República de Colombia - Ministerio del Medio Ambiente
Normatividad sobre el Medio Ambiente
MINISTERIO DE
AGRICULTURA
DECRETO No. 1875 DEL 2 DE AGOSTO DE 1979
Por el cual se dictan normas sobre la prevención de la contaminación del medio
marino y otras disposiciones. El presidente de la república de Colombia, en uso
de las facultades extraordinarias conferidas por la [Ley 10 de 1978] ,
DECRETA:
Artículo 1: Para los efectos del presente Decreto, se entiende por contaminación
marina, la introducción por el hombre, directa o indirecta de sustancias o
Energía en el medio marino cuando produzca o pueda producir efectos nocivos,
tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud
humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluso la pesca y otros
usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar y menoscabo de
los lugares de esparcimiento.
Se entiende por contaminante, toda sustancia que por su naturaleza y/o
concentración sea susceptible de causar degradación del medio marino.
Se entiende por daños por contaminación, las pérdidas o perjuicios causados por
los efectos y consecuencias señalados anteriormente e incluyen los costos de las
medidas preventivas y las pérdidas o perjuicios causados por tales medidas
preventivas.
Se entiende por siniestro para los efectos del presente Decreto, todo
acontecimiento o serie de acontecimientos, cuyo origen sea el mismo que cause
daños por contaminación.
Artículo 2: La Dirección General Marítima y Portuaria, podrá autorizar, previa
solicitud presentada por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, la
descarga, derrame o vertimiento al mar de sustancias contaminantes o
potencialmente contaminantes, en cantidad y concentración tales, que no
sobrepasen los límites de regeneración del medio particular donde se autorice
tal descarga, derrame o vertimiento fijados por dicha entidad, y podrá solicitar
a su juicio, según el caso, concepto al Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), al Ministerio de Salud y/o al
Instituto de Asuntos Nucleares.
Artículo 3: En ningún caso podrá autorizarse el vertimiento al mar de las
siguientes sustancias:
1) Mercurio o compuestos de Mercurio.
2) Cadmio o compuestos de Cadmio.
3) Compuestos químicos halogenados.
4) Materiales en cualquiera de los estados sólidos, líquidos, gaseosos o seres
vivientes, producidos para la guerra Química y/o biológica.
5) Cualquier otra sustancia o forma de Energía que a juicio de la Dirección
General Marítima y Portuaria no se deba verter al mar por su alto poder
contaminante.
Artículo 4: A partir del 1 de enero de 1982 toda nave que arribe u opere a/o en
puerto colombiano, deberá estar previamente equipada con separadores adecuados
para evitar el escape al mar de combustible de las sentinas.
Artículo 5: Las naves, artefactos navales o construcciones que se realicen en el
mar, no dedicadas comercialmente al transporte de sustancias contaminantes o a
las exploraciones o perforaciones en busca de hidrocarburos o de cualquier
mineral, al arribar a puerto colombiano o a su lugar de operación, deberán estar
protegidas por una póliza de responsabilidad civil o por una garantía bancaria o
financiera hasta por doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000.oo) de los
Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, para amparar
los daños por contaminación que pudieran ocasionar a la Nación o a terceros
durante el tiempo de permanencia en puerto o en aguas jurisdiccionales
colombianas.
Parágrafo 1: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las
empresas de transporte marítimo internacional domiciliadas en el país y las
agencias marítimas, podrán constituir una garantía general hasta por la suma de
quinientos mil dólares (US$500.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica, o
su equivalente en moneda nacional, para amparar todas y cada una de las naves,
artefactos navales o construcciones que se realicen en el mar, que posean o
representen.
Parágrafo 2: La Capitanía de Puerto correspondiente se abstendrá de conceder
libre plática o el zarpe respectivo a las naves o artefactos navales que no den
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6: Las naves o artefactos navales dedicados al tráfico de cabotaje de
productos o mercancías distintos de sustancias contaminantes o potencialmente
contaminantes, deberán constituir la garantía de que trata el artículo 5 en
cuantía de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) moneda corriente.
Artículo 7: Cuando la nave, el artefacto naval o la construcción que se realice
en el mar esté dedicada a la exploración, explotación o al transporte de
hidrocarburos o sus derivados u otras sustancias contaminantes, la garantía que
establece el [Artículo 5 del presente Decreto] deberá presentarse hasta por un
millón de dólares (US$ 1.000.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica o su
equivalente en moneda nacional y podrá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 1
del artículo 5, pero en cuantía de dos millones de dólares (US$2.000.000.oo) o
su equivalente en moneda nacional, así como lo dispuesto en el parágrafo 2 del
mismo artículo.
Parágrafo 1: Las garantías correspondientes pueden ser constituidas en el país o
en el exterior y podrán presentarse las que internacionalmente amparen estos
aspectos, siempre y cuando hayan sido aceptadas previamente por la Dirección
General Marítima y Portuaria.
Parágrafo 2: Las naves que realicen exploraciones mediante el sistema de
investigación sísmica, deberán presentar la garantía en cuantía de cincuenta mil
dólares (US$50.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en
moneda nacional.
Parágrafo 3: Para las importaciones, exportaciones y cabotajes de hidrocarburos
que realice la Empresa Colombiana de Petróleos, se establece que las operaciones
correspondientes se efectúen en una forma tal que los abastecimientos no tengan
interrupción alguna, sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 8: Las entidades que posean instalaciones para el cargue o descargue de
hidrocarburos, sus derivados y/o demás sustancias contaminantes, incluyendo
aquellas situadas en las riberas de los ríos que desembocan directamente al mar,
además de obtener las autorizaciones y permisos correspondientes para ejercer
tal actividad, deberán dotarlas de los dispositivos adecuados, para evitar el
vertimiento al mar y su posible contaminación; igualmente, deberán proveerlas de
todos los elementos necesarios para controlar y limitar los posibles derrames
que puedan provenir del cargue o descargue y operación de las naves o artefactos
navales, así como también constituirán la garantía en la forma expresada en el
artículo anterior.
Artículo 9: Las industrias, fábricas o cualquier otra clase de instalaciones,
incluyendo aquellas situadas en las riberas de los ríos que desembocan
directamente al mar, que para su operación requieran verter sus desechos al mar
o al río, según sea el caso, además de las autorizaciones correspondientes,
deberán dotarse de los elementos necesarios para evitar la contaminación y
deberán constituir, igualmente, la garantía de que trata el [Artículo 5 del
presente Decreto].
Artículo 10: Los puertos y terminales deberán estar dotados de las instalaciones
necesarias para la recepción en tierra del deslastre de las naves que lo
requieran, mientras se dote a los puertos y terminales de los instrumentos
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se
autoriza la utilización del sistema denominado "carga sobre residuos".
Artículo 11: Cuando una nave o artefacto naval deba cargar o descargar
hidrocarburos o sus derivados o cualquier otra sustancia contaminante o
potencialmente contaminante en puerto colombiano público o privado, la Dirección
General Marítima y Portuaria, por intermedio del Capitán de Puerto respectivo,
designará, con cargo al armador o su representante, un inspector para que a
bordo controle la operación.
Artículo 12: Los peritos que designe el Capitán de Puerto dentro de las
investigaciones que se adelanten por contaminación, deberán acreditar su
idoneidad mediante la respectiva licencia expedida por la Dirección General
Marítima y Portuaria, de acuerdo con sus reglamentos y serán designados,
teniendo en cuenta las previsiones del artículo 8 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 13: Cuando se produzcan derrames, descargas o vertimientos de materias
contaminantes de dos o más naves, artefactos navales o construcciones que se
realicen en el mar, los armadores de las mismas incurrirán en responsabilidad
mancomunada y solidaria por todos los daños que no sea posible prorratear
razonablemente.
Artículo 14: No se concederá zarpe a toda nave o artefacto naval que haya
causado contaminación, salvo que se haya constituido y aceptado la garantía de
que tratan los artículos 5, 6 o 7, según sea el caso y ella cubra todos los
daños causados por efectos de la misma contaminación.
Parágrafo: En caso de existir alguna reclamación contra la garantía presentada
por cualquier nave, artefacto naval o construcción que se realice en el mar, el
armador, agente marítimo o representante legal correspondiente, deberá de
inmediato constituir una nueva garantía de manera que siempre se encuentren
protegidos los intereses de la Nación y los particulares.
Artículo 15: Las investigaciones de que trata el [Numeral 24 del artículo 3 del
Decreto - Ley número 2349 de 1971], se adelantarán por la autoridad marítima de
acuerdo con los procedimientos señalados en el [Título VI del Decreto citado].
Artículo 16: Toda nave o artefacto naval que entre o salga a/o de puerto
colombiano y que transporte hidrocarburos o sus derivados o cualquier sustancia
que sea susceptible de causar contaminación, deberá llevar a bordo un libro que
se denominará Libro de Registro de Hidrocarburos y Otras Sustancias
Contaminantes, de la manera indicada en el Convenio Internacional para Prevenir
la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1954, incluyendo las
enmiendas de 1962.
Artículo 17: El Libro de Registro de Hidrocarburos y de Otras Sustancias
Contaminantes, deberá ser llevado a bordo y podrá ser inspeccionado por la
autoridad marítima en cualquier circunstancia y deberá permanecer disponible por
un período de dos (2) años a partir de la fecha del último asiento.
Artículo 18: El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, se
sancionará con multas sucesivas de cien mil pesos ($100.000.oo) a cinco millones
($5'000.000.oo) moneda corriente, a favor del Tesoro Nacional, que impondrá la
Dirección General Marítima y Portuaria, mediante resolución motivada, sin
perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, y en todo caso, el infractor
deberá sufragar los gastos que se ocasionen con motivo de la regeneración del
medio particular donde se causó la contaminación o el vertimiento prohibido.
Artículo 19: Los daños por contaminación que ocasionen los buques de guerra,
serán responsabilidad de su respectivo país, de conformidad con las normas del
derecho internacional.
Artículo 20: Las normas del presente Decreto tendrán aplicación dentro de las
aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma
continental colombianas.
Artículo 21: Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 2 de agosto de 1979.