Transición para la Estructura Legal del Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Decreto 0632 94

Transición para la Estructura Legal del Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Decreto 0632 94

Decreto 632 del 22 de Marzo de 1994

Por el cual se profieren disposiciones necesarias para la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el Sistema Nacional Ambiental -SINA-.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el literal k del artículo 116 de la Ley 99 de 1993,

Decreta:

Capítulo I

Transición Institucional

ARTÍCULO 1. – Las entidades del Sistema Nacional Ambiental, asumirán las nuevas funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, en la medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones. Ese proceso se adelantará en forma gradual y coherente, de modo que no se causen traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al medio ambiente.

Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, tenían a su cargo el ejercicio de competencias que se asignan a otras entidades integrantes del SINA, continuarán ejerciéndolas hasta cuando estas últimas lo asuman, con excepción de las que le compete ejercer de manera privativa al Ministerio del Medio Ambiente.

Esta transición se hará dentro de los plazos previstos en la Ley 99 de 1993. En los casos no previstos en ella, la transición, se hará dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2. – Las entidades que deban asumir funciones, adoptarán o ajustarán su estructura administrativa, técnica y financiera para atender las nuevas competencias. Con el fin de facilitar la transferencia de funciones, se celebrarán convenios en los que se definan los mecanismos de concertación, las etapas de ese proceso, así como los términos de cooperación y apoyo técnico por parte de las entidades que entregan funciones a las que reciben.

La asunción de funciones para el otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales renovables, implica el cobro de tasas cuando a ello hubiese lugar, y el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, incluidos, el control de la movilización de productos, las medidas de protección del recurso, la prevención y control del deterioro ambiental que pueda generarse por el uso del respectivo recurso, la toma de medidas preventivas y la imposición de sanciones.

ARTÍCULO 3. – Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, entrarán a ejercer, en los términos de los artículos anteriores, las funciones de que tratan los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, para lo cual deberán organizarse administrativamente.

ARTÍCULO 4. – Dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto se iniciarán las acciones dirigidas a dar cumplimiento a los artículos anteriores.

Con el fin de asumir las nuevas competencias, las entidades que entreguen funciones y las que las reciban celebrarán convenios que deberán ser remitidos al Ministerio del Medio Ambiente para el ejercicio de la función de verificar la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental.

Las entidades del SINA deberán informar al Ministerio del Medio Ambiente, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días, de los convenios y acciones que adelanten en cumplimiento de los artículos anteriores. De la misma manera tendrán que informar periódicamente del cronograma de tránsito y del cumplimiento de las metas trazadas.

ARTÍCULO 5. – Cuando sea necesario, en desarrollo de sus funciones, el Ministerio del Medio Ambiente impartirá directrices o lineamientos, para facilitar la transición institucional dentro del marco establecido en la Ley 99 de 1993 y en el presente decreto.

ARTÍCULO 6. – Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cuando las Corporaciones Autónomas Regionales ejerzan las competencias que venían ejerciendo el Ministerio de Salud y los organismos del Sistema Nacional de Salud, aplicarán las normas expedidas por dicho Ministerio, hasta tanto se expidan las disposiciones que las sustituyen, modifiquen o reformen.

ARTÍCULO 7. – Para el ejercicio de las funciones que le compete asumir al Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo expresamente dispuesto en la Ley 99 de 1993, así como de aquellas funciones que debe ejercer como máximo organismo del sector del medio ambiente, las entidades que las venían adelantando le prestarán, de acuerdo con los convenios que para el efecto se suscriban, el apoyo técnico, científico, logístico y administrativo necesario, hasta tanto el Ministerio cuente con la capacidad suficiente.

PARÁGRAFO.- El Ministro del Medio Ambiente sustituirá al Gerente del INDERENA en las Juntas o Consejos Directivos de que éste haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos. Durante el año 1994 la delegación o representación del Ministro podrá recaer en funcionarios del INDERENA.

ARTÍCULO 8. – El Ministerio del Medio Ambiente ejercerá sobre las Corporaciones Autónomas Regionales el control de tutela que estaba a cargo del Departamento Nacional de Planeación en los términos de las leyes vigentes, hasta tanto se expida la reglamentación a que se refiere el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993.

Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación prestará el apoyo técnico y administrativo necesario, hasta tanto el Ministerio cuente con la capacidad suficiente. Dicho apoyo estará condicionado a los convenios que se celebren y la disponibilidad presupuestal, de tal manera que no vaya en desmedro de las demás actividades que le correspondan al DNP.

La designación, remoción o aceptación de renuncias de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales durante el año de 1994 corresponde al Presidente de la República, y las decisiones sobre vacaciones, permisos, comisiones y demás situaciones administrativas al Ministerio del Medio AMBIENTE.

Corresponde al Ministro del Medio Ambiente desarrollar las actividades relativas a las situaciones administrativas y la aprobación de los actos que, conforme a la legislación vigente, requieran la intervención del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- podrá continuar ejerciendo las funciones que le fueron otorgadas por los Decretos-Leyes 3110 de 1954, 1707 de 1960 y Decreto 737 de 1971 en lo referente a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica hasta cuando se cree el ente que deba asumir dichas funciones.

ARTÍCULO 9. – En los eventos en que la ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias y autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno Nacional y hasta tanto éstos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 10. – Los municipios que para la vigencia de 1994 hayan recaudado a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales gravámenes sobre la propiedad inmueble, podrán adoptarlos como las sobretasas a que se refiere el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 11. – Para las actividades, actuaciones administrativas y demás trámites o permisos que requieran reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba expedir o fijar el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se continuarán aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las reglamentaciones respectivas.

Las entidades que vienen conociendo tales asuntos, deberán enviar la información que permita adoptar las correspondientes disposiciones.

ARTÍCULO 12. – Los estudios, declaraciones de efecto ambiental presentados con el fin de obtener concesiones, permisos o licencias ambientales, y que hagan parte de procedimientos en curso, se tendrán como los estudios de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, siempre que de acuerdo con los conceptos técnicos, cumplan con los requisitos establecidos en esa misma disposición.

ARTÍCULO 13. – Para todos los efectos, las entidades que ejerzan funciones en materia de medio ambiente y recursos naturales, aun en forma transitoria, aplicarán los principios generales ambientales establecidos en el artículo 1o. de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 14. – En la medida en que las entidades asuman las nuevas funciones, divulgarán ampliamente dichas circunstancias.

ARTÍCULO 15. – Las entidades que deban asumir competencias y funciones, relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, recibirán los estudios, archivos e informes de parte de las entidades que entregan esas competencias y funciones.

ARTÍCULO 16. – El Ministerio del Medio Ambiente podrá encomendar a las entidades del SINA la práctica de diligencias para el ejercicio de las atribuciones de policía de que trata el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, con base en las cuales impondrá las sanciones a que haya lugar.

El INDERENA continuará ejerciendo las medidas preventivas e imponiendo las sanciones del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título 8o. de la Ley 99 de 1993, hasta cuando las Corporaciones asuman estas competencias.

Capítulo II

Órganos de Dirección y Administración de las Corporaciones Autónomas Regionales

ARTÍCULO 17. – Con el objeto de poner en funcionamiento las Asambleas Corporativas y los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, se establecen las disposiciones provisionales y transitorias que se señalan en los artículos siguientes. Una vez constituidas las Asambleas Corporativas y los Consejos Directivos conforme a lo establecido en el presente decreto, éstos deberán conformarse y funcionar de acuerdo con las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y las que para el efecto dicte el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 18. – El Ministro del Medio Ambiente directamente o a través de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales existentes o conjuntamente con los Gobernadores para los casos de las nuevas Corporaciones, convocará la primera Asamblea Corporativa, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Mediante comunicación escrita se convocará a los representantes legales de las entidades territoriales que conforme a la Ley 99 de 1993 deben integrar la Asamblea de la respectiva Corporación, con indicación de la fecha, ciudad y hora de la reunión. La convocatoria se hará con quince (15) días calendario de anticipación. Los representantes legales de las entidades territoriales, sólo de manera excepcional podrán delegar su asistencia en secretarios de las gobernaciones o alcaldías, según el caso.

2. Constituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los representantes legales o delegados de las entidades territoriales. Transcurrida una hora sin que haya configurado el quórum, se convocará a una nueva reunión de la Asamblea Corporativa en los términos señalados en el numeral anterior. Para esta nueva reunión constituirá quórum el 25% de los representantes de las entidades territoriales.

3. Todas las decisiones de la Asamblea Corporativa se tomarán por la mayoría absoluta de los votos de los representantes de las entidades territoriales presentes, sobre la base de la existencia del quórum deliberativo.

4. En la reunión inicial de la Asamblea Corporativa, el voto de cada una de las entidades territoriales tendrá el mismo valor.

5. La Asamblea Corporativa será presidida en forma provisional por el Ministro o el Viceministro del Medio Ambiente o sus respectivos delegados. El primer acto de la Asamblea, luego de ser verificado el quórum, será designar un Presidente y un Secretario de la misma. Para estos efectos se votará separadamente para cada cargo y se designará a quien en cada caso obtenga el mayor número de votos.

ARTÍCULO 19. – El primer Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales estará integrado de la siguiente manera:

1. El Gobernador del Departamento o su delegado, quien lo presidirá.

En los casos en que el área de jurisdicción de la Corporación comprenda más de un departamento, el Consejo será presidido por el Gobernador del Departamento que comprenda el mayor número de municipios. Si los departamentos tienen igual número de municipios, los gobernadores acordarán entre ellos el ejercicio de la Presidencia.

2. Un representante del Presidente de la República.

3. Un representante del Ministro del Medio Ambiente.

4. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación. En la primera reunión de la Asamblea Corporativa se elegirán mediante el sistema de cuociente electoral, para un período de un (1) año, los alcaldes que formarán parte del Consejo Directivo, para lo cual la Asamblea establecerá un sistema que garantice la representación de las distintas regiones que integran la Corporación.

En el caso de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-, se elegirá un alcalde por cada departamento. Para el caso de la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA-, los alcaldes deberán provenir de dos departamentos diferentes. Para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, se elegirán tres (3) alcaldes por el Departamento de Cundinamarca y uno (1) por el Departamento de Boyacá.

5. En la misma reunión inicial la Asamblea Corporativa procederá a elegir a los dos representantes del sector privado que conformarán el Consejo Directivo. Para este efecto, el Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación de la región una invitación a todas las organizaciones gremiales del sector privado para que postulen un candidato por organización. La publicación se deberá efectuar por lo menos con quince (15) días calendario de anterioridad y deberá ser ampliamente difundida por otros medios de comunicación masiva.

La lista de candidatos será sometida a la consideración de la Asamblea y se elegirá a los dos (2) que obtengan el mayor número de votos.

Cuando no exista Director de la Corporación, la publicación la dispondrán los gobernadores respectivos en coordinación con el Ministro del Medio Ambiente.

6. Los representantes de las comunidades indígenas o etnias, comunidades negras y los de las entidades sin ánimo de lucro a que se refieren los literales f), g) y parágrafo 2o. del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, serán elegidos por ellos mismos, previa invitación pública del Director General de la respectiva Corporación. Cuando se trate de una nueva Corporación la invitación estará a cargo de los gobernadores en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 20. – Una vez designados los miembros que conforman el Consejo Directivo de la respectiva Corporación el Gobernador del Departamento o el Ministro del Medio Ambiente que deba presidirlo, según sea el caso, lo convocará para que inicie el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 21. – Mientras se organizan los Consejos Directivos conforme a la Ley 99 de 1993, las Juntas o Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales existentes continuarán funcionando y en su composición el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, será reemplazado por el Ministro del Medio Ambiente o su representante. Para el año de 1994 la representación del Ministro del Medio Ambiente podrá recaer en un funcionario del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 22. – Los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales existentes continuarán rigiendo en cuanto sean compatibles con la Ley 99 de 1993 y hasta tanto las Asambleas Corporativas y los nuevos Consejos Directivos los reformen.

ARTÍCULO 23. – El nuevo Consejo Directivo de la CVC sólo entrará a ejercer sus funciones una vez se haya organizado el nuevo ente encargado de las funciones relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía de que trata el artículo 113 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 24. – En relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible se aplicará lo establecido para éstas en la Ley 99 de 1993 y lo dispuesto en este decreto para las Corporaciones Autónomas Regionales en cuanto sean compatibles para las mismas.

ARTÍCULO 25. – El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 24 días de marzo de 1994.

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