EL QUEJOSO NO ES SUJETO PROCESAL

CONTENIDO DE LA SENTENCIA

El quejoso en el proceso disciplinario no es sujeto procesal, por ello de conformidad con el Código de Procedimiento Penal solo puede recurrir el auto inhibitorio; pero una vez abierto el proceso penal no puede recurrir ninguna de las decisiones que se tomen dentro del mismo y menos el auto de no formulación de cargos.-

Santafé de Bogotá D. C., junio seis (6) del año dos mil (2000).

SALA PLENA SESION No. 625
DEL SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL (2000)

REF: Proceso No. 1220 del Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca
        Denunciante: Daniel Enrique Laguado Ramírez
        Contra: el doctor Oscar Pacheco García
        Ponente: doctor HUMBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ
        Providencia No. 10-2000

VISTOS

Por providencia del 8 de febrero del presente año el Tribunal de Ética de Cundinamarca determinó que no era del caso formular cargos contra el Dr. Oscar Eduardo Pacheco García en la denuncia disciplinaria instaurada por el señor Daniel Enrique Laguado Ramírez.-

En el momento de la notificación el quejoso antes mencionado manifestó que apelaba de dicha decisión.-

La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes

HECHOS

El quejoso que es un hipertenso solicitó del médico disciplinado Dr. Oscar Pachecho Garcìa.director del Seguro Social de Villeta que le proporcionara Aldalat oros de 30 mgs, pero que tal facultativo le había dicho que se trataba de una hipertensión leve y que dicho medicamento no era suministrado por el Seguro Social, y en su lugar les ha ofrecido Anapril o Captopril de 25 mgs.-

RESULTADOS Y CONSIDERANDOS

El proceso disciplinario se abrió en virtud de lo ordenado mediante auto del 5 de octubre de l999.-

El magistrado instructor presentó informe de conclusiones el 1 de febrero del presente año.-

Por decisión del 8 del mismo mes y año se determinó que no era del caso formular cargos contra el médico acusado.-

Esta última es la decisión recurrida por el quejoso.-

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 23 de 1981 que ordena la remisión al C. de P. P. En todo lo que no se encontrare previsto en la mencionada ley, es una realidad que la situación jurídica del denunciante o querellante debe ser tratado y manejado de conformidad con las disposiciones de esa normatividad procesal.-

En aquel ordenamiento el quejoso no es sujeto procesal, pues el único derecho que le confiere el Código Procesal es la posibilidad de apelar la resolución inhibitoria cuando el funcionario respectivo considere que no es del caso abrir el correspondiente proceso penal. Pero una vez abierto el proceso penal el denunciante o querellante pierde cualquier posibilidad de intervenir con las facultades que caracterizan a los sujetos procesales entre las que se encuentra precisamente la de recurrir las decisiones que le sean contrarias a sus intereses. Abierto el proceso penal la única posibilidad de intervenir del denunciante sería como testigo o como aportante de pruebas, pero le está vedada cualquier otra participación procesal.-

En casos similares la Corporación ya se ha pronunciado en tal sentido y es así como en providencia del 9 de noviembre de 1999 se sostuvo:

"Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia, que por remitir la ley 23 en sus vacíos al C. de P. P. el denunciante puede apelar el auto mediante el cual la justicia se inhibe de abrir proceso disciplinario, porque así expresamente lo prevé esa codificación, pero que una vez abierto el proceso disciplinario el denunciante no es sujeto procesal y por tanto le está vedado intervenir como parte interponiendo los recursos.-

"En el caso subjudice el Tribunal de instancia se equivocó al conceder el recurso de apelación porque como ya se dijo el denunciante no es sujeto procesal y por tanto le están vedados los recursos dentro del proceso disciplinarios.-

"En otra oportunidad en relación con ésta temática esta Corporación dijo:

"…De conformidad con el artículo 74 de la Ley 23 de 1.981 la denunciante ahora recurrente tenía la capacidad legal para instaurar la queja disciplinaria, puesto que la norma que se comenta dispone que el proceso de ética médica puede iniciarse de oficio, a petición de cualquier entidad pública o privada, « o de cualquier persona « .

"…Es decir que de conformidad con lo anterior el ciudadano que así actúa lo hace en calidad de denunciante y por tanto lo acompañan los derechos que para esta clase de personajes ha creado el Código de Procedimiento Penal porque debe recordarse que el articulo 82 de la Ley 23 de 1.981 consagra para efectos procedimentales el principio de integración, esto es, que en aquellas actuaciones o situaciones no previstas en dicha ley, para llenar el vacío les serán aplicables las normas procesales penales pertinentes.

"…De acuerdo con esta remisión normativa, el denunciante no es sujeto procesal en los trámites penales y sólo se consagra en su favor la posibilidad de apelar el auto mediante el cual el funcionario de instrucción se inhibe de abrir proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 327 del Decreto 2.700 de 1.991, Código de Procedimiento Penal que dispone: «Tal decisión, - la inhibitoria-, se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante»

"…El magistrado instructor abrió proceso disciplinario de conformidad con lo ordenado en el auto de septiembre 21 de 1994. Si en esta oportunidad la decisión hubiera sido la contraria, es decir, que el Tribunal hubiera estimado que no era del caso abrir proceso disciplinario y por tanto se hubiera inhibido, el denunciante hubiera podido recurrir dicha decisión.

"…Pero como el proceso fue abierto y en tales condiciones el denunciante no es sujeto procesal, es claro que ni por sí, ni por medio de apoderado puede recurrir decisiones dentro del proceso de ética.

"…Aceptar lo contrario sería violatorio del debido proceso consagrado en el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política que determina que este principio político con finalidad garantista, deberá ser aplicado a toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, norma Superior que al ser interpretada por los más altos Tribunales del país, como son la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que igualmente el debido proceso debe ser respetado en toda clase de procedimientos disciplinarios adelantados contra un ciudadano, así el mismo fuera de carácter privado, como sucede en los procesos disciplinarios de carácter laboral que se adelantan por el patrono en contra de sus subordinados, o los deportivos o académicos que se tramitan en las instituciones deportivas o estudiantiles.

"…Siendo la profesión médica una actividad regulada por el Estado, y siendo las faltas éticas y sus correspondientes sanciones de creación legal, al igual que los Tribunales encargados de imponerlas, es lógico concluir que en el ámbito de este especial procedimiento, igualmente debe respetarse el debido proceso y éste implica a nivel de procedimiento sancionatorio, que en el mismo solo pueden intervenir el ciudadano que es objeto de tal procedimiento y quienes sean sujetos procesales.

"…Como en el proceso de ética médica el denunciante no es sujeto procesal, es imposible que pueda actuar como tal, y en tales circunstancias esta Corporación debe inhibirse de conocer de la apelación por él interpuesta.

"…Debe sí precisarse que esta determinación corrobora lo ya decidido por esta Corporación en providencias No. 46 del 23 de noviembre de 1995 con ponencia del doctor Darío Cadena Rey; y 01-96 de fecha 25 de enero de 1996 con ponencia del doctor Jaime Casasbuenas Ayala, ……………

"…Se debe dar finalmente un último argumento de carácter procesal pero que es perfectamente válido y que corrobora el acierto de la decisión que se toma. Como en este procedimiento rige el principio de integración (art 82 Ley 23 de 1981) se podría argumentar que la persona afectada con la presunta mala práctica médica tiene el derecho de constituirse parte civil como sucede en el proceso penal, pero en este caso esa sería una de las normas que no podría ser aplicada por integración porque debe recordarse que la parte civil tiene como única finalidad justificativa de su intervención en el proceso penal la indemnizatoria, esto es la obtención de un resarcimiento de carácter patrimonial por los perjuicios inferidos por la conducta del imputado, y es claro que esa sería una finalidad imposible de cumplirse en el proceso disciplinario puesto que como ya se demostró, la finalidad de este especial procedimiento es otra y porque no está previsto en el ordenamiento legal que como consecuencia de una decisión de responsabilidad disciplinaria, en la misma se pudieran tomar resoluciones para buscar la indemnización de los perjuicios que con la conducta del médico condenado se hubieran podido producir.

"….Si el afectado con la mala práctica médica no se puede constituir en parte civil, es claro que no es, ni puede ser sujeto procesal y que en tales circunstancias le queda únicamente la posición de denunciante dentro de las limitaciones procesales que estos individuos tienen y claramente precisadas en la jurisprudencia citada en esta providencia…"

La anterior jurisprudencia fue ratificada entre otras decisiones por la que se tomó el 11 de marzo de 1997.-

En las condiciones precedentes la Sala se abstendrá de conocer de la apelación concedida por las razones expresadas con anterioridad.-

En las condiciones precedentes, el Tribunal Nacional de Ética Médica en uso de las facultades que le atribuye la Ley

RESUELVE

ARTICULO UNICO: INHIBIRSE DE CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

JORGE SEGURA VARGAS, Presidente; HUMBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Magistrado- Ponente; ODILIO MÉNDEZ SANDOVAL, Magistrado; HERNANDO GROOT LIEVANO, Magistrado; JUAN MENDOZA VEGA, Magistrado; EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Asesor Jurídico; MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO, Abogada Secretaría General