REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO No. 1449 DEL 27 DE JUNIO DE 1977.
Por el cual se reglamentan parcialmente el [ Inciso 1 del Numeral 5 del Artículo
56 de la Ley 135 de 1961 ] y el [ Decreto Ley No. 2811 de 1974 ] .
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo
120 ordinal 3 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1: Para los efectos del inciso primero del numeral 5 del artículo 56 de
la Ley 135 de 1961, se entenderá que los propietarios de predios rurales han
cumplido en lo esencial con las normas establecidas sobre la conservación de los
recursos naturales renovables, cuando en relación con ellos se hayan observado
las disposiciones previstas en el presente Decreto.
Artículo 2: En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las
aguas, los propietarios de predios
están obligados a:
1. No incorporar en las aguas, cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o
gaseosas, tales como basuras, desechos,
desperdicios, o cualquier sustancia tóxica, o lavar en ellas utensilios,
empaques o envases que los contengan o hayan contenido.
2. Observar las normas que establezcan el INDERENA y el ICA para proteger la
calidad de los recursos, en materia de aplicación de productos agroquímicos.
3. No provocar la
alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lechos o cauce como
resultado de la
construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión
del INDERENA, o de la violación de las previsiones contenidas en la resolución
de concesión o permiso.
4. Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto
previsto en la resolución de concesión.
5. No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesión.
6. Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas en las condiciones
adecuadas de acuerdo con la resolución de otorgamiento.
7. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito, se derramen o
salgan de las obras que las deban
contener.
8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas,
caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes.
9. Construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras producidas
en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual puedan
conectarse.
10. Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas
naturales o artificiales que existan en
sus predios, controlar los residuos de fertilizantes, con el fin de mantener el
flojo normal de las aguas y evitar el
crecimiento excesivo de la flora acuática.
Artículo 3: En relación con la protección y conservación de
los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales
protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100
metros a la redonda,
medidos a partir de su periferia.
b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho , paralela a las líneas de mareas
máximas, a cada lado
de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y
alrededor de los lagos o depósitos
de agua.
c. Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45º).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan
dentro del predio.
3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de
plagas forestales y con el control de
quemas.
Artículo 4: Los propietarios de predios de más de 50 hectáreas deberán mantener
en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión, porcentaje que podrá
variar el INDERENA cuando lo considere conveniente.
Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta la
cobertura forestal de las áreas protectora a que se refiere el [ Numeral 1. del
Artículo 3 de este Decreto ] y de aquellas otras en donde se encuentran
establecidas cercas vivas, barreras cortafuegos o protectoras de taludes de vías
de comunicación o de canales que estén dentro de su propiedad.
Artículo 5: En terrenos baldíos adjudicados mayores de 50 hectáreas el
propietario deberá mantener una proporción de 20% de la extensión del terreno en
cobertura forestal. Para establecer el cumplimiento de esta obligación se
tendrán en cuenta las mismas áreas previstas en el artículo anterior.
El INDERENA podrá variar este porcentaje cuando lo considere conveniente.
Artículo 6: En relación con la protección y conservación de la fauna terrestre y
acuática, los propietarios de predios
están obligados a:
1. No incurrir en las conductas
prohibidas por los [ Artículos 265, 282 y 283 del Decreto Ley 2811 de 1974 ].
2. Dar aviso al INDERENA si en su predio existen nichos o hábitats de especies
protegidas o si en él se encuentran en forma permanente o transitoria ejemplares
de especies igualmente protegidas.
Respecto de unos y otros deberán cumplir las normas de conservación y protección.
3. Impedir que dentro de su predio o en aguas o predios riberanos, se infrinjan
por terceros las prohibiciones
previstas por los [ Artículos 265, 282 y 283 del Decreto Ley 2811 de 1974 ],
especialmente en cuanto se refiere a:
a. Las instalaciones de chinchorros o trasmallos, o de cualquier otro elemento
que impida el libre y
permanente paso de los peces en las bocas de las ciénagas, caños o canales
naturales.
b. La contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o productos que
destruyan la fauna silvestre, acuática o terrestre.
c. La pesca con dinamita o barbasco.
d. La caza y pesca de especies vedadas o en tiempos o á reas vedadas, o con
métodos prohibidos.
Inmediatamente conocida la ejecución de cualquiera de los hechos a que se
refiere este artículo, el
propietario deberá dar aviso a la oficina más cercana del INDERENA.
Artículo 7: En relación con la protección y conservación de los suelos, los
propietarios de predios están obligados a:
1. Usar los suelos de acuerdo don sus condiciones y factores constitutivos de
tal forma que se mantenga su integridad física y su capacidad productora, de
acuerdo con la clasificación agrológica del IGAC y con las recomendaciones
señaladas por el ICA, el IGAC y el INDERENA.
2. Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de
suelos, que eviten la salinización,
compactación, erosión, contaminación o revenimiento y en general la pérdida o
degradación de los suelos.
3. Mantener la cobertura vegetal de los terrenos dedicados a ganadería, para lo
cual se evitará la formación de caminos de ganado o terracetas que se producen
por sobrepastoreo y otras prácticas que traigan como consecuencia la erosión o
degradación de los suelos.
4. No construir o realizar obras no indispensables para la producción
agropecuaria en los suelos que tengan esta
vocación.
5. proteger y mantener la vegetación protectora de los taludes de las vías de
comunicación o de los canales cuando dichos taludes estén dentro de su propiedad
y establecer barreras vegetales de protección en el borde de los mismos, cuando
los terrenos cercanos a estas vías o canales no puedan mantenerse todo el año
cubiertos de vegetación.
6. Proteger y mantener la cobertura vegetal a laso y lado de las acequias en una
franja igual a dos veces el ancho de la acequia.
Artículo 8: En todo caso los propietarios están obligados a:
a. Facilitar y cooperar en la práctica de diligencias que el INDERENA considere
convenientes para supervisar el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto y suministrar los
datos y documentos que le sean
requeridos.
b. Informar al INDERENA en forma inmediata si dentro de sus predios vecinos, o
en aguas riberanas se producen deterioros en los recursos naturales renovables
por causas naturales o por el hecho de terceros, o existe el peligro de que se
produzcan, y a cooperar en las labores de prevención o corrección que adelante
el INDERENA.
Artículo 9: La contravención de las normas establecidas por el INDERENA en
relación con la conservación y protección de los recursos naturales renovables,
o de las disposiciones contenidas en las resoluciones que otorgan concesiones,
permiso o autorización para el aprovechamiento de los recursos naturales
renovables se tendrá como incumplimiento para los fines de este Decreto,
incumplimiento que será calificado según sea la incidencia del mismo en relación
con la conservación del recurso.
Artículo 10: Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá D.E., a los 27 días de junio de 1977.