Normatividad sobre el Medio Ambiente
REPUBLICA DE
COLOMBIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO No. 1876 DEL 2 DE AGOSTO DE 1979
Por el cual se adoptan medidas en materia de recursos naturales marinos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el [Artículo 11
de la Ley 10 de 1978],
DECRETA:
Artículo 1: Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con
las entidades estatales que tengan esta función, de conformidad con los tratados
vigentes en los que el país pueda ser parte, adoptar la política nacional en
materia de exploración, explotación, transporte, procesamiento y
comercialización, de los recursos naturales no vivos que se encuentren en el
lecho o en el subsuelo del mar territorial, en la zona económica adyacente y en
la plataforma continental de Colombia.
Artículo 2: Compete al Ministerio de Minas y Energía realizar, en coordinación
con las entidades estatales que tengan esta función, directamente o a través de
los organismos descentralizados adscritos o vinculados, con el concurso del
sector privado nacional o extranjero, si así se considera conveniente, las
investigaciones geológicas, las exploraciones técnicas y los estudios legales y
económicos conducentes para lograr un mejor conocimiento de las posibilidades
mineras y de los recursos de generación eléctrica que puedan existir en las
zonas anteriormente mencionadas.
Para tales efectos, así como para lograr el debido aprovechamiento de los
recursos mencionados, podrá el Ministerio de Minas y Energía destinar cualquier
área de las zonas a que se refiere el artículo anterior, para la realización de
los trabajos indicados y aportarla a entidades descentralizadas o a sociedades
de economía mixta para que se explore, explote y administre directamente o en
asociación con el capital público o privado nacional o extranjero.
Así mismo, dentro de sus funciones, la Empresa Colombiana de Petróleos
adelantará los estudios y trabajos necesarios tendientes a la exploración y
beneficio de las áreas petrolíferas y potencialmente petrolíferas a que se
refiere el [Artículo primero de este Decreto], que le fueron aportadas por el [Decreto
2310 de 1974].
Tanto en los trabajos que se realicen como en los contratos que se celebren
sobre la plataforma continental colombiana y la zona adyacente al mar
territorial, se entenderá de conformidad con los principios constitucionales que
rigen la materia, que su finalidad es obtener la efectiva exploración y
aprovechamiento de la totalidad de la zona materia de los trabajos o de los
contratos, consultando las necesidades y conveniencia del país.
Artículo 3: El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que sean
necesarias para la cabal ejecución de este Decreto.
Artículo 4: Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, a 2 de agosto de 1979.