DECRETA:
Artículo 1. Para los
efectos legales, se entiende por ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética:
- La aplicación del conocimiento científico de la nutrición en la alimentación humana,
empleando conocimientos, métodos, técnicas y procedimientos necesarios para contribuir a
la promoción, prevención, conservación, tratamiento, recuperación y rehabilitación de
la nutrición del individuo y la comunidad, y
- La participación del profesional en un equipo interdisciplinario que diagnostique la
situación nutricional y alimentaria del individuo y la comunidad, para planear,
organizar, dirigir, ejecutar, evaluar, controlar, coordinar y asesorar programas de
nutrición en los sectores de desarrollo del país, a diferentes niveles, con el objeto de
mejorar el estado nutricional y contribuir al bienestar de la población.
Artículo 2. A partir de
la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercer como profesionales en Nutrición y
Dietética:
- Quienes obtengan o hayan obtenido el título de Licenciado en Nutrición y Dietética,
expedido por universidades reconocidas por el estado y que funcionen o hayan funcionado
legalmente en el país.
- Quienes con anterioridad a la presente Ley hayan obtenido el título de Dietista o
Nutricionista expedido por cualquier universidad, nacional o extranjera, reconocida por el
Estado.
- Las personas nacionales o extranjeras que obtengan el título de Licenciado en
Nutrición y Dietética o su equivalente, expedido por universidades de países en los
cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencias de títulos, en
los términos de los respectivos tratados o convenios.
- Los colombianos o extranjeros con título de Licenciatura en Nutrición y Dietética o
su equivalente, otorgado por universidades de países con los cuales Colombia no tenga
celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, cuando la universidad
otorgante del título sea de reconocida competencia de concepto de la Comisión de
Ejercicio Profesional de que trata el artículo 7. de esta Ley. Cuando la Comisión
conceptúe desfavorablemente respecto a la competencia de la universidad otorgante del
título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad de conformidad con la
reglamentación de que para el efecto expida el Gobierno.
Parágrafo: Las personas que se encuentran en los
casos contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán obtener su matrícula
profesional dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 3. No serán
válidos para el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética los títulos o
diplomas expedidos por correspondencia, ni los meramente honoríficos.
Artículo 4. Los títulos
de Licenciado en Nutrición y Dietética deberán ser registrados en el Ministerio de
Educación Nacional.
Artículo 5. Para el
ejercicio legal de la profesión se requiere obtener la correspondiente matrícula
profesional, expedida por la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata esta Ley.
Artículo 6. Para
desempeñar cargos de Nutrición y Dietética las entidades empleadoras deberán exigir al
profesional estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión.
Artículo 7. Ratifícase
la Comisión de Ejercicio profesional la cual estará integrada así:
- El Ministerio de Educación Nacional o su representante que será Nutricionista
Dietista.
- El Ministerio de Educación Nacional o su representante.
- Un representante de las Asociaciones de Dietistas y Nutricionistas existentes en el
país que estén debidamente constituidas y tengan personería jurídica.
- Dos representantes de las Carreras de Nutrición y Dietética de universidades del país
que serán los directores de las mismas, elegidos en la reunión de Directores de Carreras
que se realiza anualmente.
Artículo 8. La Comisión
de Ejercicio Profesional a que se refiere el artículo anterior, tendrá su sede en la
ciudad de Bogotá, y sus funciones serán las siguientes:
- Dictar su propio reglamento.
- Expedir la matrícula a los profesionales que cumplan los requisitos legales y llevar el
registro profesional correspondiente.
- Establecer la competencia de la universidad que expida los títulos a que se refiere el
numeral 4 del artículo 2. de esta Ley.
- Expedir las normas de ética profesional, con miras a mejorar el nivel de la profesión
y las obligaciones del profesional con su profesión, con el país y con la comunidad.
- Colaborar y cooperar con el Gobierno, las universidades y cualquiera otra entidad, en
aspectos de la profesión de Nutrición y Dietética.
- Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
- La demás que señale su reglamento en concordancia con esta Ley.
Artículo 9. Ejercen
ilegalmente la profesión de Nutrición y Dietética las personas que sin poseer el
título y la matrícula profesional ejerzan o se anuncien por cualquier medio como
profesionales de Nutrición y Dietética.
Parágrafo: Las personas a que se refiere este
artículo serán sancionadas de conformidad a las normas generales que rigen sobre la
materia.
Artículo 10. A juicio de
la Comisión de Ejercicio Profesional, contra las faltas a la ética profesional en que
incurran los Dietistas y Nutricionistas proceden las siguientes sanciones:
- Amonestación privada.
- Censura.
- Suspensión de la matrícula por el término de 3 a 6 meses.
- Cancelación definitiva de la matrícula profesional.
Para la aplicación de las anteriores sanciones se tendrán en cuenta
la gravedad de la falta y la reincidencia.
Parágrafo: Contra las sanciones impuestas por la
Comisión de Ejercicio Profesional procede el recurso de apelación para ante el
Ministerio de Salud Pública, dentro de la notificación de la sanción.
Artículo 11. Las
entidades públicas o privadas que presten servicios de Nutrición y Dietética, deberán
emplear profesionales autorizados conforme a la presente Ley.
Artículo 12. El Gobierno
podrá reglamentar la prestación del servicio social obligatorio para los profesionales
de Nutrición y Dietética, cuando las necesidades de la población lo requieran y el
desarrollo de los servicios de esta área no sea adecuado en los sitios donde deben
prestar tal servicio.
Artículo 13. La presente
Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá D.E. a los 28 días de mil novecientos
setenta y nueve. (1979).