Libertad Provisional y Habeas Corpus

Título III

Capítulo I Captura

Artículo 370. (Flagrancia).

Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura.

Artículo 371. (Captura en flagrancia).

Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario judicial dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior. Para los efectos de esta disposición todos los días y horas son hábiles.

Cuando la medida de aseguramiento a imponer por razón del hecho punible sea caución, conminación, detención con excarcelación o detención domiciliaria, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite.

En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o Juez.

Artículo 372. (Captura públicamente requerida).

Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.

Artículo 373. (Captura en flagrancia de servidor público).

Cuando un servidor público sea capturado en flagrancia, se recibirá inmediatamente versión libre o indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.

Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces regionales, el servidor público continuará privado de la libertad.

Artículo 374. (Privación de la libertad de servidor público).

Los servidores públicos sólo podrán ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o juez, la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración.

Sin embargo, si se trata de delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales se procederá en todos los casos a la privación de la libertad.

Artículo 375. (Captura facultativa).

En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria.

Artículo 376. (Citación para indagatoria).

El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos.

1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.
2. Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre que no implique detención preventiva.
3. Cuando la prueba sea indicativa de que el imputado actuó en cualesquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del código Penal.

Si en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.
Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por providencia de sustanciación.

Artículo 377. (Derechos del capturado).

A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:

1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.
2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se le indique.
4. El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión solo podrá rendirse en presencia de un defensor.
5. El derecho a no ser incomunicado.

Artículo 378. (Orden escrita de captura).

La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.

Proferida la orden de captura, el fiscal enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación.

El funcionario que no dé aviso sobre la orden de captura inmediatamente, o a mas tardar dentro de cinco días siguientes a su expedición, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspención hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 379. (Remisión de la persona capturada).

El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión.

Si no es posible, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar y el director informará de ello inmediatamente por el medio de comunicación más ágil, y en todo caso por escrito, al funcionario judicial competente, en la primera hora hábil siguiente.

Artículo 380. (Formalización de la captura).

Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.

En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.

Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 381. (Presentación voluntaria a rendir indagatoria).

Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, le recibirá inmediatamente la indagatoria. Si no es posible hacerlo. lo citará para tal efecto en fecha posterior. Y si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.

Artículo 382. (Privación de la libertad para resolver situación jurídica).

Cuando la persona se presente por citación que le haya hecho el funcionario a rendir indagatoria y después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurriere causal de libertad provisional, el fiscal podrá privarlo de su libertad para resolver la situación jurídica.

En casos de presentación espontánea y si no mediare orden de captura previa, debe mantenerse la libertad hasta que se resuelva la situación jurídica.

Artículo 383. (Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad).

Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible que exigiere querella y ésta no se hubiere formulado.

La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la quiera.

Artículo 384. (Cancelación de las ordenes de captura).

El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspención hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional.

Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando no se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del término legal.

De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas.

Capitulo II Medidas de Aseguramiento

Artículo 385. (Vinculación previa a la definición de la situación jurídica).

No podrá resolverse situación jurídica, sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente.

Artículo 386. (Términos para recibir indagatoria).

La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Cuando un delito de competencia de los jueces regionales suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la dirección de fiscalía correspondiente.

Artículo 387. (Definición de la situación jurídica).

Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite.

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día.

En los delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria el fiscal definir la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta.

Artículo 388. (Requisitos sustanciales).

Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva.

Artículo 389. (Requisitos formales).

Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese:

1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.
2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe.
3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.

Artículo 390. (Conminación).

La conminación consiste en el compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le imponga el funcionario judicial al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

Artículo 391. (Sanción por renuencia).

El funcionario judicial podrá:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por 30 días al sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminación.
El arresto cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta días al sindicado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.

Las sanciones de que trata este artículo, podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del imputado.

Artículo 392. (Procedimiento en caso de renuencia).

Rendido el informe secretarial, el fiscal podrá disponer la conducción de la persona para que formule sus descargos. En providencia motivada contra la que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinente.

Artículo 393. (De la caución).

La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo 397 de este código.

La caución juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero o constitución de una póliza de garantía, en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho.

Artículo 394. (Contenido de las actas).

En las actas de conminación y de caución juratoria o prendaria se consignarán las obligaciones que debe cumplir el sindicado. El funcionario judicial determinará dichas obligaciones y su duración de acuerdo con la naturaleza del hecho punible y dejará constancia de las consecuencias legales de su incumplimiento

Artículo 395. (Prohibición de salir del país).

En el auto de detención preventiva el funcionario judicial ordenará la prohibición de salir del país y librará los oficios respectivos.

Artículo 396. (Detención domiciliaria).

Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de dos años de prisión, o menos, el funcionario judicial podrá sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso, y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.

Artículo 397. (De la detención).

La detención preventiva procede en los siguientes casos:

1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales.

2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años.

3. En los siguientes delitos:

-Cohecho propio (artículo 141)

-Cohecho impropio (artículo 142),

-Enriquecimiento ilícito (artículo 148),

-Prevaricato por acción (artículo 149)

-Receptación (artículo 177);

-Fuga de presos (artículo 178);

-Favorecimiento de la fuga (artículo 179);

-Fraude procesal 1(artículo 182);

-Incendio (artículo 189);

-Provocación de inundación o derrumbe (artículo 191):

-Siniestro o daño de nave (artículo 193);

-Pánico (artículo 194);

-Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207);

-Tráfico de moneda falsificada (artículo 208);

-Emisiones ilegales (artículo 209);

-Acaparamiento (artículo 229);

-Especulación (artículo 230);

-Pánico económico (artículo 232);

-Ilícita explotación comercial (artículo 233);

-Privación ilegal de libertad (artículo 272);

-Constreñimiento para delinquir (artículo 277);

-Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278);

– Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 303);

– Lesiones personales con deformidad (artículo 333);

– Lesiones personales con perturbación funcional (artículo 334);

– También, Lesiones personales con perturbación síquica (artículo 335);

-Lesiones personales con pérdida anatómica (artículo 336).

-Hurto agravado (artículo 351).

-Los contemplados en el Decreto 1730 de 1991.

4. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.

5. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.

6. Cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

En los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

Artículo 398. (Formalización de la detención preventiva).

Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y resolver situación jurídica, el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al fiscal la orden de libertad o de detención.

Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha de la providencia y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación.

Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del fiscal, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.

Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 399. (Detención de los servidores públicos).

Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.

Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.

Si se trata de delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la detención.

Artículo 400. (Establecimiento para cumplir la detención).

La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en el establecimiento carcelario destinado para este fin. Ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.

Cuando se trate de hechos punibles culposos el imputado será recluido en la casa-cárcel más próxima. De no existir casa-cárcel ser recluido en pabellón separado dentro del establecimiento carcelario.

Artículo 401. (Cárcel con las debidas seguridades).

Cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la evasión del recluso o para la protección de su vida o integridad personal, el fiscal dispondrá el traslado del detenido a la cárcel que reúna las condiciones expresadas.

Artículo 402. (Lugar de detención para miembros de la fuerza pública).

Los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado.

El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.

Artículo 403. (Lugar de detención para determinados servidores públicos).

Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones y cuerpo de policía judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión.

Este derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal.

Artículo 404. (Lugar de detención para clérigos y religiosos).

Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el artículo 20 de la Ley 20 de 1974, y todos aquellos ministros de igual categoría que pertenezcan a otra religión, cumplirán la medida de privación de la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas.

Artículo 405. (Traslado de la persona privada de la libertad).

En cualquier estado de la actuación, la dirección general de prisiones podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenido, cuando su estado de salud así lo requiera, previo dictamen de perito de Medicina Legal o, en su defecto, de médico oficial. En igual forma, podrá proceder cuando corra peligro la integridad física del sindicado. Cuando se trate de condenados resolverá el Juez de ejecución de penas.

Artículo 406. (Computo de la detención preventiva).

El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

Cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión o de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.

Artículo 407. (Suspensión de la detención preventiva).

La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.

2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz.

3. Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento.

En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

Artículo 408. (Derechos de la persona privada de la libertad).

Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de la reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos, a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite, a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio, a tener un intérprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.

Artículo 409. (Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio).

El sindicado que deba proveer por disposición de la ley a la subsistencia de una o mas personas, podrá obtener que su detención cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o domicilio siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1. Que no tenga en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.

2. Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de seis años de prisión, y

3. Que no haya eludido su comparecencia en la actuación procesal.

De este beneficio quedan excluidos en todo caso, los sindicados por los delitos de competencia de los jueces regionales.

El beneficiado firmará diligencia de compromiso y prestará caución, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores diurnas o nocturnas. Esta medida se revocará cuando el beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de compromiso.

Artículo 410. (Improcedencia de medida de aseguramiento).

No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.

Artículo 411. (Sustitución de medidas).

El funcionario judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda de conformidad con la prueba aportada.

Artículo 412. (Revocación de medida de aseguramiento).

En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

Artículo 413. (Informe sobre medidas de aseguramiento).

Todos los funcionarios deben informar a las direcciones de fiscalía correspondientes, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas, darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación.

El funcionario que no de aviso dentro de los diez días siguientes a la expedición de la providencia, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 414. (Indemnización por privación injusta de la libertad).

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

Capítulo III Libertad del Procesado

Artículo 415. (Causales de libertad provisional).

Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:

1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código, la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.

2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que le imputa habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan las demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.

3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento sentencia absolutoria.
En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral sólo procederá cuando la providencia se encuentre en firme.

4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o mas los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

5. En el delito de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y en los conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública.

En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación.

7. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

8. En los eventos del inciso 1o. del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un término máximo de tres días.

Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.

Parágrafo:

En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional procederá a únicamente en los casos previstos por los numerales 2 y 3 de este artículo. En los casos de los numerales 4 y 5 los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán.

Artículo 416. (Momento de la libertad bajo caución).

Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución y una vez suscrita la diligencia de compromiso.

Capítulo IV Prohibición Y Revocación de la Libertad Provisional

Artículo 417. (Prohibición de libertad provisional).

No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral primero del artículo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:

1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 397 de este Código.

2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia condenatoria, por delito doloso o preterintencional.

3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación de acuerdo con experticio técnico, o que haya abandonado sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

En los siguientes delitos:
-Peculado por apropiación (artículo 133):
  • Concusión (artículo 140);
  • Cohecho propio (artículo 141);
  • Enriquecimiento ilícito (artículo 148);
  • Prevaricato por acción (artículo 149);
  • Receptación (artículo 177);
  • Fuga de presos (artículo 177);
  • Favorecimiento de la fuga (artículo 179);
  • Fraude procesal (artículo 182);
  • Incendio (artículo 189);
  • Dados en obras de defensa común (artículo 190);
  • Provocación de inundación o derrumbe (artículo 191);
  • Siniestro o daño de nave (artículo 193);
  • Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 197);
  • Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones artículo 201);
  • Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 202);
  • Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207);
  • Tráfico de moneda falsificada (artículo 208);
  • Emisiones ilegales (artículo 209);
  • Acaparamiento (artículo 229);
  • Especulación (artículo 230);
  • Pánico económico (artículo 232);
  • Ilícita explotación comercial (artículo 233);
  • Privación ilegal de libertad (artículo 272);
  • Constreñimiento para delinquir (artículo 277):
  • Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278);
-Tortura (artículo 279):
  • Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 303);
  • Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 304);
  • Y Lesiones con deformidad (artículo 333);
– Lesiones con perturbación funcional (artículo 334):
  • lesiones con perturbación síquica (artículo 335);
  • Hurto calificado (artículo 350);
  • Hurto agravado (artículo 351);
  • Extorsión (artículo 355), y los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.

Artículo 418. (Revocación de la libertad provisional).

En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del fiscal, cuando el imputado violare cualquiera de las obligaciones contraidas en la diligencia que imponga la caución.

En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en numerales 2 y 3 del artículo 415 de este código.

Capítulo V Disposiciones Comunes

Artículo 419. (Obligaciones del sindicado).

En los casos de conminación, caución, detención domiciliaria y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:

1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas.
2. Observar buena conducta individual, familiar y social.
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización del funcionario.

Artículo 420. (Cancelación de las cauciones).

La caución se cancelará al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal.

Artículo 421. (Pago de multas y cauciones).

Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos correspondientes, en el Banco Popular de la localidad del depositante. En

el lugar donde no exista oficina del Banco Popular se hará en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario competente.

Artículo 422. (Destino de las cauciones y multas prendarias).

Los dineros depositados a favor de los despachos correspondientes ingresarán al patrimonio de la Nación, bajo la administración del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devolución.

Artículo 423. (Procedimiento para el cobro de las multas).

El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el trámite de ejecuciones fiscales.

(Lea También: Calificación de la Investigación en el Procedimiento Penal)

Capítulo VI Medidas de Aseguramiento y Libertad para Inimputables

Artículo 424. (Internación preventiva).

Cuando están demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medida de aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del inimputable.

Artículo 425. (Lugar de internación).

La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 94 y 95, inciso 1o. del Código Penal.

Artículo 426. (Internamiento en establecimientos privados).

Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el funcionario podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa, se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.

Artículo 427. (Libertad vigilada para inimputables por trastorno mental permanente).

En los casos de trastorno mental permanente, cumplido el tiempo mínimo de medida de seguridad, podrá otorgarse libertad vigilada cuando el perito médico oficial aconseje dicha medida.

En este caso se advertirá a los familiares o personas de quien dependa el liberado, velar por el cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Código Penal.

Y en cualquier momento el funcionario de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.

Artículo 428. (Computo de detención).

El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.

Artículo 429. (Medida de aseguramiento para inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas).

Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 33, inciso 2 del Código Penal, el funcionario proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.

Capítulo VII Control de Legalidad Sobre la Aprehensión

Artículo 430. (Habeas corpus).

El Habeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de libertad.

Artículo 431. (Lineamientos de la acción pública).

En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

Artículo 432. (Contenido de la petición).

La petición de Habeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma.

Artículo 433. (Informe sobre captura).

Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Habeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la orden de aquella, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al perjudicado.

Artículo 434. (Trámite).

Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce horas siguientes. En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podrá ser recusado en ningún caso.

Artículo 435. (Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad).

La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del habeas corpus.

Artículo 436. (Iniciación de investigación penal).

Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

Artículo 437. (Decisión).

Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

En ningún caso el trámite y la decisión sobre el habeas corpus pueden exceder de 36 horas.

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