REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO No. 877 DEL 10 DE MAYO DE 1976
Por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso
forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se
dictan otras disposiciones.
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3 de la
Constitución Nacional,
DECRETA:
DE LAS PRIORIDADES PARA EL USO DEL RECURSO FORESTAL
CAPITULO I
Artículo 1: El recurso forestal se destinará en principio a satisfacer las
siguientes necesidades:
a) Las vitales de uso doméstico.
b) Las de conservación y protección del recurso forestal y de otros recursos
relacionados con aquel, mediante la creación de las reservas a que se refiere el
[Artículo 47 del Decreto - Ley número 2811 de 1974];
c) Las de atención a los requerimientos de la industria, de acuerdo con los
planes de desarrollo nacionales y regionales.
CAPITULO II
DE LAS PRIORIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO FORESTAL
Artículo 2: En las Areas de Reserva Forestal solo podrá permitirse el
aprovechamiento persistente de los bosques.
Artículo 3: Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se
considera dividido en las Areas de Reserva Forestal establecidas por las [Leyes
52 de 1948] y la [Ley 2 de 1959] y los [Decretos 2278 de 1953] y la Ley 111 de
1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad.
Se tendrán también como Areas de Reserva Forestal las establecidas o que se
establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.
Artículo 4: Para otorgar un permiso único será necesaria la sustracción previa
de la reserva forestal del área en donde se pretenda adelantar el
aprovechamiento.
Para dicha sustracción se requiere la solicitud previa del Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria, INCORA y el posterior estudio de esta entidad con el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA,
para determinar la necesidad económico-social de la sustracción y la efectividad
de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la
podrá hacer de oficio el INDERENA, previos los estudios a que se refiere este
artículo.
Artículo 5: Las providencias que declaren la creación de un Area de Reserva
Forestal deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional mediante resolución
ejecutiva.
Artículo 6: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, INDERENA, con base en los estudios realizados sobre áreas concretas,
directamente por él o por un interesado en adelantar un aprovechamiento forestal,
determinará las limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal en las
Areas Forestales Protectoras, Protectoras-Productoras y Productoras que se
encuentren en la zona.
Artículo 7: Se consideran como Areas Forestales Protectoras:
a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho
mil milímetros (8.000 mm.) por año y con pendiente mayor del 20 % (formaciones
de bosques pluvial tropical);
b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro
mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente sea
superior al treinta por ciento (30%) (formaciones de bosques muy húmedo
tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);
c) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus
condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas,
físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente;
d) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100 %) en
cualquier formación ecológica;
e) Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento
de los ríos y quebradas, sean éstos permanentes o no;
f) Las áreas de suelos desnudados y degradados por intervención del hombre o de
los animales, con el fin de obtener su recuperación;
g) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales
especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces
torrenciales y pantanos insalubres;
h) Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias
eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas
y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas
y otras obras de ingeniería;
i) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y
terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y multiplicación
de ésta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio
condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre.
Artículo 8: Cuando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA,
hubiere dado aprobación a un Plan de Ordenación Forestal en áreas que presenten
las características señaladas en el [Artículo 7 literales a y b de este Decreto],
tales áreas podrán ser objeto de aprovechamiento forestal persistente, siempre y
cuando el usuario del recurso dé cumplimiento a las prácticas protectoras
previstas en el concepto técnico aprobatorio del Plan de Ordenación Forestal.
Artículo 9: Se consideran Areas Forestales Protectoras-Productoras:
a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho
mil milímetros (8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10%
y el 20%;
b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro
mil y ocho mil milímetros (4 .000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente esté
comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosques muy húmedo tropical,
bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);
c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre dos mil
y cuatro mil milímetros (2.000 y 4.000 mm.) por año y su pendiente esté
comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosque húmedo tropical,
bosque muy húmedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy húmedo montano
bajo);
d) Las áreas que se determinen como de incidencia sobre embalses para centrales
hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y ciénagas
naturales o artificiales, y
e) Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el
carácter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que
aseguren su permanencia.
Artículo 10: Se consideran Areas Forestales Productoras:
a) Las áreas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable sean
susceptibles de un aprovechamiento racional y económico siempre que no estén
comprendidas dentro de las Areas Protectoras-Productoras a que es refieren los [Artículos
7 y 9 de este Decreto];
b) Las áreas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines
comerciales;
c) Las áreas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas para el
cultivo forestal por sus condiciones naturales.
CAPITULO III
DE LAS PRIORIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS
Y CONCESIONES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL
Artículo 11: De conformidad con lo establecido por los [Artículos 56, 220 y 234
del Decreto 2811 de 1974], el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, INDERENA, al otorgar permisos o concesiones de
aprovechamiento forestal, tendrá en cuenta las siguientes prioridades:
a) El haber realizado los estudios sobre el área objeto de la solicitud de
aprovechamiento forestal;
b) El haber establecido la plantación forestal industrial sobre el área objeto
de la solicitud, y
c) El tener mayor proporción de capital nacional.
CAPITULO IV
DE LOS CRITERIOS PARA LA ELECCION ENTRE VARIOS SOLICITANTES
Artículo 12: Cuando concurran dos o más solicitantes para obtener un permiso o
concesión de aprovechamiento forestal, el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, tendrá en cuenta en la elección
por lo menos los siguientes criterios, sin que su enunciación implique orden de
prelación:
a) Condiciones técnicas y económicas de cada uno de los solicitantes, teniendo
en cuenta las inversiones prospectadas, el nivel de salarios ofrecido, la
capacidad industrial instalada, la experiencia en el aprovechamiento del recurso
forestal, así como la asistencia técnica prevista;
b) Cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones, permisos de
estudio o de aprovechamientos forestales otorgados con anterioridad al
solicitante;
c) Ofrecimiento garantizado de un mejor aprovechamiento que evite el desperdicio
o deterioro del recurso forestal y asegure una mayor transformación del mismo;
d) La transformación de los productos en la misma región donde se encuentra el
recurso;
e) Mayor porcentaje en la participación nacional a que se refiere el [Artículo
220 del Decreto 2811 de 1974], y
f) Atención a las necesidades vitales de los moradores de la región con el fin
de promover su desarrollo económico y social mediante la prestación de servicios
tales como escuelas, centros y puestos de salud, comisariatos, transporte,
construcción y mantenimiento de vías, vivienda, electrificación y utilización de
mano de obra, entre otros.
Artículo 13: Cuando haya lugar a elección entre varias solicitudes de permiso de
aprovechamiento forestal, se considerarán como formuladas simultáneamente las
peticiones presentadas al Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, INDERENA, dentro de los treinta (30) días hábiles,
contados a partir de la fecha en la cual se haya publicado el aviso de la
primera solicitud.
Artículo 14: El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1976.