Prohibición de Ensayos Nucleares – Ley 660 de 2001

Prohibición de Ensayos Nucleares – Ley 660 de 2001

Ley 660 de 2001

(julio 30)

por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares”, adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares”, adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo “los Estados Partes”),

Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos, subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos acuerdos y medidas, convencidos de que la situación internacional actual ofrece la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y declarando su propósito de adoptar tales medidas, subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos, reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,

Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación, tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el Tratado de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares, tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que el presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente, afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Obligaciones básicas

1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosión de ensayo de armas nucleares o cualquiera otra explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control.

2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de cualquiera otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en ella.

Artículo II

La Organización

A. Disposiciones generales

1. Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por él la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo “la Organización”), para lograr el objeto y propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional de su cumplimiento y servir de foro a las consultas y cooperación entre los Estados Partes.

2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.

3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.

4. Por el presente artículo se establecen los siguientes órganos de la Organización: La Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.

5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la Organización u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la aplicación de sus disposiciones.

6. La Organización realizará las actividades de verificación previstas para ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficien te logro de sus objetivos. Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente Tratado.

7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo especial la información y datos que reciba a título reservado de la Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará esa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Tratado.

8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras organizaciones internacionales, tales como el Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de los Estados Partes para su aprobación.

9. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada para tener en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la Organización.

10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al presupuesto ordinario.

11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su cuota a la Organización, no tendrá voto en ésta si el importe de los a trasos es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá permitir que dicho miembro vote si está convencido de que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

B. La Conferencia de los Estados Partes

Composición, procedimientos y adopción de decisiones

12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo “la Conferencia”), estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar acompañado de suplentes y asesores.

13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será convocado por el Depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.

14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.

15. Se convocará un período extraordinario de sesiones de la Conferencia:

a) Cuando lo decida la Conferencia;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o
c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la mayoría de los Estados Partes.

El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días después, a más tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique otra cosa en la decisión o solicitud.

16. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo VII.

17. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Examen, de conformi dad con el artículo VIII.

18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.

19. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sean necesarios. El Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa en el próximo período de sesiones.

20. El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.

21. Cada Estado Parte tendrá un voto.

22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre una cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por 24 horas y durante ese aplaza miento hará todo cuanto sea posible para facilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia antes de que concluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a un consenso transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.

23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k) del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente Tratado, de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al presente Tratado.

Poderes y funciones

24. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.

25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos para el ejercicio de sus funciones.

26. La Conferencia:

a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales de la organización, presentados por el Consejo Ejecutivo y examinará otros informes;
b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo “el Director General”);
e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;
f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para establecer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por expertos independientes que desempeñarán sus funciones a título personal y serán nombrados, de conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas pertinentes para la aplicación del presente Tratado;
g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo V;
h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria;
i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h) del párrafo 38;
j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y
k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de conformidad con el párrafo 23.

C. El Consejo Ejecutivo

Composición, procedimientos y adopción de decisiones

27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.

28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por:

a) Diez Estados Partes de Africa;
b) Siete Estados Partes de Europa oriental;
c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;
d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;
e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;
f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacífico y el Lejano Oriente.

Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.

El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.

29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:

a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y de seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la base de las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según vengan determinadas por datos internacionales y por la totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según el orden de prioridad determinado por cada región:

i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia;
ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología de vigilancia; y
iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;

b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última vez, según cual sea el plazo más breve. El Estado Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia al Director General y el puesto será cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el presente apartado; y
c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados Partes de esa región por rotación o elecciones.

30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él, quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.

31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones de la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se describen en el párrafo 28.

32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.

33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.

34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.

35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.

36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.

Poderes y funciones

37. El Consejo Ejecutivo será el Organo Ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.

38. El Consejo Ejecutivo:

a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Tratado;
b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto y propósito del presente Tratado;
d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;
e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe sobre la realización de sus propias actividades y los demás informes que considere necesario o que solicite la Conferencia;
f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa;
g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo VII y formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto de su aprobación;
h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva de la aprobación previa de la Conferencia y supervisará su aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el apartado i);
i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros Estados y supervisará su aplicación; y
j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría Técnica.

39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.

40. El Consejo Ejecutivo:

a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios de información;
b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes de conformidad con el artículo IV;
c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones in situ de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al respecto.

41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:

a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;
c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el cumplimiento, de conformidad con el artículo V.

D. La Secretaría Técnica

42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las demás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.

43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la verificación del cumplimiento del presente Tratado:

a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;
c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;
d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y funcionamiento de estaciones de vigilancia;
e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;
f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo los preparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;
g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes y otros Estados; y
h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con arreglo al presente Tratado.

44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación del Consejo Ejecut ivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.

45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas, figuran:

a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y de presupuesto de la Organización;
b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;
d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización acerca de la aplicación del presente Tratado; y
e) Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones internacionales.

46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido transmitida.

47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.

48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el Estado Parte interesado.

49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto oficial administrativo y los demás funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primer Director General será nombrado por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.

50. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial en la contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General, inspectores o demás miembros del personal del cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con la distribución geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por el princi pio de mantener el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.

51. El Director General podrá, según proceda, tras consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.

52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios Internacionales responsables únicamente ante la Organización. El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo de inspección.

53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.

E. Privilegios e inmunidades

54. La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la capacidad

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