Sentencias del Tribunal Nacional de Ética Médica

De acuerdo a las disposiciones vigentes, publicamos a continuación las sentencias remitidas del Tribunal a la Federación Médica Colombiana.

Tribunal Nacional de Ética Médica

Ley 23/81 – Artículo 63

OFICIO No.123-2002

Bogotá, D.C., febrero 28 de 2002.

Doctor
IDRIS LONDOÑO RESTREPO
Presidente
FEDERACIÓN MÉDICA COLOMBIANA
Ciudad

REF: Proceso No. 346 del Tribunal de Ética Médica de Bogotá
Contra el doctor Jaime Alejandro Smith Juyar

Apreciado Doctor:

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del decreto Reglamentario 3380 de 1981, me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por el Tribunal Nacional de Ética Médica dentro del proceso de la referencia.

“… Bogotá D. C., julio diez (10) del año dos mil uno (2001). SALA PLENA SESION No. 669 DEL DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO (2001).

Son suficientes consideraciones precedentes, para que el Tribunal Nacional de Ética Médica, en el ejercicio de las competencias que le confiere la ley RESUELVA:

Artículo 1.

Declarar que el doctor Jaime Alejandro Smith Juyar identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.480.716 de Bogotá y con registro médico No. 10051 del Ministerio de Salud, incurrió en violación de los numerales 1-, 4-, 9- y 10- del Artículo 1ro. de la Ley 23 de 1981 y de los Artículos 10-, 14-, 15-, 33- y 34 de la misma legislación.

Artículo 2.

Como consecuencia de lo anterior, sanciona al doctor Jaime Alejandro Smith Juyar con suspensión en el ejercicio de la medicina por un término hasta de dos (2) años, según el Artículo 83, literal de la Ley 23 de 1981 y de conformidad con las consideraciones que se formularon en la parte motiva de ésta providencia.

Artículo 3.

Comuníquese el contenido de esta decisión al Ministerio de Salud, a los Tribunales Seccionales de Ética Médica y a la Federación Médica para que sea fijado en lugares visibles de conformidad con lo establecido en el articulo 53 Decreto 3380 de 1981.

Artículo 4.

Contra esta providencia proceden los cursos de ley.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. (Fdo) HERNANDO GROOT LIEVANO, Presidente; (Fdo) HERNANDO MATIZ CAMACHO, Magistrado Ponente; (Fdo) JUAN MENDOZA VEGA, Magistrado; (Fdo) EDUARDO REY FORERO, Magistrado; (Fdo) EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Asesor Jurídico; (Fdo) MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO, Abogada Secretaria… “.

La Providencia anterior se notificó en debida forma, fue recurrida y confirmada por el Ministerio de salud mediante Resolución No. O1891 de fecha 19 de noviembre del año 2001 y se encuentra en firme.

Cordialmente,

MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO
Abogado Secretaria


Tribunal Nacional de Ética Médica

LEY 23/81 – ARTÍCULO 63

OFICIO No.051-2002

Bogotá, D.C., febrero 5 de 2002.

Doctor
IDRIS LONDOÑO RESTREPO
Presidente
FEDERACION MEDICA COLOMBIANA
Ciudad

REF: Proceso No. 1262 del Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca contra el doctor Julio Roberto Martínez Cuevas.

Apreciado Doctor:

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del decreto Reglamentario 3380 de 1981, me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por el Tribunal Nacional de Ética Médica dentro del proceso de la referencia.

“… Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) del año dos mil uno (2001). SALA PLENA SESION No. 683 DEL VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2001). Son suficientes consideraciones precedentes, para que el Tribunal Nacional de Ética Médica, en el ejercicio de las competencias que le confiere la ley RESUELVA:

ARTICULO PRIMERO:

IMPONER al Dr. Julio Roberto Martínez Cuevas, suspensión en el ejercicio profesional por un período de cinco (5) años, como responsable de la infracción de los artículos 1-10 y 6 de la ley 23 de 1981.- La suspensión en el ejercicio profesional impuesta no tendrá efecto si el disciplinado busca formación académica en una especialidad médica en la que no ponga en peligro a sus pacientes femeninas.- La suspensión en el ejercicio profesional se suspenderá en el momento en que por psiquiatras de medicina legal, se determine que el disciplinado se encuentra curado de su patología como consecuencia del tratamiento que actualmente recibe.

ARTICULO SEGUNDO:

ABSOLVERLO del cargo relacionado con la presunta infracción al artículo 15 de la ley 23 de 1981.

ARTICULO TERCERO:

COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a I Ministerio de Salud, a los Tribunales de Ética Médica y a la Federación Médica para que sea fijada en lugares visibles de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 3380 de 1981.

ARTICULO CUARTO:

Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y el de apelación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. (Fdo) HERNANDO GROOT LIEVANO, Magistrado Ponente; (Fdo) HERNANDO MATIZ CAMACHO, Magistrado; (Fdo) JUAN MENDOZA VEGA, Magistrado; (Fdo) EFRAIM OTERO RUIZ, Magistrado; (Fdo) EDUARDO REY FORERO, Magistrado; (Fdo) EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Asesor Jurídico; (Fdo) MARTHA LUCÍA BOTERO CASTRO, Abogada Secretaria…”.

La Providencia anterior se notificó en debida forma, no fue recurrida y se encuentra en firme.

Cordialmente,

MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO


Tribunal de Ética Médica de Bogotá

LEY 23 DE 1981

OFICIO No. 146302

Bogotá D.C., 18 Jul. 2002

Doctor
IDRIS LONDOÑO RESTREPO
Presidente
FEDERACIÓN MÉDICA COLOMBIANA
Calle 72 No. 6-44 Piso 11
La Ciudad

Referencia: Proceso 530-0.
Promovido por: Gerardo de Jesús Silva Castro
Denunciado: Dra. Doris Astrid Martínez Rico

De conformidad con lo establecido en el articulo 53 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981, me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por este Tribunal, dentro del proceso de la referencia:

En mérito de lo expuesto el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:

PRIMERO:

Declarar que la Doctora DORIS ASTRID MARTINEZ RICO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 32.742.128 de Barranquilla y con Registro Médico No. 01-2719-91 del Ministerio de Salud incurrió en violación de los Artículos 10, 13, 15 de la Ley 23 de 1981, en concordancia éste último con el Artículo 9 de Decreto 3380 del mismo año, y de los Artículos 33,34 y 36 de la misma legislación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO:

Como consecuencia de lo anterior, sancionar a la Doctora DORIS ASTRID MARTINEZ RICO con Censura Escrita y Pública, de conformidad al Artículo 83 literal b) numeral 3) de la Ley 23 de 1981

TERCERO:

Declarar que no prosperan los cargos formulados al Doctor EDGAR HUMBERTO CORTES OSTOS; identificado con la C. C. 79.419.346 de Bogotá y conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia abstenerse de imponer sanción contra el mencionado profesional, por los hechos relacionados con la siguiente investigación.

CUARTO:

Contra la presente providencia procede únicamente el recurso de reposición dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley 23 de 1981.

QUINTO:

Notifíquese la presente providencia en la forma establecida en la Ley 23 de 1981.

CÖPIESE; NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE: (Fdo) Dr. GABRIEL ORTEGA LAFAURIE; Presidente. (Fdo) Dra. MARIA TERESA PERALTA ABELLO, Magistrada. (Fdo) Dr. FIDEL CAMACHO DURAN, Magistrado. (Fdo) Dr. FRANCISCO PARDO VARGAS, MAGISTRADO. (Fdo) Dr. EMILIO POSADA SARMIENTO, Magistrado. (Fdo) Dra. MARIA MERCEDES VASQUES PIÑEROS, Abogada Secretaria.

El anterior fallo no fue recurrido quedando ejecutoriado.

Cordialmente,

MARIA MERCEDES VASQUEZ PIÑEROS
Abogada Secretaria
Calle 93 bn 12-30 Oficina 402- Teléfono 2578308 y 2578807, Bogotá, D. C.


Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca

LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 67

Bogotá, D.C.,
Oficio No.

Doctor
FERNANDO GUZMÁN MORA
Presidente
FEDERACIÓN MEDICA
Calla 72 No. 6-44, Piso 10
Bogotá

REF: Proceso ético Disciplinario No. 1288, promovido por la Secretaría de Salud de Boyacá, mediando queja de la señora Flor Alba Lesmes.

Apreciado Doctor:

Dándole cumplimiento al artículo 53 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981, me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia:

BOGOTÁ, D. C., ONCE (11) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), SALA PLENA, SESION OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, POR LO ANTERIOR MENTE EXPUESTO EL TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA DE Cundinamarca, CON FUNDAMENTO EN LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY 23 DE 1981 RESUELVE.

ARTICULO PRIMERO.

No aceptar los descargos presentados por la doctora Mónica Marie Anne Agudelo Hernández, conforme a los argumentos de hecho y de derecho consignados en este proveído.

ARTICULO SEGUNDO.

Imponer a la doctora Mónica Marie Anne Agudelo Hernández, identificada con cédula de ciudadanía número 52.054.643 de Bogotá y Registro Médico número 2054643, la sanción de suspensión en el ejercicio de la medicina por el término de seis (6) meses, de conformidad con la calificación efectuada en la parte motiva de este proveído y de las consideraciones hechas. La suspensión empezará a regir desde el momento de la ejecutoria de esta providencia.

ARTICULO TERCERO:

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante esta Corporación y de apelación ante el Tribunal Nacional de Ética Médica dentro de los (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTICULO CUARTO:

Notifíquese esta providencia de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del decreto 3380 de 1981.

ARTICULO QUINTO:

En firme esta providencia, inscríbase en el artículo computarizado de médicos sancionados y archívese el informativo. Notifíquese y cúmplase. (Fdo) Dra. GUILLERMINA SCHOONEWOLFF DE LOAIZA, Presidenta. (fdo) Dr. JAVIER FERNANDO LEON SILVA, Magistrado. (Fdo) Dr. JORGE EMILIO MEDINA MURILLO, Magistrado. (Fdo) Dr. JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO, Magistrado. (Fdo) Dr. ENRIQUE URDANETA HOLGUIN, Magistrado. (Fdo) Dra. GLADIS LEON SALCEDO, Asesora Jurídica…”

La anterior providencia no fue recurrida quedando debidamente ejecutoriada.

Cordialmente,

GLADIS LEON SALCEDO
Asesora Jurídica
Diagonal 147 No. 34-30 local 32, Centro Comercial Futuro, Talefax: 627 9961. 627 997/65 Santafé de Bogotá, D.C.


Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca

Ley 23 de 1981 – Artículo 67

Bogotá, D.C.,
Oficio No.

Doctor
FERNANDO GUZMÁN MORA
Presidente
FEDERACIÓN MEDICA
Calla 72 No. 6-44, Piso 10
Bogotá

REF: Proceso ético Disciplinario No. 1288, promovido por la Secretaría de Salud de Boyacá, mediando queja de la señora Flor Alba Lesmes.

Apreciado Doctor:

Dándole cumplimiento al artículo 53 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981, me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia:

BOGOTÁ, D. C., ONCE (11) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), SALA PLENA, SESION OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, POR LO ANTERIOR MENTE EXPUESTO EL TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA DE Cundinamarca, CON FUNDAMENTO EN LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY 23 DE 1981 RESUELVE.

ARTICULO PRIMERO.

No aceptar los descargos presentados por la doctora Mónica Marie Anne Agudelo Hernández, conforme a los argumentos de hecho y de derecho consignados en este proveído.

ARTICULO SEGUNDO.

Imponer a la doctora Mónica Marie Anne Agudelo Hernández, identificada con cédula de ciudadanía número 52.054.643 de Bogotá y Registro Médico número 2054643, la sanción de suspensión en el ejercicio de la medicina por el término de seis (6) meses, de conformidad con la calificación efectuada en la parte motiva de este proveído y de las consideraciones hechas. La suspensión empezará a regir desde el momento de la ejecutoria de esta providencia.

ARTICULO TERCERO:

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante esta Corporación y de apelación ante el Tribunal Nacional de Ética Médica dentro de los (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTICULO CUARTO:

Notifíquese esta providencia de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del decreto 3380 de 1981.

ARTICULO QUINTO:

En firme esta providencia, inscríbase en el artículo computarizado de médicos sancionados y archívese el informativo. Notifíquese y cúmplase. (Fdo) Dra. GUILLERMINA SCHOONEWOLFF DE LOAIZA, Presidenta. (fdo) Dr. JAVIER FERNANDO LEON SILVA, Magistrado. (Fdo) Dr. JORGE EMILIO MEDINA MURILLO, Magistrado. (Fdo) Dr. JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO, Magistrado. (Fdo) Dr. ENRIQUE URDANETA HOLGUIN, Magistrado. (Fdo) Dra. GLADIS LEON SALCEDO, Asesora Jurídica…”

La anterior providencia no fue recurrida quedando debidamente ejecutoriada.

Cordialmente,

GLADIS LEON SALCEDO
Asesora Jurídica

Diagonal 147 No. 34-30 local 32, Centro Comercial Futuro, Talefax: 627 9961. 627 997/65 Santafé de Bogotá, D.C.

Lea También: De la AMC frente a la fusión del Ministerio de Salud y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social


Tribunal de Ética Médica de Bogotá

Ley 23 de 1981
Oficio No. 146302

Bogotá D.C., 18 Jul. 2002

Doctor
IDRIS LONDOÑO RESTREPO
Presidente
FEDERACIÓN MÉDICA COLOMBIANA
Calle 72 No. 6-44 Piso 11
La Ciudad

Referencia: Proceso 530-0.
Promovido por: Gerardo de Jesús Silva Castro
Denunciado: Dra. Doris Astrid Martínez Rico

De conformidad con lo establecido en el articulo 53 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981, me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por este Tribunal, dentro del proceso de la referencia:

En mérito de lo expuesto el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:

PRIMERO:

Declarar que la Doctora DORIS ASTRID MARTINEZ RICO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 32.742.128 de Barranquilla y con Registro Médico No. 01-2719-91 del Ministerio de Salud incurrió en violación de los Artículos 10, 13, 15 de la Ley 23 de 1981, en concordancia éste último con el Artículo 9 de Decreto 3380 del mismo año, y de los Artículos 33,34 y 36 de la misma legislación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO:

Como consecuencia de lo anterior, sancionar a la Doctora DORIS ASTRID MARTINEZ RICO con Censura Escrita y Pública, de conformidad al Artículo 83 literal b) numeral 3) de la Ley 23 de 1981

TERCERO:

Declarar que no prosperan los cargos formulados al Doctor EDGAR HUMBERTO CORTES OSTOS; identificado con la C. C. 79.419.346 de Bogotá y conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia abstenerse de imponer sanción contra el mencionado profesional, por los hechos relacionados con la siguiente investigación.

CUARTO: Contra la presente providencia procede únicamente el recurso de reposición dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley 23 de 1981.

QUINTO:

Notifíquese la presente providencia en la forma establecida en la Ley 23 de 1981.CÖPIESE; NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE: (Fdo) Dr. GABRIEL ORTEGA LAFAURIE; Presidente. (Fdo) Dra. MARIA TERESA PERALTA ABELLO, Magistrada. (Fdo) Dr. FIDEL CAMACHO DURAN, Magistrado. (Fdo) Dr. FRANCISCO PARDO VARGAS, MAGISTRADO. (Fdo) Dr. EMILIO POSADA SARMIENTO, Magistrado. (Fdo) Dra. MARIA MERCEDES VASQUES PIÑEROS, Abogada Secretaria.

El anterior fallo no fue recurrido quedando ejecutoriado.

Cordialmente,

MARIA MERCEDES VASQUEZ PIÑEROS
Abogada Secretaria
Calle 93 bn 12-30 Oficina 402- Teléfono 2578308 y 2578807 Bogotá, D. C


Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca

LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 67

Bogotá, D.C.,
Oficio No.

Doctor
FERNANDO GUZMÁN MORA
Presidente
FEDERACIÓN MEDICA
Calla 72 No. 6-44, Piso 10
Bogotá

REF: Proceso ético Disciplinario No. 1288, promovido por la Secretaría de Salud de Boyacá, mediando queja de la señora Flor Alba Lesmes.

Apreciado Doctor:

Dándole cumplimiento al artículo 53 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981, me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia:

BOGOTÁ, D. C., ONCE (11) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), SALA PLENA, SESION OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, POR LO ANTERIOR MENTE EXPUESTO EL TRIBUNAL DE ÉTICA MEDICA DE Cundinamarca, CON FUNDAMENTO EN LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY 23 DE 1981 RESUELVE.

ARTICULO PRIMERO.

No aceptar los descargos presentados por la doctora Mónica Marie Anne Agudelo Hernández, conforme a los argumentos de hecho y de derecho consignados en este proveído.

ARTICULO SEGUNDO.

Imponer a la doctora Mónica Marie Anne Agudelo Hernández, identificada con cédula de ciudadanía número 52.054.643 de Bogotá y Registro Médico número 2054643, la sanción de suspensión en el ejercicio de la medicina por el término de seis (6) meses, de conformidad con la calificación efectuada en la parte motiva de este proveído y de las consideraciones hechas. La suspensión empezará a regir desde el momento de la ejecutoria de esta providencia.

ARTICULO TERCERO:

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante esta Corporación y de apelación ante el Tribunal Nacional de Ética Médica dentro de los (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTICULO CUARTO:

Notifíquese esta providencia de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del decreto 3380 de 1981.

ARTICULO QUINTO:

En firme esta providencia, inscríbase en el artículo computarizado de médicos sancionados y archívese el informativo. Notifíquese y cúmplase. (Fdo) Dra. GUILLERMINA SCHOONEWOLFF DE LOAIZA, Presidenta. (fdo) Dr. JAVIER FERNANDO LEON SILVA, Magistrado. (Fdo) Dr. JORGE EMILIO MEDINA MURILLO, Magistrado. (Fdo) Dr. JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO, Magistrado. (Fdo) Dr. ENRIQUE URDANETA HOLGUIN, Magistrado. (Fdo) Dra. GLADIS LEON SALCEDO, Asesora Jurídica…”

La anterior providencia no fue recurrida quedando debidamente ejecutoriada.

Cordialmente,

GLADIS LEON SALCEDO
Asesora Jurídica
Diagonal 147 No. 34-30 local 32, Centro Comercial Futuro, Talefax: 627 9961. 627 997/65 Santafé de Bogotá, D.C.


Tribunal de Ética Médica de Bogotá

LEY 23 DE 1981
OFICIO No. 118502

Bogotá D. C., 14 JUN.2002

Doctor
IDRIS LONDOÑO RESTREPO
Presidente
FEDERACIÖN MËDICA COLOMBIANA
Calle 72 No. 6-44 Piso 11
La Ciudad

Referencia: Proceso 467-P.
Promovido por: Rosa Garzón Mahecha
Denunciado: Dra. Melba Gómez Osorio

De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981, me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por este Tribunal, dentro del proceso de la referencia:

En mérito de lo expuesto el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:

PRIMERO:

Declarar que la doctora MELBA GÓMEZ OSORIO, identificada con C.C. No. 32.811.849 de Soledad (Atlántico), Portadora del Registro Médico No. 1493/85 del Ministerio de Salud incurrió en violación de la Ley 23 de 1981 en sus artículos 10, 15 y 34.

SEGUNDO:

Imponer a la Doctora MELBA GÓMEZ OSORIO LA sanción de CENSURA ESCRITA PERO PRIVADA prevista en el numeral 1) del literal b) del Artículo 83 de la Ley 23 de 1981, concordante con los Artículos 49, 50 y 53 del Decreto 3380 del mismo año.

TERCERO:

Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
CUARTO:

Notifíquese la presente providencia en la forma establecida en la Ley 23 de 1981. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. (Fdo) Dr. GRABRIEL ORTEGA LAFAURIE; Presidente. (Fdo) Dra. MARIA TERESA PERALTA ABELLO, Magistrada. (Fdo) Dr. FIDEL CAMACHO DURAN, Magistrado. (Fdo) Dr. FRANCISCO PARDO VARGAS, Magistrado. (Fdo) Dr. EMILIO POSADA SARMIENTO, Magistrado. (Fdo) Dra. MARIA MERCEDES VASQUEZ PIÑEROS, Abogada Secretaria.

El anterior fallo no fue recurrido quedando ejecutoriado.

Cordialmente,

MARIA MERCEDES VASQUEZ PIÑEROS
Abogada Secretaria
Calle 93 BN 12-30 Oficina 402- Teléfono 2578807, Bogotá D. C.


Tribunal de Ética Médica de Caldas

FALLO DE FONDO

Manizales, 18 de junio de 2002 TEM- OFICIO No. 212

Doctor
FERNANDO GUZMÁN MORA
Presidente
FEDERACIÓN MEDICA COLOMBIANA
Calle 72 No. 6- 44 Piso 11
Santafé de Bogotá

Referencia: Proceso 347
Promovido Por: MARIA CELINA TABARES GARCIA
Denunciado: Dr. HOLLMANN RODRIGO CEPEDA LEAL

De conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981 me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por este Tribunal, dentro del proceso en referencia.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, EL TRIBUNAL SECCIONAL DE ETICA MEDICA DE CALDAS, POR AUTORIDAD DE LA LEY. FALLA.

“ARTICULO PRIMERO:

Declarar la responsabilidad Disciplinaria Ético Profesional del Médico HOLLMANN RODRIGO CEPEDA LEAL, identificado con Cédula Ciudadanía No. 19.445.624 de Bogotá y registro Médico Número. 7882 del Ministerio de Salud, por violación de la Ley 23 de 1981. “Normas sobre Ética Médica” en los hechos por los cuales se le formuló PLIEGO DE CARGOS:

ARTICULO SEGUNDO:

Con su conducta infringió Titulo II Practica Profesional Capítulo III- De la Prescripción Médica, La Historia Clínica, el Secreto profesional y algunas conductas en su Artículo 34 parte primera que a la letra dice: “La Historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente…” y el Capítulo VI- Publicidad y Propiedad intelectual- en su artículo 55 que a la letra dice: “Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela, deben ser éticos”.

ARTICULO TERCERO:

En consecuencia se impone al médico HOLLMANN RODRIGO CEPEDA LEAL; la sanción consistente en CENSURA ESCRITA Y PUBLICA de conformidad con el Artículo 83, literal b. Numeral 2 de la Ley 23 de 1981 Normas sobre Ética Médica.

ARTICULO CUARTO:

Contra el presente Auto proceden los Recursos de Reposición ante, el Tribunal que impuso la Sanción, y Apelación ante el Tribunal Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de acuerdo al Artículo 87 de la Ley 23 de 1981. Artículo 29 Constitución Nacional

ARTICULO QUINTO.

Notifíquese personalmente a HOLLMANN RODRIGO CEPEDA LEAL; si no se suerte la notificación personal, se hará por EDICTO.

Escuela Auxiliares de Enfermería Calle 49No 26-46 Telefax 8857830 Manizales
E-mail:temecal@telesat.com.co


Tribunal de Ética Médica de Caldas

FALLO DE FONDO EXPEDIENTE 347

ARTICULO SEXTO.

Si esta Providencia no fuere recurrida por el Profesional sancionado quedará debidamente ejecutoriada la sentencia y se la dará aplicación al Artículo 53 del Derecho Reglamentario de la Ley 23 de 1981

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Fdo JORGE RAAD ALJURE, Presidente Fdo MARIA EUGENIA AMEZQUITA DE MEJIA, Magistrada Fdo JAIME RAUL DUQUE QUINTERO, Magistrado Fdo JORGE VARGAS GONIMA, Magistrado, Fdo GABRIEL ARCE LONDOÑO Magistrado Fdo YOLANDA MONTOYA ARISTIZABAL, Abogada Secretaria”.

El presente FALLO DE FONDO, fue discutido y aprobado en Sala Plena no. 149 de abril 9 de 2002. Es de anotar que el anterior Fallo no fue recurrido y se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme.

YOLANDA MONTOYA ARISTIZABAL
Abogada Secretaria
Escuela Auxiliar de Enfermería Calle 49 No. 26-46 Telefax 8857830 Manizales
E-mail:temecal@telesat.com.co


Tribunal de Ética Médica de Caldas

FALLO DE FONDO EXPEDIENTE 257

Manizales, 24 de Mayo de 2002 – TEM _OFICIO No. 181

Doctor
FERNANDO GUZMÁN MORA
Presidente
FEDERACIÓN MEDICA COLOMBIANA
Calle 72 No. 6-44 piso 11
Santafé de Bogotá

Referencia: Proceso 257
Promovido Por: HERNANDO JARAMILLO ESTRADA
Denunciado : Dr. GERMAN FABIO ROSALES ROMERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981, me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por este Tribunal, dentro del proceso en referencia.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, EL TRIBUNAL SECCIONAL DE ETICA DE CALDAS, POR AUTORIDAD DE LA LEY. FALLA.

ARTICULO PRIMERO:

Declarar la responsabilidad Disciplinaria Ético profesional del médico GERMAN FABIO ROSALES ROMERO, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 79.161.960 de Ubaté Cundinamarca y Registro Médico Número 08804 de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Dentro del proceso radicado con el Número 257 y cuyo denunciante es el señor HERNANDO JARAMILLO ESTRADA., Por violación de la Ley 23 de 1981. “Normas sobre Ética Médica” en los hechos por los cuales se le formuló PLIEGO DE CARGOS.

ARTICULO SEGUNDO:

Con su conducta infringió el Título II, Capítulo I-De la Relaciones del Médico con el paciente – en sus Artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 “Normas sobre Ética médica” y su Decreto reglamentario 3380. Art. 15. El Médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables de tales consecuencias anticipadamente. Conc. Con el Art. 9 del Decreto 3380/81 Art. 9_ “Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo”. Art. 16- “La responsabilidad del médico por reacciones adversas inmediatas o tardías, producida por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

El médico cumple la advertirá de el al paciente o a sus familiares o allegados, Concordando con el decreto Reglamentario 3380/81 Artículo 10- “El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del Artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o sus familiares o allegados con respecto a los efectos adversos que en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puedan llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico.

ARTICULO TERCERO:

En consecuencia se impone al médico GERMAN FABIO ROSAS ROMERO, la sanción consistente en CENSURA ESCRITA Y PUBLICA de conformidad con el Artículo 83 literal b. Numeral 2 de la Ley 23 de 1981 Normas sobre Éticas Médica.

ARTICULO CUARTO:

Contra el presente Auto proceden los recursos de Reposición ante el Tribunal que Profirió la sanción y subsidiario el de Apelación ante el Tribunal Nacional con Sede en Bogotá, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación.

ARTICULO QUINTO:

Notifíquese en forma persona al médico GERMAN FABIO ROSALES ROMERO y a su apoderado Doctor JOSE FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, si no se surte la notificación personal se hará por Edicto.

ARTICULO SEXTO:

Si esta Providencia no fuere recurrida por el Profesional Sancionado quedará debidamente ejecutoriada la sentencia y se la dará aplicación al Artículo 53 del Decreto Reglamentario de la Ley 23 de 1981 (Decreto 3380 de 1981).

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: Fdo JORGE RAAD ALJURE, Presidente Fdo MARIA EUGENIA AMEZQUITA DE MEJIA, Magistrada Fdo JAIME RAUL DUQUE QUINTERO, Magistrado Fdo JORGE VARGAS GONIMA, Magistrado, Fdo GABRIEL ARCE LONDOÑO Magistrado Fdo YOLANDA MONTOYA ARISTIZABAL, Abogada Secretaria”.

El presente FALLO DE FONDO, fue discutido y aprobado en Sala Plena No. 149 de Abril 9 de 2002. no fue objeto de Recurso de Reposición ante el Tribunal que profirió la Sanción ni subsidiario el de Apelación ante el Tribunal Nacional con Sede en Bogotá quedando en firma la sanción impuesta de CENSURA ESCRITA Y PUBLICA, y se encuentra debidamente ejecutoriado.

YOLANDA MONTOYA ARISTIZABAL,
Abogada Secretaria


Tribunal de Ética Médica de Caldas

FALLO DE FONDO EXPEDIENTE 347

ARTICULO SEXTO. Si esta Providencia no fuere recurrida por el Profesional sancionado quedará debidamente ejecutoriada la sentencia y se la dará aplicación al Artículo 53 del Derecho Reglamentario de la Ley 23 de 1981

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Fdo JORGE RAAD ALJURE, Presidente Fdo MARIA EUGENIA AMEZQUITA DE MEJIA, Magistrada Fdo JAIME RAUL DUQUE QUINTERO, Magistrado Fdo JORGE VARGAS GONIMA, Magistrado, Fdo GABRIEL ARCE LONDOÑO Magistrado Fdo YOLANDA MONTOYA ARISTIZABAL, Abogada Secretaria”.

El presente FALLO DE FONDO, fue discutido y aprobado en Sala Plena no. 149 de abril 9 de 2002. Es de anotar que el anterior Fallo no fue recurrido y se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme.

YOLANDA MONTOYA ARISTIZABAL
Abogada Secretaria
Escuela Auxiliar de Enfermería Calle 49 No. 26-46 Telefax 8857830 Manizales
E-mail:temecal@telesat.com.co


Tribunal de Ética Médica de Caldas

FALLO DE FONDO EXPEDIENTE 257

Manizales, 24 de Mayo de 2002 TEM _OFICIO No. 181

Doctor
FERNANDO GUZMÁN MORA
Presidente
FEDERACIÓN MEDICA COLOMBIANA
Calle 72 No. 6-44 piso 11
Santafé de Bogotá

Referencia: Proceso 257
Promovido Por: HERNANDO JARAMILLO ESTRADA
Denunciado : Dr. GERMAN FABIO ROSALES ROMERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981, me permito transcribir a ustedes la parte pertinente de la decisión de fondo proferida por este Tribunal, dentro del proceso en referencia.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, EL TRIBUNAL SECCIONAL DE ETICA DE CALDAS, POR AUTORIDAD DE LA LEY. FALLA.

ARTICULO PRIMERO:

Declarar la responsabilidad Disciplinaria Ético profesional del médico GERMAN FABIO ROSALES ROMERO, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 79.161.960 de Ubaté Cundinamarca y Registro Médico Número 08804 de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Dentro del proceso radicado con el Número 257 y cuyo denunciante es el señor HERNANDO JARAMILLO ESTRADA., Por violación de la Ley 23 de 1981. “Normas sobre Ética Médica” en los hechos por los cuales se le formuló PLIEGO DE CARGOS.

ARTICULO SEGUNDO:

Con su conducta infringió el Título II, Capítulo I-De la Relaciones del Médico con el paciente – en sus Artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 “Normas sobre Ética médica” y su Decreto reglamentario 3380. Art. 15. El Médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables de tales consecuencias anticipadamente. Conc. Con el Art. 9 del Decreto 3380/81 Art. 9_ “Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo”. Art. 16- “La responsabilidad del médico por reacciones adversas inmediatas o tardías, producida por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

El médico cumple la advertirá de el al paciente o a sus familiares o allegados, Concordando con el decreto Reglamentario 3380/81 Artículo 10- “El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del Artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o sus familiares o allegados con respecto a los efectos adversos que en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puedan llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico.

ARTICULO TERCERO:

En consecuencia se impone al médico GERMAN FABIO ROSAS ROMERO, la sanción consistente en CENSURA ESCRITA Y PUBLICA de conformidad con el Artículo 83 literal b. Numeral 2 de la Ley 23 de 1981 Normas sobre Éticas Médica.

ARTICULO CUARTO:

Contra el presente Auto proceden los recursos de Reposición ante el Tribunal que Profirió la sanción y subsidiario el de Apelación ante el Tribunal Nacional con Sede en Bogotá, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación.

ARTICULO QUINTO:

Notifíquese en forma persona al médico GERMAN FABIO ROSALES ROMERO y a su apoderado Doctor JOSE FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, si no se surte la notificación personal se hará por Edicto.

ARTICULO SEXTO:

Si esta Providencia no fuere recurrida por el Profesional Sancionado quedará debidamente ejecutoriada la sentencia y se la dará aplicación al Artículo 53 del Decreto Reglamentario de la Ley 23 de 1981 (Decreto 3380 de 1981).

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: Fdo JORGE RAAD ALJURE, Presidente Fdo MARIA EUGENIA AMEZQUITA DE MEJIA, Magistrada Fdo JAIME RAUL DUQUE QUINTERO, Magistrado Fdo JORGE VARGAS GONIMA, Magistrado, Fdo GABRIEL ARCE LONDOÑO Magistrado Fdo YOLANDA MONTOYA ARISTIZABAL, Abogada Secretaria”.

El presente FALLO DE FONDO, fue discutido y aprobado en Sala Plena No. 149 de Abril 9 de 2002. no fue objeto de Recurso de Reposición ante el Tribunal que profirió la Sanción ni subsidiario el de Apelación ante el Tribunal Nacional con Sede en Bogotá quedando en firma la sanción impuesta de CENSURA ESCRITA Y PUBLICA, y se encuentra debidamente ejecutoriado.

YOLANDA MONTOYA ARISTIZABAL,
Abogada Secretaria

 

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VER 1 comentario

  1. amparo dice:

    BUENAS TARDES, QUISIERA SABER EN QUE NOS AYUDA EL TRIBUNAL A LAS PERSONAS AFECTADAS, GRACIAS