EXPLOTACIÓN DE BOSQUES NATURALES

 

 

DECRETO No 272 DEL 7 DE FEBRERO DE 1920

 

Por el cual se reglamenta la [Ley 119 de 1919] sobre explotación de bosques nacionales.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que de conformidad con lo ordenado en él [Articulo 3o de la precitada ley 119 de 1919] en toda explotación de bosques nacionales el Gobierno adoptara como canon o base de arrendamiento porcentajes del producto bruto de dicha explotación, que no sea mejor de tres por ciento en los contratos celebrados mediante licitación publica ni menor del 5 por ciento, cuando fuere el caso de arrendamiento directo.

 

2. Que para ese efecto se presentarían dificultades inallanables y complicaciones constantes, si se fuere a exigir y recibir en especie el porcentaje de aquellas explotaciones sistema que le impondría el estado la necesidad de establecer un cuerpo de empleados diseminados en regiones apartadas para recibir los productos de la respectiva explotación y proceder luego a la venta o colocación de ellos, buscando los mejores mercados dentro y fuera del país, operación esta dispendiosa y delicada.

 

3. Que la efectividad de aquel porcentaje se simplifica considerablemente, sin leccionar los derechos del estado, disponiendo su recaudación o cobro por medio de las administraciones de aduana por donde se haga en cada caso la exportación de los productos extraídos de los bosques nacionales, para cuya apreciación o avalúo se puede tomar como base bastante aceptable el valor del aseguro marítimo o el precio corriente en el mercado más cercano al bosque donde el producto halla sido recolectado o a que se destinen, los productos forestales según el caso;

 

4. Que conviene también establecer desde ahora la manera de hacer efectivo aquel porcentaje cuando la realización o ventas de los productos extraídos de los bosques nacionales se haga dentro del país.

 

DECRETA:

 

Articulo 1. En los contratos que se celebren sobre explotación de bosques nacionales, el concesionario deberá determinar el * por donde se haga la exportación de los productos proveniente de los bosques nacionales.

 

Articulo 2. Los concesionarios de explotación de bosques deberán pagar en las respectivas administración de aduana el porcentaje correspondiente a la nación, según lo que se estipula en cada contrato de acuerdo con la ley.-

 

ARTICULO 3. El porcentaje correspondiente a la nación se liquidara sobre el valor del aseguro marítimo, teniendo en cuenta en cada caso el precio corriente en el mercado que se destinen los productos forestales.

 

ARTICULO 4.Los concesionarios de explotación de bosques deberán presentar en la aduana respectiva el comprobante del seguro marítimo y de manifiesto o planilla de exportación.

 

ARTICULO 5.Los concesionarios de explotación de bosques nacionales requerirán cuando la venta de los productos de la venta de estos se haga, dentro del país un comprobante de la operación efectuada en cada caso con la firma del comprador y el visto bueno del Alcalde o Corregidor respectivo quien de esa manera certificara acerca de la realidad de la operación efectuada.

 

ARTICULO 6. Los concesionarios deberán llevar una relación completa de los productos extraídos de los bosques nacionales y de la destinación que se les diera a tales productos comprobando las ventas o transacciones hechas dentro del país con el certificado de que habla el articulo anterior, y las exportaciones con un ejemplar del manifiesto o planilla correspondiente con la anotación de la administración de la aduana en que conste que se pago el porcentaje respectivo.

 

ARTICULO 7. Si el concesionario cortare o recolectare productos forestales en un área distinta de la especificada en el respectivo contrato, se consideraran como obtenidos sin contrato ni permiso.

 

ARTICULO 8. La explotación que se haga sin contrato ni permiso, será castigada con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el mas alto canon o porcentaje que paguen los que gozan de licencia o concesión.

 

ARTICULO 9. Los poseedores de licencias o concesiones deben observar un cuidado especial, al cortar, trabajar, recolectar o transportar la madera, leña u otros productos forestales, para evitar la destrucción de las orquídeas y de los arboles jóvenes o plantas de semillero, como el duro abastecimiento de los bosques depende de la conservación de los arboles jóvenes de especies valiosas la falta por parte del concesionario ejercer un cuidado razonable para evitar la destrucción de dichos arboles o plantas, puede ser motivo de la caducidad del contrato, a juicio del gobierno.

 

ARTICULO 10. El limite del diámetro de los arboles que se permiten cortar en un área forestal dada, variara según las especies de los arboles de condiciones del bosque y las necesidades de cada localidad en general, no se podrán para madera los arboles

menores de cuarenta centímetros de diámetro y los arboles que se corten leña irán por lo menos veinticinco centímetros de diámetro.

 

ARTICULO 11. El que derribe arboles de menores dimensiones o arboles cuyo derribe esta prohibido será considerado como si cortase sin licencia y quedara obligado a pagar el recargo de que habla el [Articulo 8. del presente decreto].

 

ARTICULO 12. prohíbese el derribo de los bosques nacionales de los arboles de donde se extraen gomas, resinas y esencias, prohibese igualmente el derribe de los arboles productores de tagua o marfil vegetal de cera y de quina.

 

Parágrafo Las taguas no debe ser arrancadas de la palma sino recogidas del suelo.

 

ARTICULO 13. para extraer gomas resinas esencias y otros productos forestales semejante el concesionario o poseedor de una licencia puede hacer cortes o incisiones en los troncos de los arboles por lo menos a veinticinco centímetros sobre el terreno, estas incisiones deberán hacerse con instrumento cortante y podrán la corteza y las primeras capas de albura solamente; no debe exceder de veinticinco centímetros de largo y no debe penetrar el corazón de la madera cuando la secreción de sabia se obstruya en los bordes exteriores de las incisiones se podrá recortar estos bordes y alargar el corte veinticinco centímetros prolongados hacia arriba siempre que la anchura de la incisión no exceda en ningún caso de ocho centímetros.

 

No se permite hacer incisiones durante el periodo del florecimiento del árbol hasta la madures de su semilla.

 

La infracción de estas disposiciones dará motivo a la cancelación de la licencia o caducidad del contrato además de pagar el recargo de que habla el [Articulo 8 del presente decreto].

 

ARTICULO 14. Los productos forestales indígenas de todas clases se presumen extraídos de los bosques nacionales hasta prueba en lo contrario.

 

ARTICULO 15. (Formados por el articulo 58 del acuerdo No 3 de 1969 estatuto forestal).

 

ARTICULO 16. ( reformados por los artículos 1. y 5. del decreto No 227 de 1920).

 

ARTICULO 17. Las veces que la misma ley crea en la escuelas de silvi cultura del exterior serán provistas por el ministerio de agricultura de conformidad con la resolución que se dictara al respecto que será publicada en el diario oficial y transmitida especialmente a los gobernadores de los departamentos.

 

ARTICULO 18. Sustituido por un Parágrafo por el articulo 11. Decreto No 1300 de 1928.

 

ARTICULO 19. los pequeños colonos establecidos en bosques nacionales, con anterioridad a la destinación de que trata el articulo, de la ley que se reglamenta, serán respetados en sus cultivos y tendrán derecho a la adjudicación y otro tanto, de acuerdo con la ley 71 de 1917.

 

ARTICULO 20. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que con virtud de los respectivos contratos contraen los concesionarios de explotación de bosques nacionales otorgara una caución personal a satisfacción, al gobierno que no será menor de quinientos pesos ($500.oo) moneda corriente dentro del termino de (2) meses contados desde la aprobación definitiva de los contratos suma que perduran en favor del tesoro nacional en caso de no cumplir algunas de las cláusulas estipuladas.

 

ARTICULO 21. En los contratos sobre explotación de bosques nacionales los concesionario deberán demandar los linderos de los bosques materia de los contratos por medio de limites arcifinios en cuanto sea posible limites que deberán controlar los respectivos municipios.

 

Parágrafo. Reformados por el articulo 2. de decreto No 2227 de 1920.

 

ARTICULO 22. Los concesionarios se obligaran a comenzar la explotación de los bosques dentro del termino de seis meses (6) con todos desde la aprobación definitiva del contrato, al menos que se estipule la instrucción de maquinarias para la explotación en estos casos el gobierno señalara el termino que estime conveniente en cada contrato.

 

ARTICULO 23. En cada contrato se señalara el porcentaje que corresponda al gobierno cuando se trata de explotación de maderas, piratas u otros productos semejantes.

 

ARTICULO 24. Para obtener en arrendamiento un lote o zona de bosques nacionales mediante licitación publica salvo los casos especiales señalados en el pararrayo del [Articulo 3,. de la ley 119 de 1919] se requiere;

 

1. Que los postores dirijan sus propuestas al ministro de agricultura y comercio las cuales deben formularse en términos perfectamente definidos y precisos en cuanto a la determinación de la zona de bosques nacionales que deseen obtener en arrendamiento indicado el porcentaje que ofrece a la nación de acuerdo con el precitado [Articulo 3., y conformándose con el Articulo 21 de presente decreto]; y

 

2. presentar un recibo de la tesorería general de la república en que conste haberse consignado la suma de cien pesos. En lo demás se observaran las disposiciones pertinentes del Código Fiscal.

 

PUBLIQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 7 días del mes de febrero de 1920. MARCO FIDEL SUAREZ, el Ministro de Agricultura y Comercio, JESUS DEL CORRAL.