Jurisdicción Penal y Competencia

Título II

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 66.– (Quienes ejercen funciones de juzgamiento).

La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por: la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales de los Tribunales Superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces regionales, los jueces penales del circuito. los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los jurados de derecho. También administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la República.

Artículo 67.– (Quienes ejercen funciones de instrucción).

Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal.

La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, el Tribunal Superior de Distrito, los jueces regionales, los jueces del circuito, los jueces de menores, los jueces penales municipales y promiscuos.

La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados por la Constitución Nacional.

Capítulo II De la Competencia

Artículo 68.- (Competencia de la Corte Suprema de Justicia).

La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso de casación

2. De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por ésta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito.

3. Del recurso de hecho cuando se deniegue el recurso de casación.

4. De los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de distrito y el Tribunal Nacional.

5. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República.

6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3, y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional.

7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar.

8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento.

9. Del juzgamiento del Viceprocurador, Vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.

Artículo 69.- (Competencia del tribunal nacional).

A los magistrados del Tribunal Nacional les corresponde conocer, en sala de decisión:

1. En segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces regionales.

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces regionales, fiscales y agentes del ministerio público delegados ante ellos por delitos que cometan por razón de sus funciones.

3. De la solicitud de cambio de radicación de procesos penales que adelanten los jueces regionales.

Artículo 70.- (Competencia de los tribunales superiores de distrito).

Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:

1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces de circuito, municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los Juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones.
3. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces del respectivo distrito.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito.

Artículo 71.- (Competencia de los jueces regionales).

Los jueces regionales conocen:

En primera Instancia:

1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachis, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona.

2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachis, sea superior a dos mil gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona.

3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la ley 30 de 1986.

4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el régimen constitucional y de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio. Cuando se trate del delito de extorsión y conexos, la competencia de los Jueces regionales procede solo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 72.- (Competencia de los jueces de circuito).

Los jueces de circuito conocen:

1. En primera instancia, de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
2. En segunda instancia de los procesos penales que sean de conocimiento de los jueces municipales o promiscuos.
3. En primera instancia, de los procesos penales contra clérigos y religiosos con excepción de los obispos y de quienes estén asimilados a estos de acuerdo con la ley 20 de 1974.
4. En primera instancia, de los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
5. De las colisiones de competencia que se susciten entre jueces penales municipales o promiscuos del mismo circuito.

Artículo 73.- (Competencia de los jueces municipales).

Los Jueces penales municipales conocen:

1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía.
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.

La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

Artículo 74.- (Jurado de derecho).

En los delitos de homicidio de los que conocen los jueces del circuito habrá audiencia pública con un jurado de derecho compuesto por tres abogados. Estos jurados se integrarán por sorteo, con presencia del agente del ministerio público, de las listas remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura a los jueces del circuito.

Artículo 75.- (Competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad).

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los jueces penales, conocen:

1. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la condena.
2. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
3. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
4. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la pena.
5. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Artículo 76.- (Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad).

La apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.

Artículo 77.- (Competencia de los jueces de paz).

Los jueces de paz conocen de las contravenciones.

(Lea También: Sujetos Procesales)

Capítulo III Competencia Territorial

Artículo 78.– (División territorial para efecto del juzgamiento).

El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en regiones, distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional tienen competencia en todo el territorio Nacional.

Los jueces regionales en la respectiva región.

Los tribunales superiores de distrito Judicial en el correspondiente distrito.

Los jueces del circuito en el respectivo circuito.
Los jueces municipales en el respectivo municipio.

Artículo 79.- (Competencia de las unidades de fiscalía).

Las unidades de fiscalía tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, el Fiscal General y los fiscales delegados deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.

Artículo 80.- (Competencia a prevención).

Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando se trate de delitos conexos.

Artículo 81.- (Competencia a prevención de las unidades de policía judicial).

Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del fiscal delegado o la unidad de fiscalía correspondiente, conocerán a prevención de la investigación previa sobre los hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes.

El coordinador de la unidad fiscal velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato constituye causal de mala conducta.

Capítulo IV Comisiones

Artículo 82.-

Los funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.

Capítulo V Cambio de Radicación

Artículo 83.- (Finalidad y procedencia).

El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.

Artículo 84.- (Solicitud de cambio).

Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.

El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.

Artículo 85.- (Trámite).

La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

Artículo 86.- (Fijación del sitio para continuar el proceso).

El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.

Si el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otra región o distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.

Capítulo VI Competencia por Razón de la Conexidad y el Factor Subjetivo

Artículo 87.- (Conexidad). Hay conexidad cuando:

1. El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros.

Artículo 88.– (Unidad procesal).

Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.

Los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.

Artículo 89.– (Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo).

Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocer de ellos el funcionario de mayor jerarquía.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará, cuando en la comisión del hecho o hechos punibles hubiere intervenido persona que goce de fuero.

Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez regional.

Artículo 90.- (Ruptura de la unidad procesal).

Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona cuyo Juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de acusación no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles.

Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado el juzgamiento.

Capítulo VII Acumulación

Artículo 91.- (Procedencia).

A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, habrá lugar a la acumulación de procesos, en los siguientes casos:

1. Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en estos figuren otros procesados.

2. Cuando estén cursando dos o más procesos penales por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.

Artículo 92.– (Improcedencia).

No procede la acumulación en los siguientes casos:

1. Cuando en uno de los procesos se hubiere proferido sentencia de primera o única instancia.
2. Cuando se trate de procesos adelantados por diferentes jurisdicciones.

Artículo 93.- (Suspensión de procesos).

Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlos simultáneamente.

Artículo 94.- (Petición de informes).

El juez que conozca de un proceso y tenga noticia de que en un juzgado cursan otro u otros procesos de aquellos que deban acumularse, pedirá informes al juez respectivo, quien deberá contestar dentro de los tres días siguientes al recibo de la petición.

Artículo 95.- (Decisión sobre la acumulación).

La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.

Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio.

Efectuada la acumulación, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un solo proceso.

La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación se resolverá de plano por el respectivo superior, dentro del término de tres días.

Articulo 96.- (Competencia).

Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la decretará el Juez del proceso donde primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación.

Si se trata de procesos de competencia de jueces regionales y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez regional, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad.

Capítulo VIII Colisión De Competencias

Artículo 97.- (Concepto).

Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.

Artículo 98.- (Improcedencia).

No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, excepto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 99.- (Procedimiento).

La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.

El juez que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión.

Artículo 100.- (Como se promueve).

Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias, por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.

Artículo 101.– (Efectos de la colisión).

Provocada la colisión se suspenderá el juzgamiento mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar solo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.

Artículo 102.- (Conflictos por reparto).

Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto.

Capítulo IX Impedimentos y Recusaciones

Artículo 103.- (Causales de impedimento).

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.

9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o lo sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado jurídicamente a una investigación penal o disciplinaria por denuncia formulada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la denuncia fuera formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

Artículo 104.- (Declaración de impedimento).

Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales, cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia o, a más tardar dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 105.– (Procedimiento en caso de impedimento).

En el mismo auto en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a otro funcionario judicial que le siga en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido, o todos estuvieren impedidos.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno de copias a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

Artículo 106.– (Impedimento de magistrado).

Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará con un juez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de Tribunal Superior o de Tribunal Nacional, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento,. la decisión de esta lo obligará.

Artículo 107.- (Impedimento conjunto).

Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la sala, el trámite se hará conjuntamente.

Artículo 108.- (Requisitos y formas de la recusación).

Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.

La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañado las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.

Artículo 109.- (Aceptación o rechazo de la recusación. Trámite).

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se acepta causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la sala.

Presentada la recusación el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

Artículo 110.- (Improcedencia del impedimento y de la recusación).

No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

Artículo 111.- (Suspensión de la actuación procesal).

Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento hasta que se resuelva definitivamente se suspenderá el proceso.

La definición de la situación jurídica o la libertad del imputado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.

Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.

Artículo 112.- (Impedimento o recusación de otros funcionarios o empleados).

Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al Fiscal General de la Nación y todos sus delegados, a los miembros del cuerpo técnico de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los despachos judiciales y de las fiscalías, así como a cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiesta dentro del término señalado en el artículo 103. El superior decidirá de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo.

En este caso no se suspenderá la actuación.

Artículo 113.- (Sanción al recusante temerario).

Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante, después de oírlo en descargos, con una multa hasta el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales a favor del Tesoro Nacional y para ser administrados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si fuere el caso, se ordenará expedir las copias pertinentes para la investigación penal o disciplinaria a que hubiere lugar.

Artículo 114.- (Sanción al funcionario o empleado que omita declararse impedido).

Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido, una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos.

La sanción será impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las sanciones penales.

La sanción prevista en el inciso anterior también se aplicará cuando se demuestre que el impedimento es temerario.

Si se trata de magistrado, la sanción será impuesta por los demás miembros de la sala.

Artículo 115.- (Ejecución de sanciones).

Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán por providencia interlocutoria, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriado.

Artículo 116.- (Desaparición de la causal).

En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

Artículo 117.- (Improcedencia de la impugnación).

Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.

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