Estatuto de Flora Silvestre del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, INDERENA – Acuerdo 038 73

Estatuto de Flora Silvestre del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, INDERENA – Acuerdo 038 73

Acuerdo 38 del 10 de Septiembre de 1973

(Aprobado mediante la Resolución 461 de 1973).

“Por el cual se establece el Estatuto de Flora Silvestre del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-.”

La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, INDERENA, en uso de facultades legales y estatutarias,

Acuerda:

Capitulo I

Objetivos

Artículo 1: En cumplimiento de las funciones conferidas al Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables INDERENA, por el Decreto Extraordinario No. 2420 de 1968, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, adóptase el siguiente Estatuto de Flora Silvestre, el cual tiene como objetivos:

a. Reglamentar, en forma técnica, el manejo de las zonas de interés general.
b. Reglamentar el manejo, aprovechamiento, movilización y comercio de las especies de la flora silvestre y de sus productos.
c. Fomentar y restaurar la flora silvestre nacional.

1. Proteger y contribuir al estudio de las especies de la flora silvestre nacional.
2. Conservar las especies valiosas de la flora y aquellas en vía de extinción, así como propender por su propagación.

d. Controlar las especies de la flora silvestre, en caso que fuere necesario, atendiendo a conceptos ecológicos.
e. Promover el desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de conservación y aprovechamiento de la flora silvestre nacional.

Artículo 2: Las normas del presente Estatuto se aplican para todas las especies de la flora silvestre nacional, con excepción de aquellas que sean consideradas o que en el futuro puedan catalogarse como maderables, salvo aquellas que por su interés científico, reducida representación numérica o que por encontrarse en peligro de extinción, deban ser involucradas en este Acuerdo.

Capitulo II

Definición y Clasificación

Artículo 3: Para los efectos del presente Estatuto se adoptan las siguientes definiciones:

a. Flora Silvestre: Conjunto de plantas existentes en el territorio nacional que no han sido objeto de mejoramiento por parte del hombre.
b. Especímenes de Flora: Cualquier ejemplar de estudio, planta viva o propágulo, de las especies comprendidas en el concepto de flora silvestre.
c. Plantas Protegidas: Todo individuo de flora silvestre o grupo de estos que por su escasa existencia o hacer parte de la vegetación endémica del país, requiere trato especial para su conservación, reproducción y fomento dentro del territorio nacional. Las plantas protegidas o sus productos pueden ser incautados por el INDERENA, para darles un manejo especial que asegure su propagación y diseminación.
d. Floresta Nacional. Area reservada, alindada y declarada como tal por el INDERENA, por albergar plantas protegidas, vegetación representativa o endémica, a la cual podrá tener acceso restringido el público y donde el Instituto hará investigación, propagación, manejo y aprovechamiento de la flora silvestre nacional, para evitar la extinción de especies valiosas por diversas características y con fines demostrativos, para su industrialización y comercialización.
e. Santuario de Flora: Area reservada, alindada y declarada por el INDERENA para preservar una especie o una comunidad vegetal; a este fin están subordinados todos los demás intereses y actividades.
f. Area Natural Unica: Globo de terreno que alinda, reserva y declara como tal el INDERENA, por poseer condiciones especiales de flora y gea que integran un escenario natural de rara frecuencia.
g. Criadero: Area de dominio privado donde se producen, con fines comerciales, especímenes de flora silvestre nacional.
h. Pabellón de Flora: Area de dominio privado establecida con el fin de realizar exposiciones permanentes de especies de la flora silvestre nacional.
i. Guía: La persona que acredita, ante el INDERENA, conocimientos y experiencias suficientes sobre legislación y aspectos de flora, aclarándose que sus actividades quedan limitadas a aspectos científicos y de excursiones recreativas y de observación.

Artículo 4: Para efectos del presente Estatuto, la flora silvestre nacional se clasifica así:

a. Endémica: Especies que el INDERENA considera existen solamente en el país o que el Instituto declare como tales.
b. Diseminadas: Convencionalmente se denominan como tales las especies no consideradas ni declaradas endémicas.

Capitulo III

Administración y Fomento

Artículo 5: La flora silvestre que se encuentra en el territorio del país, es bien de la Nación.

Se exceptúan las especies que se hallan en criaderos y pabellones de flora, así como en predios de propiedad privada, sin embargo su manejo, aprovechamiento, movilización y comercio están supeditados al conocimiento y aprobación previos del INDERENA, conforme a los requisitos y normas establecidos en este Acuerdo y demás disposiciones que sobre la materia contengan las leyes.

Parágrafo: Para efectos del presente artículo, se entiende por predio de propiedad privada aquel que ha salido del dominio del Estado a cualquier título, que no haya perdido su eficacia legal, y los amparados por títulos inscritos entre particulares otorgados con anterioridad al 7 de abril de 1917, según lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 200 de 1936.

Artículo 6: En ninguna actividad relacionada con el aprovechamiento de los recursos de que trata este Acuerdo, se podrán admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto, serán nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta norma.

Artículo 7: A todo espécimen o producto de flora obtenido fuera del país y que se encuentre dentro del territorio nacional, le son aplicables las normas contenidas en el presente Acuerdo y demás disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 8: Al INDERENA como administrador de la flora silvestre existente en el territorio nacional y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 1 de este Estatuto, le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

a. Reglamentar, controlar y vigilar la introducción, trasplantes, comercialización y aprovechamiento de las especies de la flora silvestre y sus productos.
b. Conservar, restaurar y fomentar la flora silvestre nacional en el territorio del país, con las excepciones establecidas o que puedan establecerse.
c. Delimitar, reservar, conservar y manejar las florestas nacionales, santuarios de flora y áreas naturales únicas.
d. Supervisar y coordinar las actividades que adelanten otras entidades en lo relacionado con la flora silvestre.
e. Autorizar la exportación de especies endémicas de la flora silvestre.
f. Contratar con personas naturales o jurídicas especializadas, la asesoría técnica necesaria para el estudio, fomento y aprovechamiento de la flora silvestre, cuando así lo considere conveniente.
g. Velar por el cumplimento de las disposiciones legales vigentes sobre explotación y contaminación, que puedan afectar la flora silvestre.
h. Declarar las plantas protegidas y las especies de flora endémica y fijar el número, épocas y demás características de los ejemplares y productos de éstas que pueden ser objeto de aprovechamiento, según la especie.
i. Reglamentar y controlar el funcionamiento de los criaderos, pabellones de flora y la realización de certámenes nacionales de especies protegidas y flora endémica.
j. Autorizar la extracción e introducción de especímenes y productos de la flora silvestre para certámenes y exposiciones, así como para efectos de investigaciones y estudios.
k. Vigilar el funcionamiento de criaderos y pabellones de flora, museos, herbarios y jardines botánicos que se dediquen al comercio y exhibiciones de ejemplares y productos de especies protegidas y de flora endémica.
l. Autorizar la participación de personas naturales y jurídicas en certámenes internacionales de flora silvestre y la realización de eventos del recurso en el territorio nacional.
m. Preparar la información estadística sobre los diferentes aspectos relacionados con la flora silvestre nacional.

Capitulo IV

Aprovechamiento

Artículo 9: La flora silvestre existente en el territorio nacional puede aprovecharse por personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras domiciliadas en el país, mediante aprobación previa del Instituto, para lo cual se establecen las siguientes licencias:

a. Licencia comercial de flora, que permite el aprovechamiento del recurso, con ánimo de lucro.
b. Licencia científica de flora, que permite la utilización del recurso para estudios e investigaciones, así como la recolección de material para los mismos fines.
c. Licencia de control de flora, que permite la regulación de la densidad y presencia de determinadas especies vegetales.
d. Licencia de guía, que permite efectuar a particulares las actividades a que se refiere el literal i) del artículo 3 de este Acuerdo.

Artículo 10: La vigencia de las licencias de aprovechamiento de flora silvestre, será la siguiente:

a. Las licencias comerciales de flora serán expedidas por el tiempo que se estime conveniente de acuerdo con el volumen, peso, número de especímenes y productos de flora cuyo aprovechamiento se autorice.
b. Las licencias científicas y de control de flora serán expedidas por un tiempo determinado, de acuerdo con el programa a realizar.
c. La licencia de guía tendrá vigencia por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 11: El INDERENA al expedir las licencias de aprovechamiento de flora, determinará la zona dentro de la cual tendrán validez, excepto las de guía que tendrán carácter nacional.

Artículo 12: Las personas naturales o jurídicas extranjeras para obtener licencia de aprovechamiento comercial de flora, requieren estar domiciliadas en Colombia.

Artículo 13: La licencia comercial de flora no confiere a su titular derecho alguno, que pueda limitar o impedir la acción de otros titulares de licencias para la utilización e investigación de la flora silvestre nacional.

Artículo 14: Las licencias comerciales de flora que se otorguen a personas jurídicas, servirán como base para expedir las credenciales correspondientes al personal que a su servicio realicen los respectivos trabajos de campo.

Artículo 15: Para la obtención de licencia de guía es necesario presentar solicitud por escrito ante el Gerente Regional correspondiente, acreditando la idoneidad conforme el Instituto lo determine.

La Gerencia General del Instituto establecerá los requisitos a cumplir para el otorgamiento de esta licencia.

Artículo 16: Para la obtención de licencia comercial de flora, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, ante el Gerente Regional, incluyendo los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y dirección.
2. Sistemas a usar para la recolección de la flora y en los trabajos de campo.
3. Especies, número y peso o volumen aproximado de especímenes a aprovechar.
4. Productos que utilizará de cada especie.
5. Procesos a que serán sometidos los productos de la flora silvestre e instalaciones y equipos que destinará para tales fines.
6. Nombres y direcciones de los posibles compradores de los productos de la flora silvestre que se permitan obtener.
7. Nombre, identificación y dirección de las personas que realizarán los trabajos de campo, con el fin de expedir las credenciales correspondientes.
8. Si se trata de personas jurídicas, acreditar la calidad de tal mediante el correspondiente certificado expedido por autoridad competente.
9. Destino final de los productos de flora silvestre que se pretenden beneficiar.

Artículo 17: Las personas que deseen realizar estudios y observaciones de la flora silvestre en el territorio nacional, deberán obtener licencia científica de flora para lo cual los interesados presentarán solicitud por escrito, ante el Gerente Regional, incluyendo los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y dirección.
2. Objetivos, justificación y duración de las actividades que se van a realizar.
3. Regiones en donde se efectuarán los trabajos de campo, recolección y observación del material motivo del estudio.
4. Especies, número, peso y volumen aproximado del material que se colectará para fines de las investigaciones programadas.
5. Indicar si tiene patrocinio, colaboración o vinculación con entidad científica colombiana, si se tratare de extranjeros.
6. Sistemas, métodos y equipo a emplear para la recolección, observación y estudio del material de flora.
7. Acreditar la calidad científica o técnica mediante la presentación de las respectivas credenciales, si el solicitante fuera extranjero.
8. Si se trata de personas jurídicas, acreditar la calidad de tal mediante los correspondientes certificados expedidos por autoridad competente.
9. Precisar el destino del material coleccionado.

Artículo 18: Para la obtención de licencia de control, de flora se requiere la solicitud por escrito presentada ante el Gerente Regional, incluyendo los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y dirección del solicitante.
2. Sistemas, productos y equipos a emplear en los trabajos.
3. Especies a controlar.
4. Justificación del control.
5. Período en el cual se efectuarán las labores de control.
6. Jurisdicción y área aproximada en donde se efectuará el control.
7. Nombre e identificación de las personas que ejecutarán los trabajos de campo.
8. Destino final de los productos que se obtengan.

Parágrafo: Para el control de flora silvestre en zonas agrícolas, no se requiere licencia del INDERENA.

Capitulo V

Establecimientos de Flora

Artículo 19: Para el funcionamiento de criaderos y pabellones de flora establécense las siguientes licencias:

1. Licencia de funcionamiento de criaderos.
2. Licencia de funcionamiento de pabellones de flora.

Artículo 20: Las licencias de funcionamiento de criaderos y de pabellones de flora se expedirán para cada instalación y tienen vigencia hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición. Estas licencias son prorrogables por períodos iguales.

Artículo 21: Para obtener licencia de funcionamiento de criaderos y de pabellones de flora, los interesados deben cumplir con los siguientes requisitos:

a. Presentar solicitud por escrito ante el Gerente Regional del INDERENA, de acuerdo con los modelos que para tales fines elaborará el Instituto.
b. Anexar el plan de manejo del criadero o del pabellón de flora, en el que se consignarán con toda claridad, los propósitos, funciones y actividades que se desarrollarán.

A este plan se adjuntarán:

1. Planos de la finca a escala 1:25.000 cuando se trate de criaderos. Si fuera pabellón de flora se indicará la ubicación del establecimiento.
2. Proyecto de las instalaciones que se construirán.
3. Proyecto de reglamento interno y aspectos fitosanitarios.

c. Informe de los posibles lugares de abastecimiento de las especies a propagar o a exhibir.
d. Posibles compradores de los productos de flora y sus respectivas direcciones.
e. Nombre, identificación y dirección de las personas abastecedoras de los productos de flora silvestre a exhibir o propagar.

Artículo 22: Cumplidos los trámites establecidos en el artículo anterior, el INDERENA ordenará la práctica de una visita de inspección ocular por parte de sus funcionarios, para constatar la factibilidad de operación del criadero o del pabellón de flora, como requisito previo para la expedición de la licencia respectiva.

Artículo 23: Los clubes de jardinería deberán inscribirse en el INDERENA para poder desarrollar las actividades relacionadas con flora silvestre. Para esta inscripción deben llenarse los siguientes requisitos:

1. Razón social de la institución, sede y dirección.
2. Lista de socios o integrantes del club, con sus respectivas direcciones.
3. Promociones a realizar.
4. Copia auténtica de sus Estatutos, debidamente aprobados.

Capitulo VI

Transporte y Movilización

Artículo 24: Para el transporte de especímenes y productos de flora silvestre del lugar de aprovechamiento o de recolección a los almacenes, depósitos, instalaciones de industrialización y comercio, establécese salvoconductos de movilización.

Artículo 25: Los salvoconductos para la movilización de los productos de flora de que trata el artículo anterior, solamente se expedirán a las personas poseedoras de licencias comercial, científica y de funcionamiento de criaderos y pabellones de flora.

Artículo 26: Las empresas que transporten ejemplares o productos de flora silvestre, están en la obligación de exigir de sus usuarios, el salvoconducto de movilización de que trata el artículo 25 de este Estatuto.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al decomiso de los ejemplares y productos en tránsito, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas para estas infracciones.

Artículo 27: La removilización de los productos de flora de los lugares indicados en el artículo 25 de este Acuerdo, requiere salvoconductos que se expedirá con base en los otorgados en cumplimiento de lo dispuesto en este Estatuto.

Artículo 28: Los salvoconductos para la movilización de productos de flora silvestre, podrán renovarse cuando el interesado compruebe que no pudo movilizar los productos amparados por ellos dentro del término de su vigencia y previa devolución del salvoconducto anterior.

Artículo 29: Los salvoconductos de movilización de flora silvestre solamente ampararán los productos en ellos indicados y serán válidos por una sola vez.

Artículo 30: Las Gerencias Regionales del INDERENA quedan facultadas para expedir y renovar los salvoconductos de movilización de productos de flora.

Capitulo VII

Servicios de Asesoría Técnica

Artículo 31: El INDERENA prestará los siguientes servicios:

1. Asesoría técnica para el establecimiento de criaderos y pabellones de flora de especies de plantas protegidas y endémicas.
2. Colaboración en la clasificación taxonómica de las especies de la flora silvestre.
3. Asesoría técnica para tratamiento, almacenamiento y prácticas culturales de la flora silvestre nacional.
4. Asesoría técnica para estudios de germinación, viabilidad, activación y almacenamiento de material vegetativo y semillas de las especies de la flora nacional.
5. Realización de estudios sobre aspectos patológicos de la flora silvestre.
6. Colaboración en los estudios para el mejoramiento genético de especies de plantas protegidas y endémicas.
7. Investigaciones, estudios y asesoría técnica para el fomento, comercialización e industrialización de la flora silvestre del país, en general.

Parágrafo: Facúltase al Gerente General del INDERENA para establecer el valor de los servicios técnicos que preste el Instituto conforme a lo establecido en este artículo.

Capitulo VIII

Obligaciones y Prohibiciones

Artículo 32: Las personas naturales y jurídicas que hayan obtenido licencia científica de flora, una vez concluidos los trabajos, deberán presentar ante el INDERENA un informe detallado sobre las actividades desarrolladas y las conclusiones obtenidas.

Artículo 33: Cuando los productos florísticos obtenidos en uso de la licencia científica de flora vayan a ser transportados fuera del país, hay obligación de entregar al INDERENA los ejemplares únicos y duplicados de todos los especímenes colectados y estudiados, para ser depositados en las colecciones que el Instituto considere conveniente, dando preferencia a las instituciones oficiales de investigación.

Parágrafo: El Gerente Regional que otorgó la licencia, de acuerdo con las circunstancias, podrá exonerar o convenir con el interesado, los términos de esta obligación.

Artículo 34: Toda persona que haya obtenido licencia de aprovechamiento comercial de flora, queda obligada a informar al Instituto cualquier cambio en el personal dedicado a efectuar los trabajos de campo, con el fin de expedir o cancelar las credenciales correspondientes.

Artículo 35: Toda persona que realice actividades relacionadas con la flora silvestre, deberá suministrar al INDERENA las informaciones que le sean solicitadas y permitirá las visitas de inspección a sus instalaciones.

Parágrafo: Las informaciones a las cuales se refiere el presente artículo serán confidenciales y no podrán publicarse sino en cifras globales, a menos que el Instituto reciba autorización escrita del informante.

Artículo 36: Los propietarios de criaderos y pabellones de flora deben llevar un registro del desarrollo de los planes de manejo de sus instalaciones, el cual estará a disposición de los funcionarios del INDERENA cuando ellos lo soliciten.

Artículo 37: Los propietarios de criaderos y de pabellones de flora deben remitir cada seis (6) meses, a la División de Parques Nacionales y Vida Silvestre del INDERENA, la siguiente información:

1. Relación de las actividades verificadas con plantas protegidas y de flora endémica indicando las fechas, nombre y número de los ejemplares de las especies producidas, exhibidas o vendidas.
2. Cuando se trate de productos o especímenes de plantas protegidas o de flora endémica indicar el destino de tales productos o especímenes.

Artículo 38: Las personas que se dediquen a la compra de productos de plantas protegidas y de flora endémica con fines comerciales e industriales, deberán llevar un libro de control previamente registrado en la Oficina de la Gerencia Regional del INDERENA, en el cual se consignarán los siguientes datos:

1. Fecha de compra.
2. Productos comprados, indicando las especies de las cuales obtuvieron estos productos.
3. Nombre, identificación y dirección del abastecedor.
4. Lugares de procedencia de los productos comprados.
5. Número y fecha de los salvoconductos de movilización o removilización.

Parágrafo: Las personas a quienes se refiere el presente artículo están obligadas a permitir las visitas de control por parte de los Inspectores de Recursos Naturales y demás funcionarios que el Instituto faculte para tales fines.

Artículo 39: Las personas que en cualquier forma se dediquen al comercio de productos de flora silvestre, deberán exigir de los vendedores o proveedores de tales productos, el salvoconducto de movilización o removilización. El incumplimiento de lo aquí dispuesto dará lugar al decomiso de los ejemplares y productos en referencia, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el presente Estatuto.

Artículo 40: Las personas a quienes el Instituto haya otorgado licencia, permiso de aprovechamiento o salvoconducto de movilización de productos de flora silvestre, están en la obligación de exhibirlos ante los funcionarios del INDERENA y autoridades competentes; cuando les sean exigidos.

Artículo 41: El INDERENA al otorgar licencias, permisos o concesiones para el aprovechamiento de bosques, hará contraer a los usuarios la obligación que les corresponde de acatar y cumplir las normas que sobre plantas protegidas y flora endémica, se establecen en el presente Estatuto y que se promulguen al respecto.

Artículo 42: El INDERENA podrá requerir de los particulares ejemplares de especies de plantas protegidas, previa la cancelación del valor correspondiente, con el fin de propagarlas, estudiarlas o de realizar investigaciones sobre diferentes aspectos de ellas.

Capitulo IX

Prohibiciones Especiales

Artículo 43: Queda prohibido a toda persona:

a. Ejercer actividades relacionadas con el aprovechamiento, comercio o industrialización de plantas protegidas y especies endémicas, sin estar dotada de la licencia respectiva.
b. Efectuar, sin la respectiva licencia, control de flora silvestre.
c. Colectar de medios naturales, plantas protegidas sin autorización previa del INDERENA.
d. Destruir plantas protegidas y especies endémicas y sus medios naturales. El INDERENA podrá autorizar algunas de estas prácticas cuando por circunstancias especiales lo considere conveniente.
e. Recolectar, extraer, apropiarse y negociar ejemplares de plantas protegidas sin que medie autorización expresa del INDERENA.
f. Emplear sistemas, prácticas o medios para la recolección masiva de plantas protegidas y especies endémicas, de acuerdo con la densidad de individuos existentes.
g. Hacer cualquier transacción comercial con los productos de flora obtenidos con licencia científica de flora.
h. Emplear plaguicidas, herbicidas y gases en florestas nacionales, parques nacionales, santuarios de flora, áreas naturales únicas, pabellones de flora y criaderos, a menos que haya autorización expresa del INDERENA.
i. Comerciar o transformar productos de la flora silvestre nacional sin sujeción a las normas del presente Estatuto.
j. Exportar o importar especímenes de flora silvestre y productos de ésta, sin autorización previa del INDERENA.
k. Exportar ejemplares o productos de plantas protegidas o especies endémicas que no procedan de criaderos, con excepción de especímenes de herbario que se ajusten a las normas del presente Estatuto. Sin embargo, el INDERENA podrá establecer a este respecto excepciones, cuando se trate de certámenes internacionales de flora y fauna, así como para casos de estudio e investigación del recurso.
l. Verificar certámenes de flora silvestre sin autorización previa del INDERENA.

Parágrafo: Las prohibiciones establecidas en este artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de control de flora para cuya licencia el Instituto fijará las condiciones.

Artículo 44: El aprovechamiento comercial de especies endémicas y utilización de plantas protegidas en áreas de resguardos indígenas, se reserva para los aborígenes de los respectivos resguardos. Sin embargo, el INDERENA cuando circunstancias de carácter científico lo hagan necesario, podrá reglamentar la utilización de dichas especies en tales resguardos.

Capitulo X

Control y Vigilancia

Artículo 45: La vigilancia del aprovechamiento y comercialización de los productos de la flora silvestre será ejercida de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Estatuto y demás normas legales vigentes, por los Inspectores de Recursos Naturales y demás funcionarios que el Gerente General designe, para lo cual quedan investidos con el carácter de funcionarios de policía.

Artículo 46: El INDERENA podrá establecer, a cargo de los respectivos usuarios, la obligación de sufragar los costos que demande la vigilancia del cumplimento de las disposiciones del presente estatuto,. por parte de Inspectores de Recursos Naturales.

Capitulo XI

Sanciones

Artículo 47: Las infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo serán sancionadas con multas de cien ($100.oo) a cinco mil ($5.000.oo) convertibles en arresto en la proporción legal, sin perjuicio del decomiso de los productos de flora, así como de los implementos y equipos utilizados para cometer la infracción.

Artículo 48: El INDERENA podrá cancelar las licencias que haya otorgado para aprovechamiento de flora silvestre, en caso de que los titulares de ellas infrinjan las disposiciones vigentes sobre el recurso.

Parágrafo 1: La cancelación de las licencias de que trata este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el presente Estatuto.

Parágrafo 2: El INDERENA al cancelar las licencias para aprovechamiento de flora silvestre, fijará el tiempo durante el cual los titulares de ellas no podrán obtener autorizaciones para ejercer actos relacionados con el recurso.

Artículo 49: La renuencia de la persona que se dedique al comercio de productos de flora silvestre con propósitos de negocio o industrialización, a permitir el examen de los libros de registro de sus actividades por parte de funcionarios competentes del INDERENA, hará incurrir al renuente en multas sucesivas de quinientos pesos ($500.oo).

Artículo 50: Contra las providencias que impongan las sanciones de multa o decomiso a que se refiere el artículo 47 proceden los recursos contemplados en el Decreto No. 2733 de 1959, en los términos en él señalados.

Artículo 51: Los productos y especímenes de flora silvestre, así como los implementos y equipos decomisados por contravenciones al régimen de flora, se destinarán por el INDERENA para los fines que considere convenientes.

Artículo 52: Las sanciones de que trata el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Capitulo XII

Disposiciones Generales

Artículo 53: Autorízase a la Gerencia General del INDERENA para llenar los vacíos, interpretar y reglamentar las disposiciones del presente Acuerdo, dentro de las normas legales existentes. Igualmente se le faculta para aplazar la vigencia de aquellas normas que resulten de difícil o inconveniente aplicación inmediata.

Artículo 54: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 10 días de septiembre de 1973.

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