APROVECHAMIENTOS FORESTALES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Decreto Número 082 de 1976
Por el cual se reglamentan los artículos 56 y 216 del Decreto Ley 2811 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente).
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal tercero de la constitución nacional ,
Decreta:
Artículo 1°, Serán objeto de concesiones otorgadas mediante licitación pública los aprovechamientos forestales sobre áreas comprendidas entre 10.000 y 100.000 hectáreas de bosques naturales o artificiales ubicados en baldíos y demás terrenos de dominio público.
No obstante por las características del bosque el instituto de desarrollo de los recursos naturales renovables -INDERENA- podrá otorgar en concesión extensiones mayores o menores a las establecidas en este artículo.
Parágrafo. Para concesiones y permisos de estudios forestales en tareas superiores a cien mil hectáreas se requiere autorización del gobierno nacional, mediante resolución ejecutiva
Artículo 2º. Serán objeto de permiso otorgado directamente por el instituto de desarrollo de los recursos naturales renovables INDERENA los aprovechamientos forestales sobre áreas inferiores a diez mil hectáreas de bosques naturales o artificiales ubicados en baldíos y demás terrenos de dominio público.
Artículo 3º. El instituto de desarrollo de los recursos naturales renovables INDERENA no otorgará ni prorrogará permisos de estudios forestales en áreas licitables en concesión. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del decreto 2811 de 1974, el término de estos permisos sólo podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios dentro del lapso de vigencia del permiso, obedezca a fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo 4º. Con el fin de otorgar concesiones se tendrá como áreas licitables las que actualmente se hayan otorgado en permiso de estudios forestales.
Los actuales titulares de tales permisos de estudio tendrán ocasión para que se les otorgue directamente permiso persistente de aprovechamiento forestal hasta por diez años en una zona menor a la indicada y con una extensión por debajo del mínimo establecido en el artículo primero de este decreto, o para participar en la licitación de la concesión con la prioridad que les otorga el artículo 56 del decreto 2811 de 1974.
La elección de la alternativa hará el permisionario dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que el instituto de desarrollo de los recursos naturales renovables INDERENA se lo exija.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D.E. el 20 de enero de 1976.