LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y EL TERRORISMO
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· EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: 1. En el Sistema Universal de Derechos Humanos: En el sistema universal de derechos humanos encontramos, además de los órganos generales (tales como la Comisión de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos mencionados), los siguientes órganos especializados en la defensa y protección de los derechos de las mujeres, ambos con sede en Nueva York, a saber: a- El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado en 1979, ante el cual, solo y lamentablemente, los Estados Partes pueden presentar informes sobre el cumplimiento que le hayan dado a la mencionada Convención de la Mujer. Sobre los mismos, el Comité emite sus comentarios y recomendaciones generales. b- La Comisión sobre la Condición Social y Jurídica de la Mujer, creada en 1947 por la Carta de las Naciones Unidas, para la preparación de estudios, informes y recomendaciones sobre todos los derechos de la mujer. Emite recomendaciones a los Estados Partes. También se han creado, al interior de la ONU, Relatorías Especiales por temas, dentro de las cuales se destaca la Relatoría Especial sobre la Violencia contra la Mujer, creada en 1994 para investigar y elaborar informes sobre el particular‘. 2. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos:’ Por su parte, en este sistema (de la OEA), se destacan los siguientes instrumentos especiales: La Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer[11], de 1933, la Convención Interamericana sobre la Concesión de Derechos Políticos a la Mujer[12], de 1948, y la Convención Interamericana sobre la Concesión de Derechos Civiles a la Mujer[13], también de 1948. Posteriormente, se expidió la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[14], llamada también la Convención De Belém Do Pará, aprobada por la Asamblea General de la OEA en Brasil, en 1994, y entrada en vigor o en vigencia en 1995. En relación con éste último instrumento internacional, se destaca que reconoció expresamente la violencia de género como una violación de los derechos humanos, y como el producto de las relaciones de poder que han sido históricamente desiguales. En el art. 1º de la mencionada Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se define la violencia contra la mujer como “(…) cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Así mismo, protege, entre otros, los siguientes derechos humanos de las mujeres: · El derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público, como en el privado, el cual, a su vez, incluye los siguientes: El derecho a ser libre de toda forma de discriminación; y el derecho “(…) a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”; · El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. De otra parte, además de las mencionadas Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos, en 1995 se creó el siguiente órgano de carácter especializado y permanente, también con sede en Washington (USA): la Comisión Interamericana de Mujeres, a la cual es posible que una persona (aunque no sea la víctima, ni familiar de la misma) someta directamente a su consideración un caso de violación de derechos de la mujer, con el fin de obtener su resolución antes de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. · EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO: Por Derecho Internacional Humanitario se entiende (…) aquél que rige o regula los conflictos armados, para proteger a la población civil, con el fin de “(…) tratar de evitar que en la guerra se haga más daño del estrictamente necesario para cumplir los objetivos bélicos de una guerra”[15]. De otra parte conviene precisar que, si bien el Derecho Internacional Humanitario surgió para regir los conflictos en las guerras internacionales, poco a poco comenzó a extenderse a otros ámbitos, con el fin de regular también los conflictos armados internos de los países. Sobre la protección a las mujeres víctimas de los conflictos armados internacionales, el Protocolo I[16] a los Convenios de Ginebra de 1949, ordenó, en el art. 76, lo siguiente: “Protección de las mujeres. “1. Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor. “2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones realacionadas con el conflicto armado. “3. En toda medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos”. Ahora bien, en los Convenios de Ginebra de 1949[17], y en el art. 2º del Protocolo II de 1977[18], adicional a dichos Convenios, debo destacar dos normas jurídicas, que deben ser plenamente aplicables y, en igualdad de condiciones, a las mujeres: Art. 3º común de los Convenios de Ginebra: “CONFLICTOS NO INTERNACIONALES “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: “1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. “A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: “a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; “b) la toma de rehenes; “c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; “d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. “2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. “Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. “Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. “La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”. (Las negrillas no son del texto). Art. 2º del Protocolo II de 1977- Ambito de aplicación personal: “1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante ‘distinción de carácter desfavorable’), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1 [19]. “2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5 y 6 [20] hasta el término de esta privación o restricción de libertad”. (Las negrillas no son del texto). La Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 14 de diciembre de 1974, proclamó: “(…). “1. Quedan prohibidos y serán condenados los ataques y bombardeos contra la población civil, que causa sufrimientos indecibles particularmente a las mujeres y los niños, que constituyen el sector más vulnerable de la población. “2. El empleo de armas químicas y bacteriológicas en el curso de operaciones militares constituye una de las violaciones más flagrantes del Protocolo de Ginebra de 1925, de los Convenios de Ginebra de 1949 y de los principios del derecho internacional humanitario, y ocasiona muchas bajas en las poblaciones civiles, incluidos mujeres y niños indefensos, y será severamente condenado. “3. Todos los Estados cumplirán plenamente las obligaciones que les impone el Protocolo de Ginebra de 1925 y los Convenios de Ginebra de 1949, así como otros instrumentos de derecho internacional relativos al respeto de los derechos humanos en los conflictos armados, que ofrecen garantías importantes para la protección de la mujer y el niño. “(…)”. (Las negrillas no son del texto).
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