COMISIÓN NACIONAL DE OCEANOGRAFÍA
República de Colombia - Ministerio del Medio Ambiente
Normatividad sobre el Medio Ambiente
DECRETO No. 415 DEL 12 DE FEBRERO DE 1983
Por el cual se reestructura la Comisión Colombiana de Oceanografía y se dictan
otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1. Reestructurase la Comisión Colombiana de Oceanografía creada por el
Decreto 763 de 1969, la cual funcionará con carácter permanente como órgano
consultivo del gobierno nacional en materia de políticas oceanográfica y sus
diferentes disciplinas científicas y técnicas, según lo establece el presente
Decreto.
Artículo 2. Son funciones de la Comisión Colombiana de Oceanografía, las
siguientes:
a) Asesorar al Gobierno Nacional en la ejecución de las políticas oceanográficas
y de formación de recursos humanos en ciencias del mar a todos los niveles;
b) Estudiar y proponer al Gobierno Nacional planes y programas para el fomento y
desarrollo de las ciencias y tecnologías del mar, y evaluar los progresos en la
ejecución de los mismos, recomendando las modificaciones y ajustes que se
consideren necesarios.
c) Coordinar y orientar los estudios e investigaciones oceanográficas que
realicen o deban realizar los organismos públicos y privados nacionales o
extranjeros dentro de las aguas marítimas jurisdiccionales de Colombia.
d) Propender pro el óptimo uso de la infraestructura y servicios de apoyo en
investigación marina en Colombia y un empleo racional de los recursos económicos
disponibles, así como orientar y estimular las organizaciones existentes en esta
materia;
e) Fomentar la adaptación y desarrollo de las tecnologías marinas, para asegurar
la explotación adecuada de los recursos del mar;
f) Colaborar en los programas internacionales de investigación marítima de
interés para el país con el fin de asegurar una adecuada transferencia de
ciencia y tecnología, sirviendo de enlace entre las entidades nacionales y los
organismos internacionales relacionados con las ciencias del mar;
g) Orientar la asignación de los recursos presupuestales canalizados a través
del Proyecto Especial para el fomento y desarrollo de las Ciencias y Tecnologías
del Mar, del COLCIENCIAS (FONDEMAR)
Artículo 3. La Comisión colombiana de Oceanografía estará compuesta y organizada
en la siguiente forma:
a) Un consejo Nacional de Oceanografía, como órgano de máxima autoridad de la
Comisión colombiana de Oceanografía, a través del cual la Comisión ejercerá sus
funciones. Este consejo estará integrado por los representantes de las
Instituciones que se relacionan en el [Artículo 4 del presente Decreto].
b) Comités Técnicos, establecidos pro el Consejo Nacional de Oceanografía con
carácter permanente para aquellas áreas de las ciencias del mar que así lo
requieran integrados pro representantes de las instituciones pertinentes
públicas o privadas, las cuales se determinarán según cada caso;
c) Una Secretaria General de carácter perramente formada pro un Secretario
general y demás personal científico - administrativo de dedicación exclusiva que
se necesario.
Artículo 4. El Consejo Nacional de Oceanografía de la Comisión Colombiana de
Oceanografía esta integrado por:
a) El Director General Marítimo y Portuario;
b) El Director General del Instituto Nacional de Recursos Renovables y del
Ambiente;
c) El Director General del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico -
Mineras;
d) El Director General del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y
Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas";
e) El Subsecretario de Organismos y Conferencias Internacionales del Ministerio
de Relaciones Exteriores;
f) El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación;
g) El Director del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas;
h) El Director del Proyecto Especial para el Fomento y Desarrollo de las
Ciencias y Tecnologías del Mar - FONDEMAR -;
i) El Director del Centro de Investigaciones Tecnológicas y Marinas del Pacífico;
j) Dos miembros designados por el Presidente de la República.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional de Oceanografía será presidido alternamente pro
períodos de seis meses por cada uno de los miembros citados, en el literal j) de
este artículo. Tendrá un Vicepresidente, elegido cada año de entre sus miembros,
por el mismo Consejo; este designatario podrá ser reelegido.
Parágrafo 2. El Consejo Nacional de Oceanografía se reunirá trimestralmente en
sesión ordinaria, y en reunión extraordinaria pro convocatoria de su Presidente
o a solicitud de dos (2) o más de sus miembros.
Parágrafo 3. Los miembros de que trata el presente artículo no percibirán
emolumentos de ninguna naturaleza.
Artículo 5. El Consejo Nacional de Oceanografía convocará por lo menos una vez
al año a la Comisión colombiana de Oceanografía de que trata el artículo 3,
invitando además a las entidades vinculadas directa o indirectamente a ella que
considere conveniente, con el propósito de analizar los asuntos del mar y
recomendar las actividades que deban realizarse en el país en el área de las
ciencias y tecnologías del mar.
Artículo 6. El Secretario General de la Comisión Colombiana de Oceanografía será
un Oficial Superior de la Armada Nacional con dedicación exclusiva en el cargo y
deberá estar especializado en alguna de las ramas de las ciencias del mar,
nombrado pro un período no inferior de dos (2) años pro el Comando de la Armada
Nacional.
Parágrafo. El Secretario General de la Comisión colombiana de Oceanografía se
desempeñará también como Secretario permanente del Consejo Nacional de la
Oceanografía.
Artículo 7. La Armada Nacional Dirección General Marítima y Portuaria -
Proporcionará a la Comisión Colombiana de Oceanografía el personal
administrativo y las instalaciones para su sede, que funcionará en el sitio que
determine la misma comisión.
Artículo 8. El Proyecto para el fomento y Desarrollo de las Ciencias y
Tecnologías del Mar - FONDEMAR, de COLCIENCIAS, proveerá a la Comisión
colombiana de Oceanografía y a FONDEMAR, oportunamente.
El Secretario General elaborará un proyecto de presupuesto anual que será
presentado al Consejo Nacional de Oceanografía y a FONDEMAR, oportunamente.
Corresponderá al Consejo Nacional de oceanografía establecer la reglamentación y
estatutos que regirán la estructura y operación de la Comisión Colombiana de
Oceanografía y sus Organos.
Artículo 9. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga los
Decretos números 763 de 1969 y 412 de 1981.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 12 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El ministro de
Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes. EL Ministro de Agricultura,
Roberto Junguito Bonnet. El ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simaban.
El Ministro de Educación Nacional Jaime Arias. EL Jefe del Departamento Nacional
de Planeación, Hernan Beltaza Peralta.