RESULTADOS Y CONSIDERANDOS

Se abrió proceso disciplinario mediante decisión del 6 de septiembre de 1995.-

El 15 de marzo de 1996 se ratificó a la denunciante señora Castro Cancelado.-

Se anexó el certificado médico expedido por el Dr. Mendivil en que se dice que el menor Robayo Castro sufrió el 19 de agosto de 1995 una herida en la mano derecha con un vidrio, al que se le realizó cirugía reconstructiva de heridas y se le incapacitó.

Se certificó por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional que el Dr. Mendivil Zuñiga es egresado de ese centro educativo.

Se escuchó al médico disciplinado en versión libre, en la que dijo haber hecho la intervención quirúrgica con anestesia local, que en su práctica estudiantil y posteriormente en la práctica médica tuvo la oportunidad de tratar muchos traumas de mano; justificó el certificado con una razón diversa del tratamiento quirúrgico que había recibido, manifestó que lo había hecho por petición de la madre para justificar la ausencia escolar del menor..-

Dice que las consecuencias desfavorables que se presentaron en el tratamiento se debieron a que el paciente no había seguido las indicaciones de tener el brazo en cabrestrillo, de la misma manera que no había guardado reposo.-

Se anexaron las constancias del proceso administrativo adelantado en la Universidad Nacional contra el estudiante Mendivil Zuñiga por el abuso sexual cometido en perjuicio de una paciente, investigación que originó su expulsión de ese centro educativo.-

Por auto del 12 de agosto de 1998 se le formularon cargos al Dr. Mendivil Zuñiga por presunta violación de los artículos 10, 14, 15, 19, 34 y 51 de la ley 23 de 1981.-

El cirujano plástico de medicina legal emitió el siguiente peritazgo en el que entre otras dedujo las siguientes conclusiones:

"La liberación de la sindactilia requiere en lo general, como cualquier otra cirugía, de una infraestructura adecuada, sala de cirugía, luz adecuada, instalaciones básicas de seguridad como monitoría, para un paciente que fue intervenido por más de 2 horas. No resulta muy ortodoxo, suspender un procedimiento quirúrgico para que el paciente tome alimento y regrese. Así mismo, hay ciertas normas básicas para realizar intervenciones sobre la mano:

1) Realizar los procedimientos bajo un campo exangüe. Es decir y con raras excepciones, debe operarse previa expresión venosa y con la ayuda de torniquete neumático. Sólo así, realizando el procedimiento en un campo libre de sangre el cirujano podrá ver, identificar y manipular de forma traumática estructuras vitales como nervios, venas y arterias.-

Lamentablemente, tal como se consigna en la descripción quirúrgica (folio 24) el cirujano recalca, el haber omitido esta norma básica.-

2) La cirugía de la mano, requiere de quien quiera practicarla, un conocimiento profuso de la anatomía y en el caso de un infante, cuyos vasos tienen diámetros que escasamente superan un milímetro, es necesario hacer uso de magnificación (lupas o microscopio), esta norma es de mayor importancia entre menos sea la experiencia del cirujano.-

3).- La técnica, debe ser traumática, es decir el manejo de los tejidos el diseño de las incisiones debe ser cuidadosa y sin duda requiere entrenamiento específico.-

El desconocimiento o la omisión de alguna o todas estas normas puede condicionar un resultado desastroso.-

La evolución del paciente, señala que los vasos y arterias en el post-operatorio inmediato (horas) son detectables fácilmente y requieren medios urgentes, que pueden implicar reparación microquirúrgica.-

La necrosis que se inició con signos claros de insuficiencia vascular no fue detectada o fue subestimada y por tanto inadecuadamente abordada, lo que se materializó en una remisión tardía.-

Con base en lo expuesto, se procede a responder lo pedido, solicitado en el folio 140 del expediente:

Pregunta a: Si el procedimiento quirúrgico practicado al menor estaba indicado.-

Respuesta a: En términos generales, la liberación de la sindactilia estaba indicada.-

Pregunta b: Si el procedimiento quirúrgico fue efectuado por la persona idónea teniendo en cuenta que se trataba de una cirugía de mano.-

Respuesta b: La cirugía que este paciente requería, necesitaba que fuese practicada según la "Ley artis", por cirujanos de mano, bien sean estos cirujanos plásticos u ortopedistas con entrenamiento específico.-

Pregunta c: Si el resultado final era el que se debería esperar.-

Respuesta c: El resultado final se aleja por entero del resultado esperado, la sindactilia no fue corregida por un deficiente diseño y tratamiento de los colgajos. Así mismo, la pérdida de parte del dígito, es una grave complicación que debió presentarse por importantes misiones técnicas.-

Pregunta d: Cualquier otra anotación que el perito considere indispensable.-

Respuesta d: El paciente amerita como definitiva una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días y como secuelas deformidad física de carácter permanente.-…"

El defensor de oficio del dr. Mendivil en la diligencia de descargos destacó que el médico sí ordenó la realización de exámenes previos a la intervención quirúrgica y que efectivamente la madre había prestado el consentimiento de ley para la realización de la intervención.-

Considera que el paciente no fue sometido a riesgos injustificados, puesto que el médico tenía la experiencia necesaria en ese tipo de intervenciones y que las consecuencias desfavorables del tratamiento se presentaron por no haber seguido el paciente las indicaciones formuladas como era guardar reposo y tener el brazo en cabrestillo.-

Que fue el propio médico el que hizo la remisión del menor a la clínica del niño, de tal manera que en tales circunstancias no se le puede imputar el hecho de no haber acudido a una junta médica y considera igualmente que no se incurrió en ninguna vulneración a la reserva de la historia clínica.-

Con base en los argumentos precedentes solicitó que no se sancionara al médico disciplinado.-

Los cargos que le fueron formulados fueron por la presunta vulneración de los artículos 10, 14, 15, 19, 34 y 51 de la ley 23 de 1981.-

De los anteriores habrán de ser excluidos el relacionado con la ausencia de consentimiento por parte del representante legal del menor, porqué está mas que la evidencia que la madre del mismo prestó su consentimiento para la intervención quirúrgica y si bien es cierto que el mismo no se produjo por escrito, no existe la menor duda de que efectivamente la madre prestó su consentimiento para la operación a la que fue sometido el menor.- (art. 14)

Igualmente habrá de excluirse el cargo por no haberse convocado a una junta médica porque en realidad el caso no lo ameritaba, porque se trataba de una operación relativamente sin grandes complicaciones y bastaba que el cirujano que la realizara tuviera la especialización requerida en cirugía plástica o un ortopedista.-(art. 19)

Considera la Sala que hay lugar a responsabilidad ética del disciplinado por no haberse ordenado todos los exámenes que este tipo de cirugías demanda, para tener la seguridad de un tratamiento adecuado y de evitar posibles consecuencias desfavorables de la cirugía. Si los exámenes fueron ordenados por lo menos no figuran en la historia. - (art. 10)

Igualmente se le deducirá responsabilidad ética al disciplinado por haber sometido al paciente a riesgos injustificados, en primer lugar por haber realizado la cirugía en un lugar inadecuado como era el consultorio del médico, donde careció de elementos técnicos e instrumentales que eran indispensables como muy bien se destacó por el perito de medicina legal en el que se destaca la necesidad de un torniquete neumático y el auxilio de lupas o microscopios por la pequeñez de los vasos sanguíneos de un niño (art. 15).-

Igualmente fueron vulnerados por el disciplinado los artículos 345  y 516  de la ley 23 en cuanto a que dejó constancia de hechos que no correspondieron al real estado de salud, como fue el hecho de haberse dejado constancia de una cortada en la mano con unos vidrios, de la misma manera que se vulneró el artículo relacionado con el certificado médico, porque allí igualmente se dejó constancia de hechos relacionados con la salud del paciente que no corresponden a la realidad.-

En las condiciones precedentes se habrá de sancionar al disciplinado con una sanción de suspensión en el ejercicio médico por un período de un (1) año, por la gravedad de las faltas imputadas y por las consecuencias desfavorables que los hechos produjeron en la salud del menor.

Son suficientes las precedentes consideraciones, para que el Tribunal Nacional de Etica Médica, en el ejercicio de las funciones establecidas en la ley

RESUELVA

ARTICULO PRIMERO: IMPONER AL DOCTOR. CARLOS ENRIQUE MENDIVIL ZUÑIGA identificado con la cédula de ciudadanía número 19.205.860 de Bogotá una suspensión en el ejercicio de la profesión médica por el término de un (1) año, como responsable de la infracción de los artículos 10, 15, 34 y 51 de la ley 23 de 1981.-

ARTICULO SEGUNDO: COMUNIQUESE el contenido de esta decisión al Ministerio de Salud, a los Tribunales Seccionales de Etica Médica y a la Federación Médica para que sea fijado en lugares visibles de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Decreto 3380 de 1981.

ARTICULO TERCERO: contra esta providencia proceden los recurso de ley.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE SEGURA VARGAS, Magistrado Ponente; HUMBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, Magistrado; HERNANDO GROOT LIEVANO, Magistrado; ODILIO MENDEZ SANDOVAL, Magistrado; JUAN MENDOZA VEGA, Magistrado; EDGAR SAAVEDRA ROJAS, Asesor Jurídico; MARTHA LUCIA BOTERO CASTRO, Abogada Secretaría General.

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1 Art. 14. El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

2 Art 19. Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantes de la Junta Médica serán escogidos, de común acuerdo, por los responsables del enfermo y el médico tratante.

3 Art 10. El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.

4 Art 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

5 Art.34 La Historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.

6 Art 51. El texto del certificado médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.