Usos del Recurso Forestal, Permisos y Concesiones – Decreto 0877 76

Usos del Recurso Forestal, Permisos y Concesiones – Decreto 0877 76

Decreto No. 877 del 10 de Mayo de 1976

Por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se dictan otras disposiciones.

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3 de la Constitución Nacional,

Decreta:

Capitulo I

De las Prioridades para el Uso del Recurso Forestal

Artículo 1: El recurso forestal se destinará en principio a satisfacer las siguientes necesidades:

a) Las vitales de uso doméstico.
b) Las de conservación y protección del recurso forestal y de otros recursos relacionados con aquel, mediante la creación de las reservas a que se refiere el [Artículo 47 del Decreto – Ley número 2811 de 1974];
c) Las de atención a los requerimientos de la industria, de acuerdo con los planes de desarrollo nacionales y regionales.

Capitulo II

De las Prioridades para el Aprovechamiento del Recurso Forestal

Artículo 2: En las Áreas de Reserva Forestal solo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques.

Artículo 3: Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las Areas de Reserva Forestal establecidas por las [Leyes 52 de 1948] y la [Ley 2 de 1959] y los [Decretos 2278 de 1953] y la Ley 111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad.

Se tendrán también como Áreas de Reserva Forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.

Artículo 4: Para otorgar un permiso único será necesaria la sustracción previa de la reserva forestal del área en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento.

Para dicha sustracción se requiere la solicitud previa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA y el posterior estudio de esta entidad con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, para determinar la necesidad económico-social de la sustracción y la efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la podrá hacer de oficio el INDERENA, previos los estudios a que se refiere este artículo.

Artículo 5: Las providencias que declaren la creación de un Area de Reserva Forestal deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva.

Artículo 6: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, con base en los estudios realizados sobre áreas concretas, directamente por él o por un interesado en adelantar un aprovechamiento forestal, determinará las limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal en las Areas Forestales Protectoras, Protectoras-Productoras y Productoras que se encuentren en la zona.

Artículo 7: Se consideran como Areas Forestales Protectoras:

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y con pendiente mayor del 20 % (formaciones de bosques pluvial tropical);
b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente sea superior al treinta por ciento (30%) (formaciones de bosques muy húmedo tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);
c) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente;
d) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100 %) en cualquier formación ecológica;
e) Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean éstos permanentes o no;
f) Las áreas de suelos desnudados y degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación;
g) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres;
h) Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería;
i) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y multiplicación de ésta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre.

Artículo 8: Cuando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, hubiere dado aprobación a un Plan de Ordenación Forestal en áreas que presenten las características señaladas en el [Artículo 7 literales a y b de este Decreto], tales áreas podrán ser objeto de aprovechamiento forestal persistente, siempre y cuando el usuario del recurso dé cumplimiento a las prácticas protectoras previstas en el concepto técnico aprobatorio del Plan de Ordenación Forestal.

Artículo 9: Se consideran Areas Forestales Protectoras-Productoras:

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 20%;
b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4 .000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosques muy húmedo tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);
c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre dos mil y cuatro mil milímetros (2.000 y 4.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosque húmedo tropical, bosque muy húmedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy húmedo montano bajo);
d) Las áreas que se determinen como de incidencia sobre embalses para centrales hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y ciénagas naturales o artificiales, y
e) Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el carácter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que aseguren su permanencia.

Artículo 10: Se consideran Areas Forestales Productoras:

a) Las áreas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable sean susceptibles de un aprovechamiento racional y económico siempre que no estén comprendidas dentro de las Areas Protectoras-Productoras a que es refieren los [Artículos 7 y 9 de este Decreto];
b) Las áreas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines comerciales;
c) Las áreas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas para el cultivo forestal por sus condiciones naturales.

Capitulo III

De las Prioridades para el Otorgamiento de Permisos y Concesiones de Aprovechamiento Forestal

Artículo 11: De conformidad con lo establecido por los [Artículos 56, 220 y 234 del Decreto 2811 de 1974], el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, al otorgar permisos o concesiones de aprovechamiento forestal, tendrá en cuenta las siguientes prioridades:

a) El haber realizado los estudios sobre el área objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal;
b) El haber establecido la plantación forestal industrial sobre el área objeto de la solicitud, y
c) El tener mayor proporción de capital nacional.

Capitulo IV

De los Criterios para la Elección entre Varios Solicitantes

Artículo 12: Cuando concurran dos o más solicitantes para obtener un permiso o concesión de aprovechamiento forestal, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, tendrá en cuenta en la elección por lo menos los siguientes criterios, sin que su enunciación implique orden de prelación:

a) Condiciones técnicas y económicas de cada uno de los solicitantes, teniendo en cuenta las inversiones prospectadas, el nivel de salarios ofrecido, la capacidad industrial instalada, la experiencia en el aprovechamiento del recurso forestal, así como la asistencia técnica prevista;
b) Cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones, permisos de estudio o de aprovechamientos forestales otorgados con anterioridad al solicitante;
c) Ofrecimiento garantizado de un mejor aprovechamiento que evite el desperdicio o deterioro del recurso forestal y asegure una mayor transformación del mismo;
d) La transformación de los productos en la misma región donde se encuentra el recurso;
e) Mayor porcentaje en la participación nacional a que se refiere el [Artículo 220 del Decreto 2811 de 1974], y
f) Atención a las necesidades vitales de los moradores de la región con el fin de promover su desarrollo económico y social mediante la prestación de servicios tales como escuelas, centros y puestos de salud, comisariatos, transporte, construcción y mantenimiento de vías, vivienda, electrificación y utilización de mano de obra, entre otros.

Artículo 13: Cuando haya lugar a elección entre varias solicitudes de permiso de aprovechamiento forestal, se considerarán como formuladas simultáneamente las eticiones presentadas al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se haya publicado el aviso de la primera solicitud.

Artículo 14: El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1976.

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