NORMATIVIDAD SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO No. 2256 DEL 4 DE OCTUBRE DE 1991
Por el cual se reglamenta la [Ley 13 de 1990]
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de su facultades constitucionales, legales y, en especial, de las
que le confiere el numero 11 del artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LAS NORMAS BASICAS
Artículo 1: Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad pesquera y
acuícola, así como el fomento de la explotación racional de los recursos
pesqueros, el presente Decreto reglamenta:
1. Los recursos hidrobiológicos, los recursos pesqueros y la clasificación de la
pesca.
2. La conformación del Subsector Pesquero.
3. La investigación, la extracción, el procesamiento y la comercialización.
4. La acuicultura.
5. Los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.
6. Las tasas y los derechos.
7. Las artes y aparejos de pesca.
8. Las vedas y las áreas de reserva.
9. La asistencia técnica pesquera y acuícola.
10. El Registro General de Pesca y Acuicultura.
11. La coordinación interinstitucional.
12. El Servicio Estadístico Pesquero.
13. El régimen de los pescadores.
14. Los incentivos a la actividad pesquera.
15. Las infracciones, prohibiciones y sanciones.
16. Otros aspectos relacionados con la actividad pesquera.
Artículo 2: La administración y manejo de los recursos pesqueros de que trata el
[Artículo 7 de la Ley 13 de 1990], corresponde al Instituto Nacional de Pesca y
Acuicultura -INPA- y a las entidades en que éste delegue algunas de sus
funciones. A ellos corresponde cumplir las disposiciones contenidas en la [Ley
13 de 1990], en este Decreto y en las demás normas aplicables, de conformidad
con la política pesquera nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. La
administración de la totalidad de los recursos pesqueros marinos estará
exclusivamente a cargo del INPA, con el fin de asegurar su manejo integral.
Artículo 3: Cuando de la aplicación de la [Ley 13 de 1990], resultaren en
conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma
Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
Artículo 4: Para los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en aguas
jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a los
extranjeros, de conformidad con lo establecido en el [Artículo 4 de la Ley 13 de
1990].
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA DIFERENCIAR LOS RECURSOS PESQUEROS DE LOS RECURSOS
HIDROBIOLOGICOS Y DE LA CLASIFICACION DE LA PESCA
Artículo 5: Con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de
ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el
[Artículo 7 de la Ley 13 de 1990], crease el Comité Ejecutivo para la Pesca,
integrado por el Subdirector de Producción Pesquera del Ministerio de
Agricultura, quien lo presidirá, el Gerente del INPA y el Gerente del INDERENA.
El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el
Ministerio de Agricultura.
Artículo 6: El Comité Ejecutivo para la Pesca se reunirá en la primera semana
del mes de agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y los
volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinente, las tallas
mínimas permitidas.
Artículo 7: El Comité procederá con base en las mejores evidencias científicas y
teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las
entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera.
Artículo 8: Cuando no se conozca el potencial de una especie, el INPA, con base
en la información de que disponga, propondrá al Comité Ejecutivo para la Pesca,
la definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un esfuerzo
pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.
Artículo 9: Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que
constarán en actas suscritas por los participantes, el Ministerio de Agricultura
expedirá, antes del primero (1) de septiembre de cada año, el acto
administrativo mediante el cual se establecen las cuotas globales de pesca para
las diferentes especies, que regirán en el año siguiente.
Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno
Nacional, los volúmenes de capturas de atunes y especies afines extraídos por
embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas,
contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas
establecidas.
Artículo 10: Derogado por el [Artículo 5 Numeral 45 de la Ley 99 de 1993]. La
Junta Directiva del INPA, mediante acto administrativo, distribuirá a más tardar
el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global de pesca establecida por
el Ministerio de Agricultura, señalando el porcentaje de la misma que se
destinará a la pesca artesanal, a la pesca industrial y a una reserva con
destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo permita.
Artículo 11: Derogado por el [Artículo 5 Numeral 45 de la Ley 99 de 1993]. El
Gerente del INPA, con base en los porcentajes establecidos por la Junta
Directiva, elaborará un proyecto de distribución de la cuota de pesca entre los
diferentes titulares de permiso, el cual pondrá a consideración de la Junta
Directiva en la primera semana de octubre de cada año. Para la elaboración del
proyecto el Gerente tomará en consideración lo siguiente:
1. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente anterior.
2. La capacidad instalada y el numero, características y eficiencia de las
embarcaciones pesqueras.
3. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u
operaciones de las empresas.
4. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre la
actividad pesquera por parte del titular del permiso.
5. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.
6. La calidad de empresa integrada.
Aprobado por la Junta Directiva el proyecto de distribución, el Gerente General
del INPA, antes del 30 de octubre de cada año expedirá el acto administrativo de
asignación de cuotas, el cual será publicado en el Diario Oficial y comunicado a
los interesados.
Artículo 12: La pesca se clasifica:
1. Por razón del lugar donde se realiza, en:
1.1. Pesca Continental, que puede ser:
1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce.
1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales,
sean estas dulces o salobres.
1.2 Pesca Marina, que puede ser:
1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica
de la costa.
1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor
de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.
1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.
2. Por su finalidad, en:
2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para
proporcionar alimento al pescador y a su familia.
2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y
tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de
sistemas de captura y de procesamiento.
2.3. Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento.
2.4 Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico y
puede ser:
2.4.1. Artesanal: la que realizan pescadores en forma individual u organizados
en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal
independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña
escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.
2.4.2. Industrial: que se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de
gran autonomía, con la ayuda de arte y métodos mayores de pesca que permiten
operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura.
Para los efectos del presente Decreto, se considera empresa artesanal aquella
unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente
comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales
colombianas de las cuales el setenta (70%) por ciento, cuando menos, deberán ser
extractores primarios.
Artículo 13: La Junta Directiva del INPA definirá periódicamente los sistemas,
artes y métodos menores de pesca que corresponden a la pesca artesanal.
TITULO II
DE LA CONFORMACION DEL SUBSECTOR PESQUERO
Artículo 14: El Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que
refieren los [Artículos 9,10,11,18 y 23 de la Ley 13 de 1990]. En consecuencia,
la estructura orgánica del Sector Agropecuario, establecida en el Artículo 1 del
Decreto 501 de 1989, se amplía con la incorporación del Instituto Nacional de
Pesca y Acuicultura -INPA- y de la Corporación Financiera de Fomento Pesquero -CORFIPESCA-.
Artículo 15: El INPA tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. En
consecuencia, su ámbito de competencia funcional comprende:
1. Las Aguas Continentales, incluidos los ríos limítrofes,
2. El Mar Territorial,
3. La Zona Económica Exclusiva.
Artículo 16: En concordancia con el [Artículo 13 de la Ley 13 de 1990],
corresponde al INPA participar en la reuniones del CONALPES, como invitado
permanente.
En desarrollo del [Artículo 24 de la Ley 13 de 1990], la Secretaría Permanente
del CONALPES será ejercida por la Subdirección de Producción Pesquera de
Ministerio de Agricultura.
Artículo 17: En ejercicio de la facultad que el [Artículo 13 de la Ley 13 de
1990] le confiere, y previa autorización del Ministerio de Agricultura, el INPA
podrá delegar, mediante acto administrativo, una o más de sus funciones en otras
entidades de derecho público. La Junta Directiva del INPA establecerá las
condiciones generales de la delegación de funciones. Los términos específicos de
la misma se estipularán en convenios que deben celebrarse entre las entidades
delegante y delegataria.
Artículo 18: Los tres delegados del Presidente de la República a que se refiere
el [Número 7 del artículo 15 de la Ley 13 de 1990], provendrán de organizaciones
gremiales de pescadores industriales, de pescadores artesanales y de
acuicultores, respectivamente, y se escogerán de ternas enviadas al Ministerio
de Agricultura por tales organizaciones siempre que acrediten personería
jurídica.