CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Los magistrados de los Tribunales de Ética Médica son particulares pero ejercen funciones públicas y en tales circunstancias, en caso de estar incursos en faltas disciplinarias en el ejercicio de tales funciones, la entidad competente para investigarlos y juzgarlos lo es la Procuraduría General de la Nación.-
" De los textos anteriormente reseñados debemos concluir que pese a que los magistrados de los Tribunales de Ética Médica son particulares, cuando fungen como tales realizan funciones públicas y no podría ser de otra manera puesto que en el ejercicio de sus actividades ejercen una función represiva que le corresponde al Estado, que por medio de la delegación, se le ha encargado de ella a los tribunales de ética médica.-
Se podría pensar que en virtud de la potestad disciplinaria que se confiere a cada organismo del Estado por medio del control disciplinario Interno: (art. 2 y 53 Ley 734 de 2002) que corresponde al Tribunal Nacional establecer la infraestructura necesaria para que en el ámbito disciplinario de la ética médica se entre a reglamentar todo lo relacionado con las faltas disciplinarias que pudiesen cometer en el ejercicio de sus funciones públicas los magistrados de los tribunales seccionales y los del Tribunal Nacional; pero esa reflexión inicial no puede tener aceptación, porque para que pueda operar el control disciplinario interno es indispensable que se encuentre garantizada la posibilidad de la segunda instancia1 , opción que no es posible pensarla, puesto que el Tribunal Nacional de Ética Médica es la máxima jerarquía dentro de éste especial proceso disciplinario.-
El Tribunal Nacional de Ética Médica no es una entidad u organismo del Estado, puesto que sus miembros siendo particulares simplemente cumplen funciones públicas cuando ejercen las competencias señaladas a sus cargos.-
Su estructura jerárquica no permite garantizar la posibilidad de la segunda instancia, puesto que éste Tribunal constituye el vértice de la pirámide disciplinaria a nivel de Ética Médica, puesto que es superior funcional de los Tribunales, más no es, superior en el estricto sentido de la palabra, puesto que desde el punto de vista de su organización y desde la perspectiva administrativa, son perfectamente autónomos, sin que tengan ninguna dependencia con ésta Corporación.-
En las condiciones precedentes es indispensable concluir que los magistrados de éstos tribunales si son disciplinables por el Código Único Disciplinario por el hecho de realizar funciones públicas y deben serlo por las autoridades de la Procuraduría General de la Nación que tienen la competencia disciplinaria preferente, a nivel de sus competencias territoriales internas.-
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.-