Artículo 428 literal f, del Estatuto Tributario en Producción Limpia

Estatuto Tributario

Importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas.

“f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzca en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal”.

El procedimiento necesario para acogerse a este incentivo es igual al descrito para el Artículo 424-5 del Estatuto Tributario, literal 4.

Ejemplo:

Un equipo de recuperación, reciclaje, evacuación y vacío de gas refrigerante HFC 134A, cuyo precio, incluyendo el arancel es de $14.000.000, debe pagar un IVA del 16%, es decir, $2.240.000, para un costo total del equipo de $16.240.000. Al acogerse a este incentivo tributario, el empresario obtiene un ahorro tributario igual al valor del impuesto IVA, es decir, $2.240.000.

b. Exenciones para el Gas y Servicios Domiciliarios

Para incentivar la utilización del gas, que produce menor impacto ambiental y tiene menores costos de producción que otros hidrocarburos, se han introducido exenciones en el IVA. Los artículos 424-6, 425 y 476 del Estatuto Tributario eximen del pago de impuesto de ventas al gas natural, gas propano de uso doméstico y el servicio domiciliario del gas.

Artículo 424-6 del Estatuto Tributario. Bienes que no causan el Impuesto de Ventas. Gas propano para uso doméstico.

“El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas (Ley 6/92, art. 21)”.

Artículo 425 del Estatuto Tributario. Bienes que no causan el Impuesto de Ventas. Gas natural.

“Se consideran bienes que no causan (el IVA), el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural”

Artículo 476 Numeral 4 del Estatuto Tributario. Servicios exceptuados del Impuesto sobre las ventas.

“Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuestos los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos” (Ley 223 de 1.995 art. 13).

c. Disposiciones tributarias para el servicio de acueducto y alcantarillado, el uso del gas y generación de energía limpia.

La utilización de combustibles como el gas y el uso de energías alternativas como la solar, se consideran de menor impacto para el medio ambiente, por lo cual la reducción en las tarifas de los impuestos para estas formas de generación de energía constituye un incentivo para su uso. Se establecen tarifas especiales y exenciones en los impuestos del IVA y Renta, tal como se describe a continuación.

Artículo 468 del Estatuto Tributario. Tarifa general del impuesto sobre las ventas:

“La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años 1.996, 1.997, 1.998 y en adelante.

Esta tarifa también se aplicará a los servicios con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.

Del dieciséis por ciento (16%), que aquí se fija, dos y medio por ciento (2.5%) puntos porcentuales, descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que hacen referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se asignarán exclusivamente para gastos de inversión social, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 359 de la misma Constitución, atendiendo los siguientes destinos y proporciones.

Numeral 3. Un mínimo del veinte por ciento (20%) para cubrir los subsidios de los sectores correspondientes a los estratos residenciales I, II y III del sector eléctrico, subtransmisión, transformación, distribución y corrección de pérdidas negras y técnicas, ley 143 de 1.994, para subsidiar los estratos residenciales I, II y III en la instalación y conexión al sistema del uso de gas domiciliario Ley 142 de 1.994, para transporte en los programas de masificación de gas natural, para subsidiar y prestar el servicio de agua potable en los sectores rurales.”

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