REPUBLICA DE COLOMBIA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO No. 2150 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1995
Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios, existentes en la Administración Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el [Artículo 83
de la Ley 190 de 1995], oída la opinión de la Comisión prevista en dicho
artículo, y
CONSIDERANDO:
Que el [artículo 83 de la Constitución Política] señala que las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante estas;
Que el [Artículo 84 de la constitución Política] señala que cuando un derecho o
una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades
públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos
adicionales;
Que el [Artículo 209 de la constitución Política] señala que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación
y desconcentración de funciones;
Que el [Artículo 333 de la Constitución Política] garantiza la libertad
económica para cuyo ejercicio determina que nadie podrá exigir permisos previos
ni requisitos, sin autorización de la ley y consagra la libre competencia como
un derecho de todos;
Que el [Artículo 83 de la Ley 190 de 1995], "Por la cual se dictan normas
tendientes a preservar la moralidad en administración pública y se fijan
disposiciones", con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los
ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al gobierno, por el
término de seis meses, para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la
administración pública y
Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del
Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la
eliminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio
de las libertades ciudadanas,
DECRETA:
TITULO I
REGIMEN GENERAL
CAPITULO I
ACTUACIONES GENERALES
Artículo 1: Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades que
integran la administración pública les está prohibido exigir documentos
originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.
Artículo 2: Horarios extendidos de atención al público. En adición a sus
jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en
funcionamiento horarios extendidos de atención al público, no coincidentes con
la jornada laboral común, para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones
y adelantar los trámites frente a las mismas.
Artículo 3: Pago de obligaciones oficiales mediante abono en cuentas corrientes
o de ahorro. El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar
obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.
Artículo 4: Cancelación de obligaciones en favor del Estado. La cancelación de
obligaciones dinerarias en favor de las entidades de la Administración Pública,
podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las
transferencias electrónicas en fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito
mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir amplia y profusamente
las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación
y pago de tales obligaciones.
Artículo 5: Pago de obligaciones de entidades de previsión social. Las entidades
de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán
por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los
pensionados o acreedores que así lo soliciten.
Los pagos que se remitan mediante correo se harán a través de cheques cuyo
beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de
negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquel. En
tal caso no será procedente exigir prueba de supervivencia.
Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta
corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las
entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones
financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular
mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse
autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se
confíe a un apoderado o representante.
En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la
administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de
supervivencia. En tal evento, esta se requerirá cuando se obre mediante
apoderado.
Artículo 6: Débitos y traslados de cuentas. Tratándose de las obligaciones que
los particulares tengan para con el Estado, aquellos podrán solicitar a los
establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o
de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de
obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública.
Artículo 7: Cuentas Únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las
obligaciones de los particulares para con las entidades de la Administración
Pública, estas abrirán cuentas únicas nacionales en los establecimientos
financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria.
Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier
sucursal del país. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en
que se realice la consignación respectiva.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 8: Prohibición de la exigencia de la comparecencia personal. Prohíbese
la exigencia de la comparecencia personal para hacer pagos ante las entidades de
la Administración Pública.
Artículo 9: Salida de menores del país. todo menor puede obtener pasaporte y
salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro
documento.
En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará
acreditar el registro de defunción del padre faltante.
Cuando el menor salga del país acompañado de uno sólo de los padres, bastará con
acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la
patria potestad se ejerce conjuntamente.
La autorización de salida del país podrá otorgarse, con carácter general, por
escritura pública con la constancia sobre su vigencia
Parágrafo: Para estos efectos previstos en este artículo el Ministerio de
Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y
los documentos de identidad de los padres.
Parágrafo transitorio: Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones
previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de
nacimiento de los menores.
Artículo 10: Prohibición de declaraciones extrajuicio. En las actuaciones
administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio para el
reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará
la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los
mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio.
Artículo 11: Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la
administración pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el
uso de sellos, cualquiera que sea la modalidad o técnica utilizada, en el
otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores.
La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la
expedición del documento respectivo.
Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello
elaborado para el uso por la administración pública.
Artículo 12: Firma Mecánica. Los jefes de las entidades que integran la
Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma
que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal
caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá
informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico.
Artículo 13: Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se
poseen. En todas las actuaciones públicas, quedan prohibida la exigencia de
copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que
la entidad pública tenga facultad legal de acceder.
Artículo 14: Prueba de requisitos previamente acreditados. No se podrá exigir el
cumplimiento de un requisito cuando este se debió acreditar por mandato legal o
reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso,
el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el
requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida.
Artículo 15: Prohibición de paz y salvos internos. En las actuaciones
administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo
interno.
Artículo 16: Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las
entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de
alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición
ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente
a la entidad el envió de dicha información.
Parágrafo: Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite
información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán
en un término no mayor a diez (10) días y deberán establecer sistemas
telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.
Artículo 17: Antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios y
profesionales. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran de la
presentación de los antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o
profesionales acerca de un ciudadano en particular, deberán previa autorización
escrita del mismo solicitarlos directamente a la entidad correspondiente, para
este efecto el interesado deberá cancelar los derechos pertinente si es del
caso.
Artículo 18: Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad
de la Administración Pública podrá retener la Tarjeta de Identidad, la Cédula de
Ciudadanía, la Cédula de Extranjería o el Pasaporte. Si se exige la
identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la
exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a
cualquier dependencia pública o privada.
Articulo 19: Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones
contractuales contraídas por las entidades públicas, no se requerirá de la
presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La
orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación,
acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a
satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante,
serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se
encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y
aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación
del proponente.
Articulo 20: Expedición de duplicados de documentos de identidad. La solicitud
de duplicados de documentos de identidad podrá hacerse por correo, siempre que
se suscriba por el peticionario y se imponga su huella dactilar, sin perjuicio
de la cancelación de derechos a que haya lugar.
Artículo 21: Prohibición de los certificados de vigencia. Prohíbese la exigencia
y expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad.
Artículo 22: Informes solicitados a las entidades públicas. Los informes
solicitados a las entidades públicas por la Contraloría General de la República,
las contralorías departamentales y distritales, la Procuraduría General de la
Nación, las personerías, la Dirección General de la Contaduría Pública, la
Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas, deberán ser
presentados en un formato único.
Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas
relacionadas, serán puestos a disposición de las autoridades de control, para su
consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas.
Salvo para diligencias de investigación en materia penal, no se podrán solicitar
por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ningún documento
que repose en los archivos de las entidades públicas.
Parágrafo: Para tal efecto, las características de este formato serán
establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a seis meses, contados a
partir de la vigencia del presente Decreto. El Gobierno Nacional coordinará las
tareas interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente.
Artículo 23: Formulario Único. Cuando varias entidades requieran de los
particulares informes de una misma naturaleza, podrán disponer el
diligenciamiento de un formulario único.
Artículo 24: Formularios oficiales. Los particulares podrán presentar la
información solicitada por la administración pública en formularios oficiales,
mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los
formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.
Artículo 25: Utilización del correo para el envío de información. Las entidades
de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de
documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo
certificado. En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes
enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recepcionado por correo
certificado a través de la Administración Postal Nacional, salvo que los códigos
exijan su presentación personal.
Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario
presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en
la fecha en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el
respectivo recibo de envío.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de sus
documentos o información requerida a la entidad pública.
Parágrafo: Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por
correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público esté
correcta y claramente diligenciada.
Artículo 26: Utilización de sistemas electrónicos de archivo y transmisión de
datos. Las entidades de la Administración Pública deberán habilitar sistemas de
transmisión electrónica de datos para que los usuarios envíen o reciban
información requerida en sus actuaciones frente a la administración.
En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para
el archivo documental por parte de los particulares, sin perjuicio de los
estándares tecnológicos que las entidades públicas adopten para el cumplimiento
de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares.
Artículo 27: Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que
deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones
administrativas, podrán se adelantados por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se
encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde
esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.
Parágrafo: Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la
Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el
avalúo de bienes inmuebles.
Artículo 28: Posesión de particulares ante organismos de control. El acto de
posesión de directores, administradores, representantes legales y revisores
fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerirá de la
presentación personal ante la entidad publica correspondiente.
La posesión se entenderá surtida por la autorización que imparta el funcionario
competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende
cumplido el juramento requerido por la ley.
Artículo 29: Expedición de actos y comunicaciones de las entidades públicas.
Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la
administración pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo
de dos copias. Una de estas deberá ser enviada para su conservación y consulta,
al archivo central de la entidad.
Artículo 30: Liquidación de contribuciones de servicios a cargo del Estado. La
liquidación de las tasas retributivas por la inspección, vigilancia y control
que cumplen las Entidades Públicas, no requerirá de la expedición de resolución
alguna y se efectuará a través de sistemas de facturación.
Artículo 31: Supresión de la firma de los secretarios generales. Ningún acto
administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director,
superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en
general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá para su
expedición de la firma del Secretario General de la entidad.
Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.
Artículo 32: Ventanillas únicas. Para la recepción de documentos, solicitudes y
atención de requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas
o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación
administrativa que implique la presencia del peticionario.
Artículo 33: Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de
la presentación personal en las actuaciones frente a la Administración Pública,
salvo aquellas exigidas taxativamente en los códigos.
Artículo 34: Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En Relación con los
pagos que de deben efectuarse frente a la administración pública, prohíbese la
exigencia del comprobante de pagos hechos con anterioridad como condición para
aceptar un nuevo pago.
Artículo 35: Pago al tesoro público. Todos los pagos que deban efectuarse al
tesoro público podrán hacerse en bancos o corporaciones ahorro y vivienda.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la
apertura de las cuentas pertinentes.
Artículo 36: Decisión sobre vacaciones colectivas. Para conceder vacaciones
colectivas bastará la autorización de los ministros, directores Departamentos
Administrativos, superintendentes, directores de Establecimientos Públicos,
gerentes de empresas industriales y comerciales y los Jefes de Unidades
Administrativas Especiales.
Artículo 37: De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes
legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la
competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la
celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los
mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o
ejecutivo o en sus equivalentes.
Artículo 38: Menor Cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación
pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se
relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades
públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000
salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios
mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual
a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual superior a igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios
mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos
legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior a igual a
250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios
mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos
legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000
e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será
hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto
anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será
de 125 salarios legales mensuales.
Artículo 39: Sanciones. El desconocimiento de los deberes del presente capítulo
impuestos a los servidores públicos, será considerado como falta gravísima
sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.