ÁMBITO DE APLICAClON DE NORMAS DE SANIDAD ANIMAL ICA
DECRETO Nº. 1840 DE 1994.
ARTICULO 1º-El ámbito de aplicación del presente decreto cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios.
ACCIONES
ARTICULO 2º-El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este articulo estarán relacionadas con:
a) Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos;
b) El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal;
c) Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias;
d) El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los
productos biológicos y quimicos para uso y aplicación ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo;
e) El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios;
f) El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genésico animal;
g) El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal;
h) La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, e
y) La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este articulo.
DEFINICIONES
ARTICULO 3º-Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:
a) Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia del presente decreto;
b) Autoridad sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la
prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios;
c) Insumo agropecuario, Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, asi como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos;
d) Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra;
e) Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies animales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores;
f) Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios;
g) Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización, y
h) Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten man. tener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.
CAMPAÑAS DE PREVENCióN, ERRADICACióN Y MANEJO DE
PLAGAS Y ENFERMEDADES
ARTICULO 4º-Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local. Para el efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos;
b) Elaborar o contratar los estudios técnicos y económicos que sean necesarios para el financiamiento de las mismas, y
c) Coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, exportadores, autoridades civiles y militares y público en general.
CUARENTENA AGROPECUARIA
ARTICULO 5º-La cuarentena agropecuaria comprende todas aquellas medidas encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, vegetales y sus productos, y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal o la sanidad vegetal del pais, o de impedir el ingreso, la comercialización o la salida del país de productos con residuos tóxicos que excedan los niveles aceptados nacional o internacionalmente.
ATRIBUCIONES DEL ICA
ARTICULO 6º-En materia de cuarentena agropecuaria, el ICA tendrá estas atribuciones:
a) Expedir y aplicar normas y procedimientos para el control técnico de la importación, transporte, tránsito, producción, almacenamiento y exportación de vegetales, animales y sus productos;
b) Interceptar, inspeccionar, decomisar, reexportar, tratar, destruir, cuarentenar y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, ante la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia cuarentenaria, o que excedan los niveles de residuos tóxicos aceptados nacional o internacionalmente, en los materiales vegetales, animales y sus productos, con destino a la exportación, en proceso de introducción al país o movimiento en el territorio nacional;
c) Ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial, aérea o terrestre, y aplicar las medidas de prevención o control que se consideren necesarias;
d) Determinar épocas de siembra, plazos límites para la finalización de cultivos, destrucción de residuos y socas de cultivos, destrucción de plantaciones y otros relacionados con la rnateria, cuando estas medidas sean necesarias para prevenir, erradicar o controlar plagas, enfermedades u otros organismos dañinos de importancia cuarentenaria;
e) Establecer los mecanismos adecuados para la declaratoria de áreas libres, áreas de baja prevalencia o áreas vigiladas, de plagas y enfermedades;
f) Realizar la inspección de vegetales, animales y sus productos
de importación o exportación cuando las circunstancias de seguridad
sanitaria del país lo ameriten o constituyan requisitos de los países
importadores;
g) Realizar o contratar la investigación básica o aplicada, tendiente a resolver los problemas que afecten la comercialización de vegetales,
animales y sus productos;
h) Declarar el establecimiento o erradicación de plagas, enfermedades u otros organismos dañinos a los vegetales, a los animales y sus productos, siguiendo parámetros internacionalmente reconocidos;
y) Declarar zonas en cuarentena, cuando circunstancias de índole fitosanitaria o zoosanitaria lo ameriten, y
j) Fijar los sitios por los cuales se permitirá la importación o exportación de vegetales, animales o sus productos.
DIAGNÓSTICO Y VIGILANCIA SANITARIA Y EPIDEMIOLóGlCA
ANIMAL Y VEGETAL
ARTICULO 7º-El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal, comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas específicas del mismo, con el bjeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación. En consecuencia, el ICA, ya sea directamente, o preferiblemente en asocio con otras entidades o a través de organismos acreditados, deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para:
a) Diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de animales y de sus productos;
b) Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del tiempo y del espacio, de las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción agrícola y pecuaria del país, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional;
c) Registrar y analizar periódicamente la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información fitosanitaria y zoosanitaria;
d) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria y zoosanitaria de hatos, cultivos, plantas procesadoras o empacadoras, viveros, silos, bodegas o almacenes de depósito y otros, cuando el caso lo requiera;
e) Determinar el grado de importancia económica y social de las, enfermedades, malezas y otros organismos, con la finalidad planificar programas y campañas de prevención, control, erradicao manejo, en coordinación y con la participación de los producres, y
f) Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria y zoosanitaria que permita brindar de manera oportuna, recomendaciones a los productores, sobre técnicas para la prevención y el efectivo control y manejo de plagas, enfermedades y malezas.
LABORATORIOS
ARTICULO 8º-El ICA dispondrá de laboratorios de diagnóstico animal y vegetal y de servicios de referencia, sin perjuicio de poder acreditar a otros laboratorios públicos o privados, los cuales quedarán bajo la coordinación y supervisión de aquellos de referencia del ICA.