CODIGO DEL MENOR

 

TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo Primero

Artículo 1.- Este código tiene por objeto:


Consagrar los derechos fundamentales del menor.
Determinar los principios rectores que orientan las normas de protecciónal menor, tanto para prevenir situaciones irregulares como para corregirlas.
Definir las situaciones irregulares bajo las cuales pueda encontrarseel menor; origen, características y consecuencias de cada una detales situaciones.
Determinar las medidas que deben adoptarse con el fin de proteger almenor que se encuentre en situación irregular.
Señalar la competencia y los procedimientos para garantizarlos derechos del menor.
Establecer y reestructurar los servicios encargados de proteger almenor que se encuentre en situación irregular, sin perjuicio delas normas orgánicas y de funcionamiento que regulen el SistemaNacional de Bienestar Familiar.
Capítulo Segundo
De los Derechos del Menor.
Artículo 2.- Los derechos consagrados en la ConstituciónPolítica, en el presente Código y en las demás disposicionesvigentes, serán reconocidos a todos los menores, sin discriminaciónalguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniónpolítica o cualquier otra condición suya, de sus padres ode sus representantes legales.

Artículo 3.- Todo menor tiene derecho a la protección,al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollofísico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desdela concepción.
Cuando los padres o las demás personas legalmente obligadas a dispensarestos cuidados no estén en capacidad de hacerlo, los asumiráel Estado con criterio de subsidiaridad.

Artículo 4.- Todo menor tiene derecho intrínseco a lavida y es obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo.

Artículo 5.- Todo menor tiene derecho a que se le defina se filiación.A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas lasoportunidades para asegurar una progenitura responsable.
El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derechoa un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres y a ser cuidado porellos.

Artículo 6.- Todo menor tiene derecho a crecer en el seno deuna familia. El estado fomentará por todos los medios la estabilidady el bienestar de la familia como célula fundamental de la sociedad.
El menor no podrá ser separado de su familia sino en las circunstanciasespeciales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo.
Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidadosnecesarios para su adecuado desarrollo físico, intelectual, moraly social.

Artículo 7.- Todo menor tiene derecho a recibir la educaciónnecesaria para su formación integral. Esta será obligatoriahasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuandosea prestada por el Estado.
La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad yfacultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa,inculcándole el respecto por los derechos humanos, los valores culturalespropios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu depaz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanzaestablecida en la Constitución Política.

Artículo 8.- El menor tiene derecho a ser protegido contra todaforma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexualy explotación. El Estado, por intermedio de los organismos competentes,garantizará esta protección.
El menor de la calle o en la calle será sujeto prioritario de laespecial atención del Estado, con el fin de brindarle una protecciónadecuada a su situación.

Artículo 9.- Todo menor tiene derecho a la atención integralde su salud, cuando se encontrare enfermo o con limitaciones físicas,mentales o sensoriales, a su tratamiento y rehabilitación.
El Estado deberá desarrollar los programas necesarios para reducirla mortalidad y prevenir la enfermedad, educar a las familias en las prácticasde higiene y saneamiento y combatir la malnutrición, otorgando prioridaden estos programas al menor en situación irregular y a la mujeren período de embarazo y de lactancia.
El Estado, por medio de los organismos competentes, estableceráprogramas dedicados a la atención integral de los menores de siete(7) años. En tales programas se procurará la activa participaciónde la familia y la comunidad.

Artículo 10.- Todo menor tiene derecho a expresar su opiniónlibremente y a conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicialo administrativo que pueda afectarlo, deberá ser oído directamenteo por medio de un representante, de conformidad con las norma vigentes.

Artículo 11.- Todo menor tiene derecho al ejercicio de la libertadde pensamiento, de conciencia y de religión bajo la direcciónde sus padres, conforme a la evolución de las facultades de aquély con las limitaciones consagradas en la ley para proteger la salud, lamoral y los derechos de terceros.

Artículo 12.- Todo menor que padezca de deficiencia física,mental o sensorial, tiene derecho a disfrutar de una vida plena en condicionesque aseguren su dignidad y a recibir cuidados, educación y adiestramientoespeciales, destinados a lograr en lo posible su integración activaen la sociedad.

Artículo 13.- Todo menor tiene derecho al descanso, al esparcimiento,al juego, al deporte y a participar en la vida de la cultura y de las artes.El Estado facilitará, por todos los medios a su alcance, el ejerciciode este derecho.

Artículo 14.- Todo menor tiene derecho a ser protegido contrala explotación económica y el desempeño de cualquiertrabajo que pueda ser peligroso para su salud física o mental, oque impida su acceso a la educación.
El Estado velará porque se cumplan las disposiciones del presenteestatuto en relación con el trabajo del menor.

Artículo 15.- Todo menor tiene derecho a ser protegido contrael uso de sustancias que producen dependencia. El Estado sancionarácon la mayor severidad, a quienes utilicen a los menores para la produccióny tráfico de estas sustancias.
Los Padres tienen la responsabilidad de orientar a sus hijos y de participaren los programas de prevención de la drogadicción.

Artículo 16.- Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridadpersonal. En consecuencia, no podrá ser sometido a tortura, a tratoscrueles o degradantes ni a detención arbitraria. El menor privadode su libertad recibirá un tratamiento humanitario, estaráseparado de los infractores mayores de edad y tendrán derecho amantener contacto con su familia.

Artículo 17.- Todo menor que sea considerado responsable de haberinfringido las leyes, tiene derecho a que se respeten sus garantíasconstitucionales y procesales, así como a la asistencia jurídicaadecuada para su defensa.

Capítulo Tercero
Principios Rectores
Artículo 18.- Las normas del presente Código son de ordenpúblico y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados sonde carácter irrenunciable y se aplicará de preferencia adisposiciones contenidas en otras leyes.

Artículo 19.- Los Convenios y Tratados internacionales ratificadosy aprobados de acuerdo con la Constitución y las leyes, relacionadoscon el menor, deberán servir de guía de interpretacióny aplicación de las disposiciones del presente Código.

Artículo 20.- Las personas y las entidades tanto públicascomo privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntosde menores, tomarán en cuenta sobres toda otra consideración,el interés superior del menor.

Artículo 21.- Los jueces y funcionarios administrativos que conozcande procesos o asuntos referentes a menores, deberán tener en cuenta,al apreciar los hechos, los usos y costumbres propios del medio socialy cultural en que el menor se ha desenvuelto habitualmente, siempre queno sean contrarios a la ley.
Cuando tengan que resolver casos de menores indígenas, deberántener en cuenta, además de los principios contemplados en este Código,su legislación especial, sus usos, costumbres y tradiciones, paralo cual consultarán con la División de Asuntos Indígenasdel Ministerio de Gobierno y, en lo posible, con las autoridades tradicionalesde la comunidad a la cual pertenece el menor.

Artículo 22.- La interpretación de las normas contenidasen el presente Código deberá hacerse teniendo en cuenta quesu finalidad es la protección del menor.

Artículo 23.- El Bienestar Familiar es un servicio públicoa cargo del Estado cuyos objetivos, además de los establecidos enotras normas, son los de fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyarel cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, tutelarsus derechos y brindar protección a los menores.

Artículo 24.- Los organismos administrativos y jurisdiccionales,contarán con el apoyo obligatorio de la fuerza pública, cuandoésta sea requerida para garantizar la eficacia de las medidas deprotección adoptadas en beneficio del menor.

Artículo 25.- Los medios de comunicación social respetaránal ámbito personal del menor, y por lo tanto, no podrán efectuarpublicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitrariaen la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstanciaspersonales del menor, ni podrán afectar su honra o reputación.
A los medios masivos de comunicación les está prohibida ladifusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la moralo la salud física o mental de los menores.

Artículo 26.- El Estado, por medio de los organismos competentes,establecerá programas dedicados especialmente a la atenciónintegral de los menores de siete años. Tales programas se realizaráncon la activa participación de la familia y de la comunidad.

Articulo 27.- El Estado, por medio de los organismos competentes, tomarátodas las medidas necesarias para prevenir y sancionar el tráficoy el secuestro de menores, y las adopciones ilegales.

Artículo 28.- Se entiende por menor a quien no haya cumplidolos dieciocho (18) años.
Cuando no haya certeza acerca de la edad de la persona que requiera laprotección prevista en este Código y se tengan razones motivosde duda, el juez, antes de tomar las medidas aplicables a los mayores,la determinará mediante los medios de prueba legalmente establecidos.


TITULO I
Clasificación
Artículo 29.- El menor que se encuentre en algunas de las situaciones irregulares definidas en este Título, estará sujeto a las medidas de protección tanto preventivas como especiales, consagradas en el presente Código.

Artículo 30.- Un menor se halla en situación irregular cuando:

Se encuentre en situación de abandono o de peligro.
Carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas.
Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.
Haya sido autor o partícipe de una infracción penal.
Carezca de representante legal.
Presente deficiencia física, sensorial o mental.
Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicción.
Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley.
Se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad.
TITULO II
Del Menor Abandonado o en Peligro Físico o Moral
Capítulo Primero
Situaciones Típicas y Obligaciones Especiales
Artículo 31.- Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:

Fuere expósito.
Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor.
No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituido en que hubiere ingresado, por las personas a quiénes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación.
Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando uno u otros lo toleren.
Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.
Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptación social.
Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos.
Parágrafo 1.- Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente artículo, cuando el menor está dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunción admite prueba en contrario.

Parágrafo 2.- Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo del presente artículo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situación vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después de la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el propósito de suscitar aversión do desapego hacia alguno de sus progenitores.

Artículo 32.- Toda persona que tenga conocimiento de la situación de abandono o peligro en que se encuentre un menor, deberá informarlo al Defensor de Familia del lugar más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección.

Artículo 33.- Los Directores de hospitales públicos o privados y demás centros asistenciales están obligados a informar sobre los menores abandonados en sus dependencias o que ingresen con signos visibles de maltrato y a ponerlos a disposición del respectivo Centro Zonal o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho.

Artículo 34.- Los Centros de Salud y Hospitales públicos y privados están obligados a dispensar, de inmediato, la atención de urgencia que requiera el menor, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla, ni siquiera el de la ausencia de los representantes legales, la carencia de recursos económicos o la falta de cupo.

Artículo 35.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores acarreará al Director del respectivo Centro Asistencial, una multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo.- El Director Regional que imponga la sanción prevista en el presente artículo, deberá informar a las autoridades competentes sobre los hechos que dieron lugar a su disposición, para la iniciación de las demás acciones correspondientes cuando fuere el caso.

Capítulo Segundo
Competencia y Procedimiento
Artículo 36.- Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo a la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.

Artículo 37.- El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren lo numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 57. Las diligencias y la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.
En el auto de apertura de al investigación ordenará la citación de quienes, de acuerdo a la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educación del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia.
Parágrafo.- Si como resultado de la investigación se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el Defensor de Familia formulará la denuncia penal respectiva ante el juez competente.

Artículo 38.- El Defensor de Familia, antes de pronunciar su decisión, oirá el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo técnico del Centro Zonal del Instituto de Bienestar Familiar o de la respectiva Regional y entrevistará al menor sujeto de la protección, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida más aconsejable para su protección.

Artículo 39.- La citación se surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación.
Si los citados no se hallaren en la dirección que aparece en las diligencias, la citación deberá entregarse a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la citación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar en la copia que se adjunte a la historia del menor.

Artículo 40.- Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas de quienes depende el menor, la citación se surtirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de apertura de la investigación, mediante publicación o transmisión en un medio masivo de comunicación local o nacional que incluirá, en el primer caso y si es necesario, la fotografía del menor. Constancia de la publicación o transmisión se adjuntará a la historia del menor.