Permisos para el Aprovechamiento Forestal – Decreto 1014 82

Permisos para el Aprovechamiento Forestal – Decreto 1014 82

Por el cual se reglamentan los artículos 55, 60 y 216 del decreto-ley 2611 de 1974, y se derogan los decretos 2151 y 2152 de 1979.

El presidente de la república en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el ordinal 3° del artículo 120 de la constitución nacional,

Decreta:

Artículo 1º. Corresponde al instituto nacional de los recursos naturales renovables INDERENA y a las corporaciones regionales de desarrollo que por ley tienen la función propia de administrar, conservar y manejar los recursos naturales renovables del país, el otorgamiento de permisos y concesiones de aprovechamiento forestal dentro de su respectiva jurisdicción.

Artículo 2º. Serán objeto de permiso, los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales o artificiales localizados en baldíos y demás terrenos de dominio público, sobre áreas hasta de diez mil hectáreas y por un término no mayor de diez años. La duración y área de estos permisos se determinarán en cada caso teniendo en cuenta las características del bosque, su capacidad productora, las limitaciones para su conservación y las condiciones técnicas, económicas y administrativas del solicitante, de manera que siempre se garantice un adecuado aprovechamiento y utilización del recurso.

Artículo 3º. Serán objeto de concesión, los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales o artificiales ubicados en baldíos y demás terrenos de dominio público, sobre áreas superiores a diez mil hectáreas y por un término hasta de treinta años.

No obstante, por razón de disponibilidad de la especie solicitada podrán las entidades administradoras de los recursos naturales renovables otorgar en concesión aprovechamientos forestales sobre extensiones inferiores a las previstas en el presente artículo.

Páragrafo. El otorgamiento de permisos y concesiones de aprovechamientos forestales por las entidades respectivas se sujetará a lo dispuesto sobre el particular por sus estatutos y demás normas complementarias.

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga 2151 y 2152 de 1979 los decretos.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. el 15 de abril de 1982.

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