeridos para el funcionamiento de este
Sistema, de conformidad con las directrices que imparta el
Ministerio de la Protección Social.
Artículo 5°.
Entidades responsables del
funcionamiento del SOGCS.
Las siguientes, son las entidades responsables del
funcionamiento del SOGCS:
1. Ministerio
de la Protección Social. Desarrollará las normas de calidad,
expedirá la reglamentación necesaria para la aplicación del
presente decreto, velará por su permanente actualización y por
su aplicación para el beneficio de los usuarios, prestará
asistencia técnica a los integrantes del Sistema con el
propósito de orientarlos en el cumplimiento de sus
responsabilidades y emitirá concepto en aspectos técnicos cuando
lo soliciten las Entidades Territoriales y los prestadores de
servicios de salud siempre que el Ministerio lo considere
pertinente.
También
corresponde al Ministerio de la Protección Social velar por el
establecimiento y mantenimiento de la compatibilidad del Sistema
Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud con
otros Sistemas de Gestión de Calidad.
2.
Superintendencia Nacional de Salud. Ejercerá las funciones
de vigilancia, inspección y control dentro del SOGCS y aplicará
las sanciones en el ámbito de su competencia.
3. Entidades
Departamentales y Distritales de Salud. En desarrollo de sus
propias competencias, les corresponde cumplir y hacer cumplir en
sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas
en el presente decreto y en la reglamentación que para el efecto
expida el Ministerio de la Protección Social, divulgar las
disposiciones contenidas en esta norma y brindar asistencia a
los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales
para el cabal cumplimiento de las normas relativas a la
habilitación de las mismas.
4. Entidades
Municipales de Salud. En desarrollo de sus propias
competencias, les corresponde brindar asistencia técnica para
implementar la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de
la Atención de Salud en los Prestadores de Servicios de Salud de
su jurisdicción y también realizar la Auditoría para el
Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud a los
Prestadores de Servicios de Salud, que prestan servicios de
salud a la población no afiliada.
Parágrafo. Lo
previsto en el presente artículo se cumplirá sin perjuicio de
que las entidades deban cumplir otras normas relacionadas con
sistemas de calidad.
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