¿CUANDO ES PROCEDENTE LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA?
El objeto de la investigación disciplinaria es llegar al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, y por ello desde que exista una mínima duda que indique la posibilidad de haberse presentado una infracción a la ley ética es deber del correspondiente Tribunal abrir el correspondiente proceso disciplinario, para que en su desarrollo se demuestre o no, la existencia de infracciones a la ética y la responsabilidad que pueda caber a los implicados.-
Santafé de Bogotá D. C., mayo nueve (9) del año dos mil (2000).
SALA
PLENA SESION No. 621
DEL NUEVE (9) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL (2000)
REF: Proceso No.168 del Tribunal de Etica Médica del Norte de Santander
Denunciante: Rosa Helena Mendoza
Zapata
Contra: Médicos del Seguro Social,
Cúcuta.
Ponente: doctor JUAN MENDOZA VEGA
Providencia No. 09-2000
La abogada Adriana Daw Alvarez, en su condición de apoderada de Rosa Elena Mendoza Zapata, apela el auto inhibitorio fechado el 6 de marzo de este año 2000 en la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander, por el cual el Tribunal Seccional de Ética Médica se abstuvo de abrir investigación en el proceso número 168, con base en el estudio de las diligencias previas realizadas como consecuencia de la denuncia presentada por Rosa Elena Mendoza Zapata contra "médicos del Instituto de Seguros Sociales, Cúcuta" por la presunta deficiencia en la atención que en tal institución se prestó a la madre de la denunciante, señora Rosalba Zapata de Mendoza, durante la enfermedad que terminó con la muerte de esta señora el día cinco (5) de Julio de 1998.
Los médicos que tuvieron ocasión de atender a la paciente fueron los doctores: Juan Carlos Yañez, Alfonso Peñaloza Wilches, Edgar Córdoba, Jorge Omar Pabón, Sergio Torres, Javier de la Rosa, Samuel Ricardo Gómez y Francisco Labrador.-
La Corporación conoce de la segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes
Con oficio 0529-J-URI fechado el 14 de Julio de 1998, la señora Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata URI, Ledy del Carmen Parada Reyes, envió al Tribunal de Ética Médica del Norte de Santander copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía Tercera de la URI, por la señora Rosa Elena Mendoza Zapata. En dicha denuncia y bajo la gravedad del juramento, la denunciante hizo saber su inconformidad por la atención que su madre había recibido en el Seguro Social entre el 22 de Junio y el 5 de Julio del mismo año de 1998, fecha ésta en que se presentó el desenlace fatal; anotó la denunciante que la atención se inició el día 22 de Junio en la mañana, cuando se presentó la señora Rosalba Zapata de Mendoza al servicio de urgencias del ISS con queja de dolor de cabeza, fiebre y vómito, para lo cual
..."habiéndola atendido un médico recomendándole (sic) pastillas para el dolor de cabeza, nada más y una inyección que se la aplicaron para bajarle la fiebre, y la mandaron para la casa. En vista de que ella no mejoraba, el miércoles 24 de julio de este año regresé con mi madre al servicio de Urgencias del Seguro Social de Guaimaral, en las horas de la mañana, allí lo (sic) atendió un médico cuyo nombre no conozco, le mandó unos exámenes y posteriormente con los resultados le ordenó su hospitalización, quedando en ese servicio de urgencias en camilla hasta el viernes 26 de junio de este año que la subieron a pieza en el cuarto piso".
Tras seguir el relato de lo que ella observaba como enfermedad de su señora madre, la denunciante advierte que la paciente durante la hospitalización estuvo siempre acompañada por parientes cercanos suyos que se turnaron al efecto y que:
..."por eso sé que mi madre recibió visita médica el sábado 27 de junio y regresó el médico el martes 30 de junio del año que avanza, en las horas de la tarde; así mismo que en varias oportunidades se les solicitó por parte de la familia, a la enfermera jefe de piso, de turno, que se llamara al médico para que la viera y las enfermeras manifestaban que no nos preocupáramos ya que el médico había dejado la medicina a suministrarle (sic) a mi señora madre".-
Cuando el funcionario que recibe la denuncia, terminado el relato espontáneo de la denunciante, que incluyó lo relativo al traslado de la enferma a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San José y su fallecimiento en dicha Unidad, le pregunta si ella o algún miembro de su familia recibieron información sobre la causa de la muerte de la señora Rosalba Zapata de Mendoza, la respuesta es:
"Del Seguro Social no se recibió ninguna información; de la Clínica San José, el médico doctor Arias, quien atendió a mi madre en la Clínica me informó dos cosas, pero que no recuerdo en qué terminología (sic) me lo dijo, por motivos de la angustia en que vivía en ese momento".-
La mencionada denuncia termina con la siguiente frase de la denunciante:
"Que se investigue la muerte de mi madre, yo estoy completamente inconforme con el tratamiento dado en el Seguro Social, los descuidos médicos a que fue sometida y conocer realmente la causa de la muerte".-
Radicado bajo el número 168 el documento enviado por la Fiscalía, el Tribunal de Ética Médica del Norte de Santander dispone el 17 de noviembre de 1998 realizar investigación previa y para el efecto solicitar la historia clínica de la difunta en las instituciones que la atendieron, pedir los nombres de los médicos involucrados en tal atención, escuchar a la denunciante para ampliación de su denuncia y recibir las declaraciones y versiones sin juramento que resultaren pertinentes.
En la ampliación de la denuncia, la señora Rosa Elena Mendoza Zapata reitera su relato y agrega, ante pregunta del magistrado instructor, que al interrogar a la Jefe (entiéndase, la enfermera jefe).
..."por qué no la veía el médico, una de las respuestas era que los fines de semana no había médico; segundo, que no nos preocupáramos que ella no estaba tan grave para que vinieran a verla, que el médico había dejado la medicina que había que suministrarle".
Y cuando el magistrado insiste en preguntar si ella tiene queja específica contra algún médico en particular que hubiera desatendido a su señora madre, la respuesta es:
"Los médicos ni se dejan hablar, y uno se entiende es con las jefes encargadas de piso. Y esa era la respuesta de ellas. Que no habían médicos los fines de semana".
La información solicitada al ISS en cabeza de su gerente seccional para el Norte de Santander, el día 8 de febrero de 1999, solamente se recibió completa el 15 de abril del mismo año. A partir del 22 de julio, fecha del auto respectivo, se recibieron las declaraciones juramentadas de seis médicos que según tal información del ISS habrían atendido a la señora Zapata de Mendoza; con base en ellas, el señor magistrado instructor presentó su informe de conclusiones y en éste considera que los médicos atendieron a la hoy difunta con esmero; señala enseguida que:
"hay que anotar que lamentablemente, el Instituto del Seguro Social (sic) no cuenta con intensivista. Por lo tanto los internistas de la Institución, dentro de las limitantes (sic), prestan el servicio. Por eso fue vista por todas esas especialidades anotadas anteriormente. Considero que no hubo ningún descuido, negligencia ni impericia en el manejo de la paciente".
Y como consecuencia, considera que el Tribunal debe abstenerse de abrir investigación, y archivar las diligencias, lo cual es aceptado por la Sala Plena que decide en esa forma y advierte que procede el recurso de apelación contra la providencia.
Dentro de los términos, la apoderada de la denunciante interpone el recurso y lo sustenta, razón por la cual el Tribunal se lo concede y el proceso sube al Tribunal Nacional de Ética Médica, donde pasa a reparto y es asignado al Magistrado Ponente, doctor Juan Mendoza-Vega, el día 5 de abril de 2000.
Es evidente que la providencia impugnada tuvo sus raíces en las declaraciones rendidas por los seis médicos que tuvieron a su cargo la atención de la paciente en el ISS-Cúcuta y quienes señalaron cuál fue su actuación en el caso, lo cual tiene importancia porque al menos uno de ellos, el doctor Edgar Córdoba Melo, se limitó a dar una opinión en su condición de cirujano general llamado en interconsulta apenas una vez, y en cambio según palabras del propio doctor Córdoba la señora recibió atención de otros médicos que "no figuran en la Historia que hay en el Tribunal", por lo que él cree que "faltan algunos folios en esta copia" (de la Historia Clínica, aclara el magistrado ponente actual).
Mientras los médicos interrogados coinciden en considerar que la atención dada a la paciente Zapata de Mendoza fue adecuada, la denunciante por intermedio de su apoderada, no solo sostiene lo contrario sino señala de modo específico trece artículos de la Ley 23 de 1981 que en su concepto fueron violados en este caso específico, argumentos que se procede a revisar:
Sobre los incisos 2 y 3 del artículo 2, dice que la violación se concreta en que "durante el puente festivo" la paciente "no fue visitada por los galenos"; en las copias disponibles de la Historia Clínica no se encuentran notas de evolución firmadas por médico, para el 28 y 29 de junio de 1998, y las del 27 y el 30 no tienen hora.
Sobre el artículo 7, es equivocado el argumento en cuanto pretende que el médico general encargado del servicio de Urgencias hubiera debido excusarse de asistir a la paciente "pues no correspondía a su especialidad"; porque es evidente que los conocimientos de un médico general se entienden suficientes para proveer de manera adecuada los cuidados necesarios en un servicio de Urgencias, máxime si se trata de una institución en la cual es posible solicitar luego la intervención del especialista que se requiera según esa valoración inicial, como es el caso del ISS.
Sobre el artículo 3 del decreto reglamentario 3380 de 1981, resulta por lo menos aventurado sostener que el médico en Urgencias le prescribió medicamentos "sin hacerle ningún examen o valoración". Las dos hojas de Urgencias existentes en la Historia Clínica contienen datos que demuestran la realización de un examen a la paciente por parte del médico.
Sobre el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, los datos de la Historia Clínica y los resultados de exámenes registrados en ella demuestran que sí se ordenó lo pertinente, por lo cual la afirmación en contrario no tiene razón.
Sobre el artículo 13 cabe igual juicio que el realizado en el párrafo precedente.
Sobre los artículos 15 y 16, evidentemente no hay constancia escrita de las advertencias respectivas a la enferma ni a sus parientes, por lo que la afirmación podría sostenerse.
Es evidente que constituye un deber médico el advertir al paciente o a sus allegados de los riesgos surgidos de la enfermedad o el tratamiento y el hecho de que tales advertencias no aparezcan registradas en la historia clínica hace pensar en la posibilidad de que no se hubieren hecho en la realidad y en tales circunstancias procede la argumentación que en tal sentido plantea la recurrente.-9
Sobre el artículo 17, no tiene razón el argumento porque en la Historia Clínica está claro que el traslado se demoró porque en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San José no se disponía de sitio para recibir a la paciente, y solo fue posible cuando se dispuso de tal sitio, momento en el cual se realizó.
Sobre el artículo 1810, la observación es igual a la que cabe para el artículo 15 y el 16.
Constituye un deber médico el comunicar a los familiares o allegados el estado de gravedad en que se encuentra el paciente y si tales advertencias o informaciones no aparecen documentadas en la historia clínica, es posible que en la realidad no se hubiera cumplido con tal deber ético y en tales circunstancias nuevamente debemos otorgarle la razón a la recurrente.-
Sobre el artículo 19, no tiene razón el argumento porque la Junta Médica no es procedimiento obligatorio sino solamente posibilidad que, a su buen juicio y prudencia, puede utilizar el médico cuando encuentra especial dificultad en un caso clínico.
Sobre el artículo 21, la primera parte del argumento acaba de ser respondida, y en cuanto a la segunda, no puede sostenerse que sea "obligación" el aclarar un diagnóstico, pues la precisión respectiva depende de numerosos factores cuyo comportamiento no es "lineal" y puede ocurrir que no se llegue a la claridad deseable sin que en ello pueda encontrarse culpa del médico tratante.
Sobre el artículo 38, la notificación de enfermedad infectocontagiosa procede únicamente cuando el diagnóstico se establece con la precisión necesaria; de otro modo, se abrumaría a las autoridades sanitarias con meras sospechas y en algunos casos ello podría desatar episodios de pánico colectivo o alarmas con resultados peligrosos, quizás no contrarrestables cuando se llegara a comprobar que no había razón real para la notificación.
Sobre el artículo 42, se trata nuevamente de una afirmación que debería probarse.
Sobre el artículo 54, en el momento de la muerte de la paciente no parecen haberse dado las condiciones para disponer autopsia médico-legal; la autopsia de interés científico solamente se propone a buen juicio del médico tratante, por lo que el argumento no se encuentra adecuadamente sustentado, sin embargo dada la opinión emitida por el perito médico forense, éste será un punto que debe ser objeto de la investigación.-
De las consideraciones precedentes, surgen algunos puntos que requieren investigación más a fondo, pues de ellos podría deducirse deficiencia en la atención que se dio a la señora Rosalba Zapata de Mendoza o por el contrario, demostrarse definitivamente que no hubo falla en la atención. No es función de este Tribunal Nacional entrar a dilucidar u opinar sobre la existencia o inexistencia de tal deficiencia, ni sobre la influencia que hubiera podido tener o no tener sobre el desenlace fatal del caso sub examine; pero es evidente que no conviene dejar en el aire tan delicado asunto, para beneficio y tranquilidad de todas las personas involucradas, tanto los parientes de la difunta como los médicos que la atendieron. Por ello, deberá revocarse la decisión recurrida y devolver el expediente al Tribunal de Ética Médica del Norte de Santander para que se adelante el proceso correspondiente hasta su culminación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética Médica en uso de sus atribuciones legales
Artículo PRIMERO: Revocar, como en efecto revoca, la resolución inhibitoria del 6 de marzo del año 2000, por la cual el Tribunal de Ética Médica del Norte de Santander se abstuvo de abrir investigación en los hechos denunciados por la señora Rosa Elena Mendoza Zapata.
Articulo segundo- Ordenar la apertura de la investigación correspondiente y devolver para este efecto el expediente # 168 al Tribunal de Ética Médica del Norte de Santander.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
JORGE SEGURA VARGAS, Presidente; JUAN MENDOZA VEGA, Magistrado-Ponente; ODILIO MENDEZ SANDOVAL, Magistrado; HERNANDO GROOT LIEVANO, Magistrado; HUMBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, Magistrado; EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Asesor Jurídico; MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO, Abogada Secretaría General
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9 Art. 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados . Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.
10 Art. 18. Si la situación del enfermo es grave el médico tienen la obligación de comunicarla a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuya a la solución de sus problemas espirales y materiales.