REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA
LEY 73 DE 1979 (DICIEMBRE 28)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética:
La participación del profesional en un equipo interdisciplinario que diagnostique la
situación nutricional y alimentaria del individuo y la comunidad, para planear,
organizar, dirigir, ejecutar, evaluar, controlar, coordinar y asesorar programas de
nutrición en los sectores de desarrollo del país, a diferentes niveles, con el objeto de
mejorar el estado nutricional y contribuir al bienestar de la población.
Artículo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercer como profesionales en Nutrición y Dietética:
Parágrafo: Las personas que se encuentran en los casos contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán obtener su matrícula profesional dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 3. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética los títulos o diplomas expedidos por correspondencia, ni los meramente honoríficos.
Artículo 4. Los títulos de Licenciado en Nutrición y Dietética deberán ser registrados en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5. Para el ejercicio legal de la profesión se requiere obtener la correspondiente matrícula profesional, expedida por la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata esta Ley.
Artículo 6. Para desempeñar cargos de Nutrición y Dietética las entidades empleadoras deberán exigir al profesional estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión.
Artículo 7. Ratifícase la Comisión de Ejercicio profesional la cual estará integrada así:
Artículo 8. La Comisión de Ejercicio Profesional a que se refiere el artículo anterior, tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, y sus funciones serán las siguientes:
Artículo 9. Ejercen ilegalmente la profesión de Nutrición y Dietética las personas que sin poseer el título y la matrícula profesional ejerzan o se anuncien por cualquier medio como profesionales de Nutrición y Dietética.
Parágrafo: Las personas a que se refiere este artículo serán sancionadas de conformidad a las normas generales que rigen sobre la materia.
Artículo 10. A juicio de la Comisión de Ejercicio Profesional, contra las faltas a la ética profesional en que incurran los Dietistas y Nutricionistas proceden las siguientes sanciones:
Para la aplicación de las anteriores sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia.
Parágrafo: Contra las sanciones impuestas por la Comisión de Ejercicio Profesional procede el recurso de apelación para ante el Ministerio de Salud Pública, dentro de la notificación de la sanción.
Artículo 11. Las entidades públicas o privadas que presten servicios de Nutrición y Dietética, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente Ley.
Artículo 12. El Gobierno podrá reglamentar la prestación del servicio social obligatorio para los profesionales de Nutrición y Dietética, cuando las necesidades de la población lo requieran y el desarrollo de los servicios de esta área no sea adecuado en los sitios donde deben prestar tal servicio.
Artículo 13. La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá D.E. a los 28 días de mil novecientos setenta y nueve. (1979).