Decreto 1333 de 1989

Decreto 1333 de 1989

Junio 21 – Decreto 1333 de 1989

Por el cual se establece el régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 128 de la Ley 79 de 1988,

DECRETA:

Título I Del Régimen de Constitución y Reconocimiento dentro del Decreto 1333 de 1989

Capítulo I Objetivos, Constitución y Reconocimiento

Artículo 1° OBJETIVOS.

Para el cumplimiento de sus propósitos y teniendo en cuenta su característica de transitoriedad como empresas asociativas sin ánimo de lucro de duración limitada, las precooperativas se organizarán y funcionarán dando aplicación a los siguientes objetivos generales:

1°. Educar social y económicamente a sus asociados dentro de un marco comunitario y sobre bases de esfuerzo propio, ayuda mutua, solidaridad responsabilidad conjunta, igualdad social, beneficio a la comunidad y aplicación de la ideología cooperativa.
2°. Organizar la producción, la explotación, la comercialización, la distribución o uso de los bienes, la prestación de servicios y el trabajo sobre bases de propiedad cooperativa, trabajo de los asociados y capitalización social.
3°. Desarrollar procesos de formación y capacitación y adiestramiento para los asociados en la gestión democrática, mediante su participación activa y consciente.
4°. Adelantar las etapas del proceso evolutivo hacia cooperativa plena, en sus aspectos económicos y financieros, de mejoramiento comunitario y proyección social.

Artículo 2° CONSTITUCIÓN.

Conforme a los términos del acuerdo cooperativo, la constitución de toda precooperativa se hará por un mínimo de cinco (5) asociados fundadores, en reunión en la cual se aprobarán los estatutos que hayan de regirla, se avaluarán los aportes en trabajo o en especie si fuere el caso, y se levantará y firmará por los constituyentes el acta de fundación especificando sus nombres, documentos de identificación y el monto del aporte inicial de cada uno, sea en dinero, en trabajo o en especie.

En el mismo acto de constitución serán elegidos en propiedad los miembros de los órganos de administración y vigilancia, según lo previsto por los estatutos aprobados.

EI comité de administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.

Artículo 3° RECONOCIMIENTO.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas reconocerá personería jurídica a la precooperativa que acredite los requisitos del artículo anterior y allegue los siguientes documentos en original y copia:

1°. Solicitud de reconocimiento debidamente suscrita por el representante legal.
2°. Acta de fundación.
3°. Estatutos aprobados.
4°. Constancia de pago del capital inicial suscrito.
5°. Constancia de capacitación precooperativa impartida a los asociados fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.
6° Constancia de compromiso de la entidad promotora, salvo cuando la constitución de la precooperativa corresponda a programas de promoción y fomento adelantados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la precooperativa podrá iniciar actividades.

El representante legal, en caso de operar el silencio administrativo, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4°. REGISTRO.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la precooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento.

Capítulo II De Las Entidades Promotoras en el Decreto 1333 de 1989

Artículo 5°. ENTIDAD PROMOTORA.

Entiéndese por entidad promotora la persona jurídica pública o privada, que con el propósito de propiciar la asociación de personas en la forma de precooperativas y de apoyar el proceso evolutivo de estas hacia entidades cooperativas, desarrolla actividades de promoción, orientación y asistencia técnica, administrativa o financiera, teniendo en cuenta las necesidades del grupo de su acción.

Estas acciones se realizarán siempre en provecho de la precooperativa y sin pretender beneficio lucrativo para la entidad promotora. (Ver también: Marco legal y Jurisprudencial, Ley 79 de 1988)

Artículo 6°. MODALIDADES DE PROMOCIÓN Y APOYO.

Los términos y modalidades del apoyo que se comprometa a prestar la entidad promotora, sea pública o privada, se harán constar por escrito. Igualmente, las obligaciones que en virtud de aquel adquiere la precooperativa.

Si la entidad promotora y la precooperativa acuerdan la participación de aquella en la administración o vigilancia de esta última, tal participación será establecida en los estatutos de la precooperativa, previniendo su disminución gradual necesaria para el ejercicio de los derechos de los asociados.

La participación de la entidad promotora en los órganos de administración y vigilancia de la precooperativa en ningún caso puede ser mayoritaria respecto de la participación de los asociados.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas establecerá los reglamentos conforme a los cuales las entidades promotoras orientarán la organización de las precooperativas y prestarán la asistencia técnica, administrativa o financiera, requerida para la evolución de estas a cooperativas.

Artículo 7°. ASOCIACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS.

La entidad promotora que carezca de ánimo de lucro podrá asociarse a las precooperativas que promueva y apoye. De igual manera podrán ser asociados de las precooperativas las personas previstas en el artículo 21 de la Ley 79 de 1988.

Título II Del Funcionamiento Interno de las Precooperativas del Decreto 1333 de 1989

Capítulo I De La Administración y Vigilancia

Artículo 8°. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN.

La administración de las precooperativas será ejercida por los siguientes órganos:

– Junta de asociados
– Comité de administración, y
– Director ejecutivo.

Artículo 9°. JUNTA DE ASOCIADOS.

La junta de asociados es el órgano máximo de administración de las precooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por estos.

Sus funciones serán las previstas en los estatutos en concordancia con las establecidas para las asambleas generales de las cooperativas, y las especiales establecidas en este Decreto y demás normas legales.

Parágrafo 1°. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.

Parágrafo 2°. Cuando estatutariamente se establezca que la Junta de Asociados pueda ser sustituida por Junta de Delegados, serán aplicables en lo pertinente las disposiciones que señala la Ley para las Entidades Cooperativas.

Artículo 10. COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN.

El Comité de Administración es el órgano permanente de administración, subordinado a las directrices y políticas de la junta de asociados.

El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijados en los estatutos.

Las atribuciones del comité de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se considerarán atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la Ley o por los estatutos.

En las precooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10) la junta de asociados podrá hacer las veces de Comité de Administración.

Artículo 11. DIRECTOR EJECUTIVO.

El Director Ejecutivo será el representante legal de la precooperativa y el ejecutor de las decisiones de la junta de asociados y del comité de administración. Será nombrado por este y sus funciones serán precisadas en los estatutos.

Parágrafo. Las precooperativas podrán establecer en sus estatutos que el presidente del comité de administración tenga el carácter de director ejecutivo y ejerza sus funciones.

Artículo 12. ÓRGANOS DE VIGILANCIA.

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la precooperativa, esta contará con un comité de vigilancia y un revisor fiscal, quien deberá ser contador público con matrícula vigente.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las precooperativas de tener revisor fiscal, cuando las circunstancias económicas o de situación geográfica o el número de asociadas lo justifiquen.

Las precooperativas que tengan un número de asociados no superior a veinte (20) podrán establecer en sus estatutos y reglamentos otras formas para el ejercicio del control social.

Las funciones del comité de vigilancia y del revisor fiscal serán establecidas en los estatutos, observando lo dispuesto para las juntas de vigilancia y el revisor fiscal de las cooperativas.

Artículo 13. QUÓRUM Y MAYORÍAS.

En los estatutos de las precooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10), las disposiciones de la legislación Cooperativa sobre quórum y mayorías se ajustarán a los requerimientos que impone dicho número sin perjuicio de los principios sobre participación democrática de los asociados.

Artículo 14. OTROS COMITÉS.

Las precooperativas podrán crear los comités especiales para el adecuado cumplimiento de su objeto social.

En todo caso se proveerá la integración, funcionamiento y atribuciones de un Comité de Educación o a la asignación de estas atribuciones a uno de los asociados o a un órgano de la precooperativa, cuando el número de asociados no permita la conformación de aquel. Página Siguiente: Capítulo II Del Régimen Económico

Capítulo II Del Régimen Económico del Decreto 1333 de 1989

Artículo 15. PATRIMONIO.

El patrimonio de las precooperativas estará constituido por los aportes sociales, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.

Artículo 16. LÍMITE DE APORTES.

Ninguna persona natural podrá tener más del 20% de los aportes sociales de la precooperativa y ninguna persona jurídica más del 40% de los mismos.

En los estatutos de la precooperativa para los casos en los cuales la Entidad promotora sea asociada deberán contemplarse los mecanismos para disminuir gradualmente su participación porcentual en los aportes sociales.

Artículo 17. REVALORIZACIÓN DE APORTES.

Las precooperativas podrán establecer en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales dentro de los límites que fije el reglamento de la Ley para cooperativas y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.

Artículo 18. APLICACIÓN DE EXCEDENTES.

Si del ejercicio anual resultaren excedentes, estos se destinarán en primer término, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y si no las hubiere, se aplicarán de la siguiente forma: Un diez por ciento, como mínimo, para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales y un veinte por ciento, como mínimo, para el fondo de educación.

El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la junta de asociados, así:

1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.
2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.

En este caso, un cuarenta por ciento, como mínimo, deberá ser acreditado a los aportes sociales individuales, con el objeto de fortalecer la precooperativa.

Artículo 19. OTRAS RESERVAS Y FONDOS.

Las precooperativas podrán crear por decisión de la Junta de Asociados otras reservas y fondos con fines determinados.

Capítulo III De La Conversión del Decreto 1333 de 1989

Artículo 20. ACTO DE CONVERSIÓN.

El acto de conversión de una precooperativa en cooperativa requiere la decisión adoptada por la junta de asociados con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados; en la misma reunión se aprobarán los nuevos estatutos, se elegirán en propiedad los organismos de administración y vigilancia y se aprobarán los estados financieros del ejercicio que se liquida.

Artículo 21. APROBACIÓN DE LA CONVERSIÓN.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas aprobará la conversión de precooperativa a cooperativa con base en los siguientes requisitos:

1°. Memorial petitorio.
2°. Acta de la junta de asociados.
3°. Texto completo de los estatutos aprobados, y
4°. Copia de los estados financieros.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenará el registro establecido en el artículo 17 de la Ley 79 de 1988 en el acto de aprobación de la conversión.

Artículo 22. CONTINUIDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.

La Cooperativa continuará ejerciendo los derechos y cumpliendo con las obligaciones de la precooperativa que le dio origen, sin solución de continuidad.

Título III Disposiciones Finales

Artículo 23 del Decreto 1333 de 1989. PROMOCIÓN Y FOMENTO.

Preferencialmente el desarrollo y fomento de las precooperativas estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, de las instituciones auxiliares del cooperativismo y de otras entidades que tengan previsto este propósito en su objeto social.

Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas adoptará las medidas necesarias para apoyar la promoción de las pre-cooperativas, con el propósito de asegurar el impulso de estas empresas asociativas. De igual manera expedirá las reglamentaciones que estime convenientes para lograr dicho objetivo.

Artículo 24. BENEFICIOS.

Las pre-cooperativas gozarán de las prerrogativas y exenciones establecidas o que establezcan en la Ley para las cooperativas.

Artículo 25. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

Las pre-cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en los términos de la Ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias.

Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de la pre-cooperativa.

El Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones para establecer los procedimientos simplificados de liquidación de las precooperativas cuando estas o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decidan su liquidación.

Artículo 26. FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES.

El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas expedirá las providencias necesarias para orientar el adecuado funcionamiento de las precooperativas y el desarrollo de sus operaciones, teniendo en cuenta el objeto social de estas y las características particulares de orden económico y administrativo que presenten tales organizaciones.

En ningún caso podrán constituirse precooperativas especializadas de ahorro y crédito, o con el objeto de realizar actividades que la ley prohíba para esta clase de empresas asociativas.

Por lo tanto, las precooperativas no podrán ejercer dicha actividad ni realizar captaciones del público en forma masiva y habitual. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario para el caso de que una precooperativa ejerza ilegalmente la actividad financiera o realice captación masiva y habitual.

Artículo 27. SANCIONES.

Las pre-cooperativas, los miembros de los órganos de administración y vigilancia, los empleados y los liquidadores de estas entidades podrán ser sancionados en los términos, por las causales y según los procedimientos establecidos por la ley para las cooperativas.

Las entidades promotoras que utilicen a las precooperativas para obtener beneficio lucrativo en provecho de aquellas, serán sancionadas con multas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en las cuantías que el mismo Departamento fije sin exceder el doble del valor del beneficio indebidamente obtenido.

Artículo 28. DISPOSICIONES APLICABLES.

Los aspectos relacionados con la constitución, organización y funcionamiento de las pre-cooperativas no regulados en el presente Decreto, ni previstos en los estatutos de la Ley 79 de 1988.

De acuerdo con su objeto social, también se someterán a la normas que les sean aplicables a los tipos de cooperativas en las que posteriormente se organicen.

Artículo 29 del Decreto 1333 de 1989.

En un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, las pre-cooperativas constituidas con anterioridad a esta, deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones contenidas en el mismo. Hasta la fecha de la sanción por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de las reformas estatutarias adoptadas y presentadas para el efecto dentro del plazo establecido, las precooperativas se regirán conforme a sus estatutos.

Artículo 30.

El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
LUIS BERNARDO FLÓREZ ENCISO.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
BARLAHAN HENAO HOYOS.

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