RESULTADOS Y CONSIDERANDOS
Abierta la investigación por decisión del 5 de junio de 1998 y después de ampliar la denuncia del quejoso se escuchó en versión libre al acusado Dr. Marco Antonio Martínez quien aceptó haberlo reemplazado en los servicios que el mismo prestaba al hospital mientras se resolvía el problema de la huelga de los trabajadores de esa institución, pero que no era la primera vez que lo reemplazaba pues en ocasiones anteriores lo había hecho en varias oportunidades, especialmente cuando el quejoso se encontraba ingiriendo licor. Dice haberlo hecho por petición que en tal sentido le hicieron las directivas del sindicato del hospital y reconoce que siempre:
"............ fuí y he sido solidario con la causa que adelantan dichos trabajadores.......".-
El empleado del Hospital señor Juan de la Cruz Moscoso Florián dijo haber visto en la época del paro del hospital que quien ingresaba al centro de salud era el Dr. Martínez, pero que no sabe cuales eran las razones para que ese hecho se sucediera.-
El médico Teléforo Bernal Velásquez dice haberse enterado que a raíz del paro hospitalario los miembros del sindicato le habían impedido el ingreso al Dr. Vence López y que los mismos afirmaban que ya tenían quien hiciera sus turnos y que se referían al Dr. Marco Martínez
La auxiliar de enfermería Blanca Doris Bonilla, dice que se le impidió el ingreso al Dr. Vence y en su lugar para que hiciera los turnos se había llamado al Dr. Martínez.-
La Dra. Gloria Patricia Muñoz Díaz dice que durante el paro que se prolongó por cerca de mes y medio nunca se dejó ingresar al Dr. Vence.-
La señora María Elsy Sánchez, miembro del sindicato hospitalario corroboró que efectivamente se impidió el ingreso del Dr. Vence y que en su reemplazo se había designado al Dr. Martínez.-
El hecho anterior es igualmente corroborado por la señora Rosalba Orjuela de Herrera, por la señora Ligia Cecilia Leal Parga, y por Gloria Caicedo Cárdenas.-
La Dra. Elizabeth Munar Guáqueta, dice que durante el paro hospitalario fue llamado el Dr. Marco Martínez para que reemplazara al Dr. Vence a quien los miembros del sindicato impedían su ingreso.-
La Dra. Judith Cristina Triviño Henríquez dice que a ella y al Dr. Vence se les impidió el acceso al Hospital y que para cumplir con los turnos que le correspondían a éste había sido llamado el Dr Martínez.-
Por decisión del 23 de julio de 1999 el Tribunal de Ética del Tolima formuló cargos contra el Dr. Marco Antonio Martínez por la presunta violación de los artículos 29 y 32 de la ley 23 de 1981, por estimar que se había vulnerado la lealtad que se deben entre sí los colegas médicos, y por haber procurado conseguir para sí empleos o funciones desempeñados por otro colega.-
Se le recepcionó diligencia de descargos al Dr. Marco Antonio Martínez quien aceptó haber sido llamado a prestar sus servicios como médico en virtud de los problemas existentes entre el sindicato y el director del Hospital Dr. Vence López. Niega haber usurpado las funciones del director e insiste que su labor fue puramente asistencial.-
Por providencia del 26 de enero del presente año el Tribunal de Ética Médica del Tolima determinó no aceptar los descargos presentados por el Dr. Martínez y por tanto sancionarlo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un mes.-
El médico disciplinado interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la mencionada providencia y en la sustentación del recurso manifestó que no podía sancionárselo con base en una norma que había sido declarada inexequible, refiriéndose de manera concreta al artículo 32 de la ley 23 de 1981, pero no se molesta en citar la decisión mediante la cual el juez constitucional tomó tal determinación.-
Luego sostiene que nadie puede ser sancionado sino por las conductas que de manera precisa aparezcan como típicas en la respectiva legislación, para volver a insistir en la inexistencia de la norma en que se fundamenta el fallo.-
Sostiene que su conducta no fue la de usurpación de funciones y que el Tribunal de primera instancia se equivoca en la interpretación que hace de los hechos que fueron motivo de investigación.-
Reitera la argumentación en el sentido de haber prestado unos servicios asistenciales, pero que en ningún momento realizó funciones públicas y por tanto no se le puede imputar el haber realizado el delito de usurpación de funciones públicas.-
En referencia a la deslealtad profesional que se le imputa manifestó:
"En cuanto hace referencia a la lealtad médica, debo considerar que dentro del expediente no se dice en que consiste la falta de lealtad para con el querellante, pues el hecho de que en mi calidad de único médico particular en la población donde ocurrieron los hechos, haya suscrito un contrato de prestación de servicios y solo con ocasión de ese contrato fue mi actuación, ajeno a los conflictos de la comunidad en sus actividades propias, se entre a considerar que estoy incurriendo en falta de lealtad para con el director del hospital, cuando el conflicto entre las partes era por cuestiones netamente laborales y administrativas, que tuvieron como consecuencia procurar no dejar funcionar las entidades en sus servicios, y con el propósito de prestar el servicio médico asistencial y no permitir que la población quedara en esos momentos de falta de atención sin médico que atendiera cualquier eventualidad originada en el conflicto, de la cual no tengo ninguna participación.-
Termina solicitando que revoque la sentencia sancionatoria y en su lugar se lo absuelva de todo los cargos que le fueron imputados.-
Las normas vulneradas por el médico disciplinado son los artículos 297 y 328 de la ley 23 de 1981, la primera de las cuales impone como un deber de los médicos en sus relaciones profesionales el guardarse lealtad y mutua consideración.-
Debe aceptarse que en realidad el artículo 32 fue declarado inexequible en lo concerniente a su primer inciso, mediante sentencia del 31 de marzo de 1982 de la Corte Suprema de Justicia y en tales condiciones es obvio que no puede tenerse en cuenta, puesto que es bien sabido que la declaratoria de inexequibilidad tiene los mismos efectos de la derogatoria.-
Pero es igualmente cierto que el segundo inciso se encuentra plenamente vigente y es precisamente en éste aparte que se adecua típicamente la conducta del médico disciplinado porque es una realidad que el Dr. Martínez finalmente vino a desempeñar las labores asistenciales que prestaba el Dr. Vence y que no podía cumplir con ellas en virtud de la actitud beligerante de los miembros del sindicato.-
La verdad es que el meollo de éste problema quedó desentrañado desde los inicios de la investigación cuando se escuchó en versión libre al Dr. Martínez Martínez quien al ser interrogado sobre los hechos sucedidos y en los que el había participado contestó:
"................ fuí y he sido solidario con la causa que adelantan dichos trabajadores.......".-
Es decir que en la conducta del Dr. Martínez predominaron sus inclinaciones en pro de los sindicalistas antes que sus deberes de lealtad para con su colega, quien enfrentaba dificultades de tipo profesional con el sindicato surgidas de divergentes conceptos respecto a la orientación y dirección que debería darse a la institución hospitalaria. Y es claro que frente a ésta doble inclinación, de un lado su solidaridad para con las luchas sindicales adelantadas por los miembros del sindicato y su deber de lealtad y solidaridad para con el colega, ha debido primar ésta última, pero como ello no fue así es claro concluir que acertó el ¨Tribunal de primera instancia al deducirle responsabilidad al médico disciplinado por vulneración de la norma que ahora es objeto de análisis.-
El deber de lealtad y consideración con su colega le imponía solidaridad con el director y no con las luchas de los sindicalistas y es evidente que con su colaboración a éstos posibilitó que la lucha en contra del Dr. Vence López fuera efectiva, puesto que pudieron subsanar el problema asistencial que se sobrevino en el centro hospitalario como consecuencia de la actitud del sindicato de impedir el ingreso del Dr. Vence López en su calidad de director del hospital.-
No se le ha imputado al médico disciplinado la vulneración de normas penales, tales como la usurpación de funciones públicas, porque es evidente que tal imputación estaría por fuera de la competencia de éstos tribunales y porque en realidad de verdad lo que se presentó en el presente caso fue un acto de insolidaridad con el colega, puesto que al aceptar sustituirlo en el ejercicio de sus funciones asistenciales, vulneró el deber ético de lealtad y solidaridad con su colega.-
En éste punto es preciso manifestar que el ejercicio de funciones públicas deviene del desempeño de un cargo público con jurisdicción o mando y se usurpan funciones públicas, cuando un ciudadano que sin haber sido designado o elegido para el desempeño del mismo las ejerce de manera arbitraria o abusiva. Caso y situación que no se han presentado en los hechos que han sido investigados por medio de éste proceso disciplinario.-
En las condiciones precedentes ha de concluirse que es acertada la decisión que es objeto del recurso y que en tales circunstancias de manera necesaria deberá confirmarse en su integridad.-
Como existen tres quejas sobre posible mala paxis médica por parte del doctor Vence López que a parecen a folios 44, 45 y 46 firmados por José Ricardo Gutiérrez García, María Hilda García de Arias y Ligia Roidríguez es pertinente que se compulsen copias para que en sendas investigaciones preliminares se determine por parte del Tribunal de instancia si es del caso abrir procesos disciplinarios contra el doctor Hernando Vence López.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que el Tribunal Nacional de Ética Médica, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la ley
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de la profesión médica al Dr. Marco Antonio Martínez Martínez, como responsable de la violación de los artículos 29 y 32 de la ley 23 de 1981.-
ARTICULO SEGUNDO: COMPULSAR las copias mencionadas en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
JORGE SEGURA VARGAS, Presidente; HERNANDO GROOT LIEVANO, Magistrado- Ponente; ODILIO MÉNDEZ SANDOVAL, Magistrado; JUAN MENDOZA VEGA, Magistrado; HUMBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Magistrado; EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Asesor Jurídico; MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO, Abogada Secretaría General.
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7 Art.29. La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.
8 Art. 32. Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega que haya sido destituído sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza.
No debe el médico procurar conseguir
parí empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro colega.
(Inexequible por sentencia del 31 de marzo de 1982 de la Corte Suprema de
Justicia.)