Manejo, Transporte y disposición final de Escombros y Materiales de Construcción – Decreto 0357 97

Manejo, Transporte y disposición final de Escombros y Materiales de Construcción – Decreto 0357 97

Manejo de Escombros

Decreto 357 de 1997

Por el cual se regula el manejo, transporte y disposición final de escombros y materiales de construcción.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., en uso de uso facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con la Ley 99 de 1993,

Decreta:

ARTICULO 1o. Para fines de este decreto se tendrán las siguientes definiciones:

Escombros : Todo residuo sólido sobrante de la actividad de la construcción, de la realización de obras civiles o de otras actividades conexas complementarias o análogas.

Materiales de construcción: Arenas, gravas, piedra, recebo, asfalto, concreto y agregados sueltos, de construcción o demolición. Capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación. Ladrillo, cemento, acero, hierro, mallas, madera, formaleta y similares.

Estaciones de Transferencia: Son los lugares en donde se hace el traslado de escombros de un vehículo recolector a otro, con mayor capacidad, que los transporta hasta su disposición final en las escombreras.

Escombrera Distrital: Es el lugar determinado por el Distrito para la disposición final de los materiales de que trata el presente decreto.

Operador de escombreras o de estaciones de transferencia: Es la persona, comunidad, unión temporal o consorcio que celebra un contrato con el Distrito Capital, con el objeto de administrar escombreras o estaciones de transferencia.

Capitulo I

De las Normas de Conducta

ARTICULO 2o. Esta prohibido arrojar, ocupar, descargar o almacenar escombros y materiales de construcción en áreas de espacio público. Los generadores y transportadores de escombros y materiales de construcción serán responsables de su manejo, transporte y disposición final de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Parágrafo 1: Cuando se requiera la utilización temporal del espacio público para el almacenamiento de escombros o materiales de construcción, o para la adecuación, transformación o mantenimiento de obras, se deberá delimitar, señalizar y acordonar el área en forma que se facilite el paso peatonal o el tránsito vehicular. Los escombros y materiales de construcción deberán estar apilados y totalmente cubiertos.

El tiempo máximo permitido para el almacenamiento de escombros y materiales de construcción en el espacio público es de veinticuatro (24) horas.

Parágrafo 2: Los vehículos no pueden arrastrar materiales fuera del área de trabajo o de los limites del inmueble.

ARTÍCULO 3o. Los vehículos destinados al transporte de los materiales de que trata el presente decreto deberán ser adecuados y mantenidos de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a. El contenedor o platón deberá estar en buen estado de mantenimiento, en forma tal que no haya lugar a derrames, perdida de material o escurrimiento de material húmedo durante el transporte. Las compuertas de descargue deberán estar herméticamente cerradas durante el transporte.
b. La carga debe estar a ras del platón, siendo una obligación cubrirla con el fin de evitar una dispersión de la misma. El material de la cubierta ha de ser lo suficientemente fuerte y estar bien sujeto a las paredes exteriores del platón, de manera que impida la fuga del material que se transporta.
c. En el evento de escape, perdida o derrame de material en áreas del espacio público, éste deberá ser recogido inmediatamente por el transportador.
d. El contenedor o platón, podrá utilizar un par de tablas adheridas sobre sus lados más largos. Estas tablas no podrán aumentar en más de 30 cms., la altura del contenedor o platón.

ARTÍCULO 4. El transporte de material en vehículos de tracción animal deberá cumplir con las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. En todo caso, éste quedará suspendido hasta cuando entren a operar plenamente las estaciones de transferencia.

ARTÍCULO 5. La disposición final de los materiales a los que se refiere el presente decreto deberá realizarse en las escombreras distritales, en las estaciones de transferencia debidamente autorizadas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, o en los rellenos de obra autorizados por las autoridades de planeación distrital.

ARTÍCULO 6. Está prohibido arrojar escombro en rellenos sanitarios.

Capitulo II

De las Escombreras y Estaciones de Transferencia

ARTÍCULO 7. Las escombreras se localizarán preferiblemente en áreas cuyo paisaje se encuentre degradado, tales como minas y canteras abandonadas. La utilización de estas áreas debe contribuir a su restauración paisajística.

ARTÍCULO 8. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente exigirá un Plan de Manejo Ambiental a los operadores de estaciones de transferencia y de escombreras, y entregará, en cada caso, los términos de referencia para la elaboración de ese Plan.

ARTÍCULO 9. Las estaciones de transferencia y las escombreras podrán ser operadas directamente por la administración distrital o por un operador autorizado por ésta.

ARTÍCULO 10. Los operadores de las estaciones de transferencia y de las escombreras fijarán las tarifas y las cobrarán directamente al transportador. El pago de estas tarifas será la única retribución económica que reciba el operador.

Parágrafo 1: Los operadores de las estaciones de transferencia son responsables del transporte hasta la escombrera.

Parágrafo 2: Los operadores de las estaciones de transferencia y de las escombreras entregarán un recibo en el que se indique el volumen y el tipo de material recibido, la fecha y hora de descargue y el valor del servicio.

Parágrafo 3: Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los operadores de las estaciones de transferencia y escombreras deberán enviar al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, un informe de las operaciones de que trata este artículo, anexando copias de los respectivos recibos.

Capitulo III

De las Sanciones y Medidas Preventivas

ARTÍCULO 11. La condición de infractor se establece sin tener en cuenta su naturaleza jurídica.

ARTICULO 12. Al establecerse que quien cometió la infracción tiene relación de subordinación o de contratación con otra persona natural o jurídica y que el hecho se realizó como consecuencia de dicha subordinación o contratación, la responsabilidad recae directamente sobre quien subordina o contrata.

ARTÍCULO 13. La infracción a las normas determinadas en el presente decreto dará lugar a las siguientes medidas preventivas y sancionatorias.

Medidas Preventivas:

a. Amonestación verbal o escrita.
b. Decomiso temporal de equipos utilizados para cometer la infracción.
c. Realización, por parte del infractor, dentro de un tiempo perentorio, de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza, efectos e impactos de los daños causados por la infracción y de las medidas necesarias para mitigarlos o compensarlos.

Parágrafo 1: El pago de las multas no exime al infractor de la obligación de reparar el daño causado.

Parágrafo 2: La imposición de las sanciones de que trata este capítulo se surten sin perjuicio de las establecidas en el Código de Policía de Bogotá y en el Código Nacional de tránsito.

PARÁGRAFO 3: El Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA y las autoridades de tránsito efectuarán visitas periódicas a las obras, para serciorarse que se cumpla lo establecido en este decreto y en especial para corroborar que los vehículos de transporte de material no salgan cargados con “morro”.

Medidas sancionatorias:

a. Multas diarias entre uno y diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
b. Suspensión de la Actividad que dio lugar a la infracción.

ARTÍCULO 14. El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, reglamentará las multas e impondrá las medidas preventivas y las sanciones de que trata éste decreto.

ARTÍCULO 15. Cualquier autoridad o funcionario distrital que conozca de infracciones a lo dispuesto en éste decreto deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, informar al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA.

ARTÍCULO 16. Cuando se verifique que el infractor ha reincidido en la conducta, habrá lugar a incrementar el valor de la multa hasta en las dos terceras partes.

Capitulo IV

Del Procedimiento

ARTÍCULO 17. Para la aplicación de las sanciones de que trata éste decreto se tendrán en cuenta los siguientes procedimientos:

Procedimiento en flagrancia.

Cuando por parte de la autoridad de policía o ambiental, se sorprenda a una persona infringiendo lo estipulado en este decreto, habrá lugar a que el funcionario diligencia el acta correspondiente identificando al infractor y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Una vez tramitado el documento, se hará firmar por la persona implicada y ante la renuencia de ésta se procederá a firmar por testigos.

Del acta se correrá traslado a la Subdirección Jurídica del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, en un término máximo de veinticuatro (24) horas, para que ésta proyecte el acto administrativo correspondiente.

En un término de diez (10) días hábiles se decidirá sobre la infracción mediante resolución motivada que se notificará en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Procedimiento ordinario.

Una vez conocido el hecho de la infracción por parte de la autoridad de policía o ambiental, se diligenciará un acta identificando al posible infractor y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. En la misma diligencia se le citará para audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Una vez tramitado el documento, se hará firmar por la persona implicada y ante la renuencia o ausencia de ésta se procederá a firmar por testigos.

El acta se habrá de trasladar a la Subdirección Jurídica del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que ésta proceda a realizar la audiencia.

En la audiencia se escucharán los descargos y se valorarán las pruebas presentadas en la eventualidad de requerirse otras pruebas, se suspenderá la diligencia y se contará con un término de cinco (5) días hábiles prorrogables por un término igual, para continuar con la audiencia y valorar las demás pruebas.

Culminada la audiencia, la decisión se tomará dentro de los cinco (5) días siguientes mediante resolución motivada que se notificará de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.

La no comparecencia a la audiencia implica la aceptación de los cargos, lo que da lugar a la imposición de medidas preventivas o sancionatorias mediante resolución motivada que se notificará en los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 18. Contra los actos administrativos que imponga sanciones a los infractores de este decreto, procederán los recursos de reposición, apelación y queja de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 19. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Distrital 621 de 1996.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de mayo de 1997

PAUL BROUMBERG ZILBERSTEIN
Alcalde Mayor

EDUARDO URIBE BOTERO
Director
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente

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